Sentencia nº 00473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2010-0247

Mediante oficio Nº 22081/10 del 16 de marzo de 2010 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano J.L.C., con cédula de identidad Nº 6.184.690, sin la asistencia de abogado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, sin identificación en el expediente.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 25 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado 24 de febrero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.L.C. interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, alegando que comenzó la relación de trabajo con el mencionado instituto el 12 de octubre de 2005, hasta el día 23 de febrero de 2010, fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; también señaló que para el momento del despido se desempeñaba como “ASESOR PERMANENTE DE PRESIDENCIA” y devengaba un salario de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto del 1º de marzo de 2010 admitió la solicitud interpuesta, fijó oportunidad para la realización de la audiencia preeliminar y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 2 de marzo de 2010 el actor asistido por la abogada M.D.S.G. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.638, consignó escrito de ampliación del libelo contentivo de la solicitud agregando que “…Desde el 15 de abril de 2009 estoy de reposo médico por motivo de haber sido intervenido quirúrgicamente de la columna lumbar. Siendo mis salarios oportunamente cancelados por el Instituto hasta el 15/01/2010. (…) Es el caso que lo correspondiente al salario devengado desde el 16-01-2010 al 31-01-2010 y desde el 01-02-2010 al 28-02-2010, no habían sido depositados en mi cuenta, como en otras oportunidades ha ocurrido. El día martes 23-02-2010, acudí al Instituto para indagar sobre la situación antes planteada y entregar comunicación reclamando tal situación ante la oficina de personal y en la consultoría jurídica, me es comunicado verbalmente por el (…) (Asesor Legal de Recursos Humanos), que cumpliendo instrucciones del Director de Personal (…) y que a pesar de estar de Reposo tenía que firmar la notificación de despido y por tal razón lo correspondiente a los salarios devengados y reclamados no me lo cancelarían y que buscara ayuda en otras instancias…” (sic).

El tribunal remitente por decisión del 8 de marzo de 2010, declaró su falta de jurisdicción para conocer la acción incoada, en los siguientes términos:

…Que en la solicitud presentada en fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora no señaló que se encontrara de reposo médico, lo cual si señala en la ampliación de la misma presentada en fecha 2 de marzo de 2010, solicitando igualmente el reenganche y pago de salarios caídos.

Es importante señalar que en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que este discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren. (Subrayado nuestro) (sic)

Ahora bien el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

(…)

Asimismo en su artículo 96, establece:

(…)

Evidenciándose de las normas que anteceden que mientras dure la suspensión de la relación laboral, los trabajadores no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo, pues se encuentran amparados por una inamovilidad similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical.

En tal sentido, se desprende de la ampliación de la solicitud que por calificación de despido presentada por el actor en sede judicial que efectivamente se encontraba de reposo médico, desde el día 15 de abril de 2009; todo lo cual indica que el actor se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. (sic)

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto…

.

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Adjunto al Oficio Nº 575/2010 de fecha 5 de abril de 2010, recibido el día 8 del mismo mes y año, el tribunal consultante remitió a esta Sala la constancia que refleja la fijación del cartel de notificación en el domicilio de la demandada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 8 de marzo de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer del presente asunto al advertir que el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores.

Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, de lo alegado por la parte accionante en su escrito de ampliación de la solicitud consignado ante el tribunal remitente en fecha 2 de marzo de 2010, se observa que para el momento del despido, esto es, el 23 de febrero de ese mismo año, presuntamente el actor se encontraba de reposo médico.

En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por la parte solicitante podría indicar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba presuntamente suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(…)

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este Artículo ...

. (Destacado de la Sala).

A tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el parcialmente transcrito artículo 94, es el contemplado en el artículo 453 de la citada Ley.

Con respecto a lo precedentemente señalado, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que sigue:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Negrillas de la Sala).

A su vez, el artículo 453 de la Ley comentada consagra el procedimiento al que alude el citado artículo 96, en los siguientes términos:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. ...

. (Destacado de la Sala).

Así, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante, efectivamente, estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por enfermedad no profesional. (Vid. Sentencias Nros. 00750 y 00847 publicadas en fechas 3 y 10 de junio de 2009, respectivamente).

En orden a lo anterior, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y en consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si, en efecto, la relación laboral se encontraba suspendida por causa legal al momento del despido y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por el ciudadano J.L.C., antes identificado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 8 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00473.

La Secretaria,

S.Y.G.

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