Sentencia nº 00771 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2007-0333

Mediante Oficio Nº 620-07 de fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° 3.409.955, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión fue efectuada en virtud del conflicto negativo planteado por el referido juzgado, mediante decisión del 08 de enero de 2007.

El 28 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 26 de junio de 1996, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano F.A.S.P. presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 03 de julio de 1996, se presentó reforma a la demanda, siendo recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

Que en fecha 17 de febrero de 1995, comenzó a prestar servicios personales a la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en su condición de abogado, devengando un salario mensual de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo).

Que el 06 de junio de 1996, fue despedido injustificadamente y de manera verbal por el ciudadano L.G.M., en su carácter de Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 17 de julio de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud realizada por el accionante, en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Mediante diligencia 18 de septiembre de 1997, el apoderado de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión anteriormente señalada.

En fecha 27 de febrero de 1998, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, conociendo de la apelación efectuada, ordenó al a quo reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto en el cual se expresara que la contestación a la demanda debía llevarse a cabo dentro de los (5) días siguientes.

El 1° de agosto de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró nuevamente con lugar la acción interpuesta por el demandante.

El 08 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión. En consecuencia, el a quo ordenó mediante auto del 18 de septiembre de 2000, remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo.

En fecha 04 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Por auto del 20 de febrero de 2001, el a quo decretó a solicitud del accionante la ejecución voluntaria de lo ordenado en el fallo de fecha 1° de agosto de 2000.

El 07 de marzo de 2001, el tribunal de la causa revocó por contrario imperio el anterior auto dejándolo sin efecto, por cuanto se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal cuando lo correcto era comunicar de la decisión al Alcalde del Municipio Libertador.

En fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas concedió un lapso de cuatro (4) días de despacho a la parte accionada para que acreditara en autos el cumplimiento de los pagos por concepto de salarios caídos al actor, y en caso de no cumplir con este mandato, se procedería a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

El 29 de septiembre de 2003, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento del caso.

El 15 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó que luego de haberse fijado un acto conciliatorio al tercer día hábil siguiente a la última notificación de las partes, y tomando en cuenta que se encontraba vencido el lapso de cumplimiento prudencial voluntario fijado en fecha 13 de mayo de 2003, para dar cumplimiento definitivo al mandato judicial, declaró la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se le concedió a la accionada un lapso de quince días hábiles para comparecer ante el Tribunal y dar cumplimiento a la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 01 de agosto de 2000 y ratificada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo el 04 de diciembre de 2000.

En fecha 02 de abril de 2004, el prenombrado Juzgado, luego del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual señalaron que consignaron a favor del accionante tres cheques con sus respectivos comprobantes de pago, ordenó oficiar a la Oficina Central de Consignaciones a los fines de verificar si se encontraban en la misma los cheques anteriormente mencionados.

Por oficio del 22 de abril de 2004, la Oficina de Control de Consignaciones para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó que efectivamente fue recibida por esa oficina una consignación con los cheques ya referidos, siendo abierta una cuenta de ahorros a favor del ciudadano F.A.S.P..

Por auto del 28 de junio 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de la referida Circunscripción Judicial, a fin de practicar la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de seis millones doscientos noventa y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 6.292.800,oo).

En fecha 06 de agosto de 2004, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que se le comunicara si se había cumplido con el deber de notificación establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.

En fecha 09 de septiembre de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto el auto dictado el 28 de junio de 2004, en el cual ordenó el mandamiento de ejecución de la medida de embargo, por cuanto incurrió en el error involuntario de no haber concedido a la accionada el lapso establecido en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para dar cumplimiento al pago de la diferencia faltante prevista en el aparte quinto del mencionado auto. En consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la devolución de todo lo relativo al mandamiento de ejecución.

El 06 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, luego de una revisión efectuada a las actas procesales evidenció que desde el 25 de marzo de 2005, no constaba en autos ninguna actuación de las partes, y encontrándose la causa en etapa de ejecución, ordenó la remisión del expediente al Coordinador Judicial para que se sirviera enviarlo al archivo judicial en custodia.

El 19 de octubre de 2006, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió el escrito consignado por la parte actora mediante la cual solicita el abocamiento de la causa, un pronunciamiento respecto a la ejecución de los salarios caídos y la designación de un experto contable.

Por auto del 07 de noviembre de 2006, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de verificar si los montos consignados por la demandada son los que efectivamente corresponden al trabajador y en virtud de la persistencia en el despido, así como la manifestación de inconformidad respecto al monto consignado, ordenó remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio, “para que se lleve a cabo el procedimiento que permita a las partes debatir sobre los conceptos derivados de la relación de trabajo”.

En fecha 08 de enero de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del asunto de autos, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, la sentencia anteriormente transcritos, establece que para que la causa sea conocida por un Juez de Juicio encontrándose la misma en etapa de ejecución forzosa, debió agotarse la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte del artículo 190 ejusdem. En tal sentido, se debe interpretar que al no haber acatado con las previsiones antes expuestas, y al no constar en autos evidencias concretas que certifique que hubo la intención de cumplir con esta disposición, por lo que son motivos suficientes para que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estima que mal podría conocer de esta causa cuando lo correcto es que la conozca uno cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia y cumplir con las disposiciones antes señaladas, y a los fines de evitar retardos procesales innecesarios y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva (…) este Juzgado con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente

‘…si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerara a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia’.

En este Orden de ideas, esta Sentenciadora ordena remitir dicho expediente, a la Coordinación Judicial de ese Circuito con el objeto de que se distribuya a los Juzgados Superiores, a los fines de que sea resuelto el presente Conflicto de Competencia planteado (…)

. (Sic)

Por auto del 29 de enero de 2007, el Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó ante la decisión anteriormente señalada, que lo correcto era remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, en consecuencia, ordenó librar el correspondiente oficio a los fines de su remisión.

II

COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, razón por la que debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (Subrayado de la Sala).

El numeral 51 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En este sentido, se evidencia que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano F.A.S.P. contra el Municipio Libertador del Distrito Federal.

Ahora bien, de acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se observa que el conflicto de competencia debe ser resuelto por el tribunal superior común a los juzgados que hubieren declarado su incompetencia y que en el supuesto de no existir tal tribunal, el asunto sería resuelto por este M.T.. Siendo ello así, se observa que en el presente caso el órgano jurisdiccional destinado a regular el conflicto de autos es el Tribunal Superior del Trabajo que corresponda por distribución, toda vez que es la segunda instancia de la jurisdicción laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas

.

Precisado lo anterior, esta Sala Político Administrativa declara que corresponde a un Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas conocer de la regulación de competencia propuesta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE NO ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia.

2.- QUE CORRESPONDE A UN TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la COMPETENCIA para regular el conflicto de competencia planteado en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00771.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR