Sentencia nº 01961 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2003-1425

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio Nº 2376 de fecha 22 de octubre de 2003, remitió a esta Sala, el expediente contentivo de la demanda que por nulidad de contrato de venta, interpusieran los abogados H.P. y D.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.297 y 61.863, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.I.O., titular de la cédula de identidad N° 2.557.135, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Autónomo creado por Decreto Ley N° 908 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.746 Extraordinaria de fecha 23 de ese mismo mes y año .y la ciudadana ELACSA M.S., titular de la cédula de identidad N° 5.484.833, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

Dicha remisión fue efectuada ya que por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, el prenombrado Tribunal se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en esta Sala.

El 13 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, de conformidad con las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2003, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados H.P. y D.M.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.I.O., anteriormente identificados, demandaron al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Elacsa M.S., por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

Distribuido el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, por considerar que dicho conocimiento corresponde a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda que por nulidad de contrato de venta incoara la representación judicial de la ciudadana M.I.O., anteriormente identificada, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Elacsa M.S., y al respecto observa:

En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su demanda en los siguientes términos:

Que su representada celebró “una negociación con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)... según contrato privado sin fecha, N° 021099, cuya negociación se evidencia del Contrato de Venta a plazo N° 007136...contenida en el expediente de la Oferta Real con motivo del ofrecimiento de cancelación del inmueble de marras, ante la negativa del INAVI de recibir el pago que mas adelante se hará referencia”.

Indicaron, que dicho contrato de venta a plazos se celebró el 22 de abril de 1988, pactándose con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la compra de una casa ubicada en la Urbanización R.G.C., de la Parroquia Caricuao, siendo el titular de dicha negociación el ciudadano Yimis A. G.O., tal como se desprende de la Cláusula Novena de dicho contrato de venta a plazo, por cuanto su representada no llenaba los requisitos exigidos por el Fondo de Garantía Colectivo de Adjudicatario, quien conjuntamente con éste firmó el convenio de compra venta del inmueble en referencia.

Expresaron, que desde el 22 de abril de 1988, su representada ha venido ocupando dicho inmueble en compañía de sus hijos, y que posteriormente, se unió al grupo familiar la ciudadana Elacsa M.S., esposa del ciudadano Yimis A.G.O., quien es hijo de M.I.O..

Acotaron, que el 20 de enero de 1988 fue disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano Yimis G.O. y la ciudadana Elacsa M.S., manteniendo ésta una conducta hostil y obstaculizando el disfrute, uso y goce del inmueble en referencia a su representada.

Señalaron, que la ciudadana Elacsa M.S., quien fuera la esposa de uno de los hijos de su representada, dada sus influencias y complicidades que mantenía con los empleados del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lograron bajo presión psicológica, hacerle firmar a su representada un documento de fecha 30 de junio de 1988, “que resultó ser un desistimiento de la negociación de venta a plazos por el inmueble”.

Indicaron, que su representada “se traslado al INAVI, a cancelar su saldo deudor que mantenía con el Instituto por razones de su vivienda y se encontró con la sorpresa que a ella le estaba prohibido cancelar dicha deuda que tenía con el Instituto Nacional de la Vivienda, entre las (sic) muchas razones para no recibirle el pago, (sic) dicha deuda no era gran cantidad de dinero; encontrándose con la sorpresa de que el Instituto había vendido dicho inmueble, cosa que resultó ser falso para esa época y es con fecha 23 de mayo de 2001, tres (3) años después por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 06, Tomo 49 de los libros de autenticaciones ... cuando aparece regularizándose la fraudulenta operación de venta del inmueble a la prenombrada ELACSA M.S., en franca violación a la cláusula DÉCIMO OCTAVA del contrato de venta a plazo... en concordancia con la CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA...”

Por último, señalaron, que es manifiesta la mala intención del supuesto desistimiento que contraviene la cláusula décimo quinta del contrato, ya que la misma estuvo sometida a la “coacción y complicidad de funcionarios del INAVI, desprendiéndose de allí la falta de voluntad de nuestra representada y por otro lado el inmueble nunca fue recibido por el INAVI y siempre se mantuvo nuestra representada ocupando el inmueble”.

Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita consagra un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria a la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se observa que una de las partes demandadas es el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el cual es un instituto autónomo, originalmente denominado BANCO OBRERO, cuya transformación se verificó por Decreto Ley Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975; por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

En segundo término, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), cantidad ésta que excede el límite mínimo de cinco millones de bolívares establecidos por la norma.

Por último, con respecto al tercer requisito, la competencia no está atribuida a otra autoridad, ya que la acción incoada se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos del artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala acepta la competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 23 de septiembre de 2003.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de las causales de admisibilidad, salvo el de la competencia ya decidida por esta Sala, y si ello resultare procedente, sustancie el juicio con arreglo a los trámites procesales pertinentes. Asimismo, proceda a abrir cuaderno separado a los fines de que se tramite la medida cautelar innominada solicitada

Publíquese, regístrese, comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J. GUERRERO

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2003-1425

En dieciséis (16) de diciembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01961.

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