Sentencia nº 02292 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2006-1405

Mediante Oficio No. 2.303 de fecha 1º de agosto de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios morales y materiales incoada por el abogado O.T.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.447.428, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 15 de septiembre de 1975, bajo el No. 23, Tomo 99-A, por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 4.300.000.000,00).

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de julio de 2006, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la referida demanda, declinando dicha competencia en esta Sala Político–Administrativa.

El 10 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 1º de julio de 2005 el abogado O.T.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C., interpuso demanda de resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicha causa fue remitida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por efecto de la aplicación del sistema de distribución de causas.

El 19 de julio de 2005 el abogado accionante introdujo una reforma en su escrito libelar, además de consignar los documentos fundamentales de la demanda.

En fecha 25 de julio de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 21 de septiembre de 2005 se dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de octubre de 2005 se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada en persona de su representante judicial.

El 7 de octubre de 2005 fue recibido el Oficio No. G.G.L.-C.C.P. 1331 del 6 de ese mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se ratificó la suspensión de la causa por 90 días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la parte demandada, en vista de la infructuosidad de las diligencias tendientes a su citación personal. La mencionada solicitud fue acordada por el Tribunal de la causa el 19 de enero de 2006, publicándose el aludido cartel el día 30 de ese mes y año en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”.

El 25 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte accionante solicitó se designara un defensor ad litem a la parte demandada, en vista de que ésta no se había dado por citada, lo cual fue acordado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 30 de ese mismo mes y año.

En fecha 6 de junio de 2006 comparecieron los abogados Petrica L. deL. y J.R.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 5.505 y 115.208, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), dándose por citados en el juicio.

Mediante diligencia del 7 de julio de 2006, la abogada Petrica L. deL., actuando con el carácter de apoderada judicial de la de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), opuso la cuestión previa de incompetencia del órgano jurisdiccional, argumentando la naturaleza estatal que comporta su representada así como la cuantía de la demanda, la cual supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

En fecha 18 de julio de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la mencionada cuestión previa opuesta por la parte demandada, considerando y ordenando le fuera remitido el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LA DEMANDA

En fecha 1º de julio de 2005 el apoderado judicial del ciudadano F.C., interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, demanda de resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (en adelante PDVSA), por una cantidad estimada de Cuatro Mil Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 4.300.000.000,00), argumentando lo siguiente:

Expone el apoderado accionante que su mandante es un afamado artista plástico venezolano representante del “arte ingenuista” en el país, cuya fama ha atravesado fronteras, y ha sido reseñada en los medios de comunicación por más de 50 años, y reconocida su reputación en América, Europa y el Caribe, recibiendo grandes distinciones nacionales e internacionales.

Manifiesta, que la sociedad mercantil demandada, por órgano de su Gerencia Corporativa de Asuntos Públicos y su Gerencia de Comunicaciones, publicó el “CALENDARIO PDVSA 2005”, identificado con la frase “ARTE VENEZOLANO DEL SIGLO XX” en la portada, acompañado con el logotipo de la empresa.

Aduce, que tanto en la portada como en el interior del calendario, aparece una selección de obras de autores plásticos venezolanos, de manera colectiva e individual, correspondiendo una obra a cada mes del año, y la presentación colectiva de las obras en la portada.

Indica, que tanto en la portada como en uno de los folios internos correspondiente al reverso del mes de julio de 2005, aparece retratada una obra de su mandante denominada “Tren en Celva” (sic), la cual fue publicada sin su consentimiento, de manera incompleta y deforme.

Asimismo arguye, que dicha obra fue creada por su poderdante en el año 1978, elaborada en óleo sobre tela cuyas medidas son 103 X 159 centímetros, y galardonada con el Premio Nacional de Pintura en su edición de 1996 y con el Premio Nacional de Artes Plásticas de 1998.

Sostiene, que en la referida obra “el autor desarrolla un proyecto de vida del hombre en perfecto equilibrio con la naturaleza salvaje con su esplendorosa flora y con su hermosa fauna, con el progreso representado por un tren, con el esparcimiento social del hombre, un todo conjugado en un complejo entramada de detalles, concebidos en un mágico mundo de cálidos colores, lleno de ternura, de poesía y de excitante vida”.

Afirma, que la publicación ofrece “la oportunidad de conocer directamente, y con apoyo didáctico, al menos una parte de la riqueza pictórica y escultórica de la nación” (resaltado de los accionantes), cuando lo cierto es que la reproducción de su obra se publicó en el referido calendario sin contar con la “información indispensable y detallada de la concepción, histórica, libre o proyecto, que el autor plasmó en el lienzo, como producto de su observación y de su concepción libre de la vida”.

Tal situación, según aduce el apoderado actor, produjo como resultado que la obra fuese publicada de manera incompleta y mutilada, atentando contra la reputación y ética del artista a causa de la desinformación en la que se incurrió, desconociendo con tal actuación los derechos morales y materiales que su mandante posee sobre la obra.

Argumenta, que la reproducción y comunicación de la obra “Tren en Celva” (sic) realizada por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. es ilícita, por no contar con la autorización del autor y haber sido publicada sin la información didáctica indispensable aportada por éste, según lo exige el artículo 18 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en concordancia con su artículo 42.

Por otra parte, sostiene que la reproducción de la obra “Tren en Celva” (sic) cercenó una porción importante del “cuerpo místico” de la obra original, tanto en su lado izquierdo como en el derecho, dañando la integridad de la obra en si misma y presentando una versión deteriorada y carente del sentido original. Igualmente, aduce que la publicación incompleta de la obra por parte de la demandada PDVSA lesionó el derecho del autor a disponer sobre la integridad de la obra, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley sobre el Derecho de Autor, así como su patrimonio moral y material, producto de su reproducción desnaturalizada.

Con fundamento en los argumentos expuestos, el apoderado actor sintetiza sus reclamaciones en 3 puntos: i) La reproducción y comunicación ilícita de la obra “Tren en Celva” (sic), perteneciente al ciudadano F.C.; ii) la publicación incompleta de la obra, mutilando elementos esenciales a la comprensión artística de la misma, y iii) la explotación comercial de la obra sin participación al autor en los beneficios.

En orden a lo anterior, demanda el pago de la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) a título de resarcimiento de los derechos patrimoniales del autor a la exclusividad en la explotación de su obra. Asimismo, demanda la cantidad de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,00) para compensar “los graves e incuantificables daños y perjuicios morales” que se han configurado y concretado en la vulneración de la reputación y decoro causados a su mandante, ciudadano F.C., construidos por más de 60 años de actividad plástica.

Adicionalmente, solicita la indexación sobre los montos que definitivamente se ordenen pagar como reparación del daño causado.

Por último, la parte demandante solicitó se decretase embargo preventivo sobre los bienes de la sociedad mercantil demandada hasta por el doble de la cantidad en la cual se estimaron los daños e indemnizaciones más las costas procesales, “a los fines de no hacer nugatorios los derechos que se demandan”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en esta Sala Político-Administrativa por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 18 de julio de 2006, se observa:

En el caso concreto, se ha intentado una demanda contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la que se pretende la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales causados al accionante, estimados en la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 4.300.000.000,00).

En orden a lo anterior, se impone a la Sala determinar su competencia para conocer de la demandad interpuesta, para lo cual procede a examinar lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, donde se establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

Asimismo, el aparte primero de dicho artículo establece:

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 y 2. En Sala Constitucional los asuntos los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil los asuntos previstos en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

(Destacado de la Sala).

Interpretados concatenadamente los fragmentos normativos transcritos, se evidencia el establecimiento por parte del Legislador de un régimen especial de competencia en favor de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de todas aquellas acciones que cumplan con las condiciones contempladas en la norma, como lo son:

1) Que la demandada sea la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración;

2) Que la cuantía de la acción incoada haya sido estimada en una cantidad superior al equivalente de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) para el momento de su interposición; y

3) Que su conocimiento no esté expresamente atribuido a otro tribunal.

En consonancia con el anterior análisis, debe la Sala entonces precisar si la acción incoada en el caso bajo examen cumple con las condiciones antes descritas. Sobre el particular, se observa:

En primer término, debe señalarse que la demandada sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, pero por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser éste único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., está considerada como un empresa pública, en los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé:

Artículo 100. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

.

Satisfecha la primera de las condiciones, al evidenciarse la naturaleza pública de la empresa demandada, pasa la Sala a revisar la cuantía de la demanda. En efecto, la cantidad en la cual se estimó la demanda para el momento de su interposición en el año 2005, ascendió al monto de Cuatro Mil Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 4.300.000.000,00).

Asimismo, se aprecia que el valor de la unidad tributaria para el año 2005 era la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400) a tenor de lo establecido en la P.A.N.. 0045 del 27 de enero de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial No. 38.116 de esa misma fecha.

Ahora bien, para el momento de la interposición de la demanda bajo análisis, su cuantía superaba sobradamente el límite mínimo de Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), condición esta necesaria y concurrente para atribuir la competencia a esta Sala Político – Administrativa.

Lo anterior pone de manifiesto que, en el caso concreto, se encuentra satisfecha la segunda de las condiciones concurrentes atributivas de competencia en favor de la Sala Político-Administrativa establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, en vista de que el Legislador no estableció una competencia especial en favor de órgano jurisdiccional alguno diferente a esta Sala Político-Administrativa para conocer la causa, la Sala concluye que han sido cumplidos los extremos para atribuirse la competencia para conocer y decidir la demanda de autos. Así se decide.

Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, evidenciado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se declara competente para conocer la demanda incoada por el ciudadano F.C. contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y, por tanto, acepta la competencia para conocer de este juicio. Así se declara.

Finalmente, visto que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció y tramitó la causa, para posteriormente declararse incompetente por la materia, la Sala declara la nulidad de las actuaciones procesales realizadas por dicho Juzgado y repone la causa al estado de admisión de la demanda. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios morales y materiales incoada por el abogado O.T.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

2) LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3) Se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda.

4) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad, exceptuando lo relativo a la competencia expresamente decidida en este fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02292.

La Secretaria,

S.Y.G.

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