Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de diciembre de 2006

196° y 147°

Mediante decisión publicada en fecha 2 de mayo de 2006, la Sala Plena ordenó la remisión a su Juzgado de Sustanciación del recurso de queja interpuesto por el abogado A.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.895, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BRUGUERA PUBLICACIONES, C.A., contra los ciudadanos J.D.P.M. y C.E.G.R., el primero en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo, en su condición de Juez Asociado en el referido Juzgado Superior, en el juicio contenido en el expediente N° 4776, de la nomenclatura de dicho Tribunal, a los fines de que decida si hay o no mérito para continuar el juicio de queja a que se refieren los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Juez de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

– I –

ANTECEDENTES

  1. - El abogado A.G.A., quien afirma actuar con el carácter de apoderado judicial de la empresa Bruguera Publicaciones, C.A., señaló en el libelo de demanda que, admitida la apelación por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandada-apelante solicitó la constitución del Tribunal con asociados, siendo designados los profesionales del derecho C.E.G.R. y P.S. como Jueces Asociados para que conjuntamente con el Juez Titular J.D.P.M. conocieran la referida apelación, contenida en el expediente N° 4776, nomenclatura del referido Tribunal. Habiéndole correspondido la ponencia al abogado C.E.G.R., éste no elaboró la decisión dentro de los sesenta días establecidos en la norma adjetiva, por lo que el Juez Titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto prorrogando el lapso de sentencia por treinta días, auto que –según señala la parte actora– fue inmotivado.

    2.- Denunció la parte accionante que vencidos los treinta días de prórroga, el Juez Asociado Ponente no se apersonó al Tribunal sino que envió un emisario con la ponencia, y pidió a los otros jueces la consideración de la misma para fijar la oportunidad para su discusión. Añadió que el día previsto para la discusión de la ponencia, el Juez Asociado Ponente tampoco se apersonó al Tribunal a la hora prevista, por lo que tuvo que diligenciar para dejar constancia de ello; no obstante, el Juez Titular del Tribunal dictó un auto difiriendo la discusión de la ponencia. Sostiene que igualmente presentó una diligencia en la que dejó constancia que la ponencia realizada por el Juez Asociado Ponente había sido realizada sin estudiar ni analizar el expediente, toda vez que él lo había solicitado de manera permanente en el archivo durante el lapso de sentencia, y el expediente reposó allí durante dicho lapso, sin que exista constancia en autos de que hubiese sido expedida copia certificada ni copia simple al Juez Asociado Ponente para la elaboración de la sentencia.

  2. - Denuncia la parte actora que el Juez Titular en modo alguno atendió esta denuncia de elaboración de sentencia “a distancia”, razón por la cual se vio en la necesidad de recusar al abogado C.E.G.R., Juez Asociado Ponente, a quien además imputa las siguientes irregularidades: a) No haber emitido pronunciamiento sobre las diligencias presentadas en el expediente; b) Incumplimiento del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no elaborar una minuta de los puntos a discutir; y c) Presentar una ponencia para su discusión, sin haber visto o manipulado el expediente ni las pruebas cursantes en el mismo.

  3. - Por lo que concierne al Juez Titular J.D.P.M., la parte accionante le imputa como presuntas irregularidades las siguientes: a) Haber reducido los honorarios solicitados por los Jueces Asociados arbitrariamente; b) Haber librado una prórroga del lapso de sentencia sin motivar el auto dictado a tal fin; y c) No haber emitido pronunciado respecto de la denuncia de que el Juez Asociado Ponente presentó una ponencia sin nunca haber visto ni manipulado el expediente.

    5.- Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2005, el abogado A.G.A. solicitó medida cautelar innominada para que sea ordenada la paralización de la causa ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 4776 de la nomenclatura de dicho Tribunal; solicitud ratificada en diligencias de fecha 12 y 14 de abril de 2005.

  4. - Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, el abogado A.G.A. procedió a reformar parcialmente el recurso de queja interpuesto, solicitando que se condene a cada uno de los demandados al pago de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

    – II –

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe este Juzgado de Sustanciación señalar que es su competencia decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja contra los jueces superiores del país, ello sobre la base del criterio establecido en sentencia N° 22 de fecha 27 de septiembre de 2005 (caso S.B.R.) emanada de la Sala Plena, según el cual “…debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

    Ahora bien, la acción de queja fue interpuesta contra el ciudadano J.D.P.M. en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra el ciudadano C.E.G.R., en su condición –para la fecha de la interposición de la demanda– de Juez Asociado en el mencionado Juzgado Superior, en el juicio contenido en el expediente N° 4776, de la nomenclatura de dicho Tribunal; en aplicación del principio conforme al cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no teniendo efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, corresponde a este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidir si hay o no mérito para continuar el juicio de queja a que se refieren los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    – III –

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En lo que concierne al procedimiento especial de queja establecido en el Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria y la jurisprudencia del M.T. que el mismo fue impuesto por el Legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley, y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable causado al querellante.

    En ese sentido, el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece la acción de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831 eiusdem), sea causado a la parte querellante daño o perjuicio estimable en dinero, en el entendido que se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia cuando, aun sin intención, hubiese sido dictada providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad (artículo 832 eiusdem), causándole a la parte querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento. Resulta por tanto necesario que en el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios sean especificados, indicando sus causas y su estimación, solicitando en el petitum su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja, cual es la solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil.

    Encontrándose la presente acción en la etapa de admisibilidad, es menester revisar los presupuestos legales para declarar si existe o no mérito para iniciar el juicio de queja incoado contra los ciudadanos J.D.P.M., Juez Titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y C.E.G.R., en su condición –para la fecha de la interposición de la demanda– de Juez Asociado en el referido Juzgado Superior, en el juicio contenido en el expediente N° 4776, de la nomenclatura de dicho Tribunal. En tal sentido, pasa este Juzgador a revisar lo concerniente a la legitimación activa para ejercer la presente acción de queja, observando al respecto lo siguiente:

    El libelo de demanda fue presentado por el abogado A.G.A., quien alegó actuar con el carácter de apoderado judicial de la empresa Bruguera Publicaciones, C.A. No obstante, puede apreciarse a los folios 12 y 13 del presente expediente, que el señor R.X.B., de nacionalidad española, titular de la titular de la Cédula de Identidad N° E-81.388.925, en representación de la referida sociedad mercantil, confirió poder especial al mencionado abogado A.G.A., –entre otros– “…para que conjunta o separadamente representen, sostengan o defiendan los derechos e intereses, en la forma más amplia permitida, de mi representada Bruguera Publicaciones, C.A. en todos los asuntos, gestiones y acciones relativos y derivados del CONVENIO DE ASOCIACIÓN celebrado entre ésta y la empresa mercantil EDITORA NOTI-GLOBO, C.A. (…omissis…) A tenor de lo antes dispuesto los apoderados quedan facultados para representar y actuar por Bruguera Publicaciones, C.A. por ante cualquier persona natural o jurídica incluyendo cualquier organismo o autoridad civil, administrativa o judicial de la República de Venezuela, en atención al convenio antes referido, en consecuencia podrán ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales que estimen convenientes para solicitar el cumplimiento del contrato, por parte de Editora Noti-Globo C.A., o su defecto, exigir el resarcimiento por daños y perjuicios que corresponda y el cobro de cualquier otra cantidad de dinero que ésta le adeude. Además podrán los apoderados intentar en nombre de mi representada toda clase de demanda o solicitud (…omissis…) y en general, ejercer las acciones que consideren necesarias o convenientes para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada frente a NOTI-GLOBO, C:A: y el convenio al principio mencionado…” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

    Ahora bien, la acción de queja no es un medio de impugnación de las decisiones de los jueces, pues no es posible a través de la misma lograr su modificación o enervar sus efectos, sino que constituye una acción autónoma para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, razón por la cual resulta necesario que quien alegue la condición de apoderado tenga en efecto tal cualidad. En el caso de autos, el abogado A.G.A. sólo podía actuar como apoderado de la sociedad mercantil Bruguera Publicaciones, C.A. “…en todos los asuntos, gestiones y acciones relativos y derivados del CONVENIO DE ASOCIACIÓN celebrado entre ésta y la empresa mercantil EDITORA NOTI-GLOBO, C.A.….”; proceso que para el momento de la presentación del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se encontraba en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 4776, de la nomenclatura de dicho Tribunal, por lo que dicho profesional del derecho carecía de legitimación activa para interponer la presente acción, al no haberle sido conferida facultad alguna para interponer acción con la finalidad de hacer efectiva la responsabilidad de los abogados J.D.P.M., Juez Titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y C.E.G.R., en su condición de Juez Asociado en el mencionado Juzgado Superior; en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la acción propuesta a tenor de lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    No obstante lo anterior, este sentenciador debe señalar que en el caso de autos, la parte actora en su libelo de demanda explicó ampliamente las supuestas faltas atribuidas a los querellados, pero no señaló de manera específica en qué consistió el daño irreparable, conforme establece la ley adjetiva, aun cuando el monto del resarcimiento, pretendido por un indeterminado daño moral, sí fue establecido en diligencia de fecha 26 de abril de 2005, en la cual se lee:

    …solicito que cada una de los accionados sean condenados a resarcir el daño moral sufrido por nuestro mandante, estimado en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) cada uno, para una estimación total de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) o, en su defecto, el monto que fije esta honorable Sala de conformidad con lo previsto en los artículos 846 del Código de Procedimiento Civil y el 1.196 del Código Civil, como indemnización por el daño moral causado por todos los hechos denunciados.

    De manera que, siendo la queja una acción autónoma para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, tras comprobar la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (por ignorancia o negligencia inexcusables) y el pretendido perjuicio irreparable, y no habiendo la parte demandante especificado en qué consistieron los daños y perjuicios, requisito formal para la admisión de la queja de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Sustanciación debe también por este motivo declarar la inadmisibilidad de la presente acción de queja y así se decide.

    – IV –

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de queja interpuesta por el abogado A.G.A., quien alegó el carácter de apoderado judicial de la empresa BRUGUERA PUBLICACIONES, C.A., contra los ciudadanos J.D.P.M. y C.E.G.R., el primero en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo, en su condición de Juez Asociado en el mencionado Juzgado Superior, en el juicio contenido en el expediente N° 4776, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente,

    O.A. MORA DÍAZ

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

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