Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticuatro de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000112

ASUNTO: BP12-V-2012-000112

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

COMPETENCIA: Civil Personas.-

SOLICITANTE: FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en representación de la ciudadana: Z.J.B.D.B., quien solicita se declare la interdicción de la ciudadana: R.E.T.H..-

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana R.E.T.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.678.485.-

Se inició la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, por solicitud presentada por la Dra. J.B.O. en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 129, 130, 131, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 42, 43, Ordinal 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifiesta que en fecha 08 de Marzo de 2012 recibió en audiencia a la ciudadana Z.J.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.635.017, casada y domiciliada en la Calle 5 de Julio Nº 11-B, Sector San J.E.T., Estado Anzoátegui, quien manifestó que su hermana nació en fecha 08 de Mayo de 1.952 y actualmente cuenta con 59 años de edad, según se evidencia de Partida de Nacimiento marcada letra “A”, presenta problemas de salud mental (retardo mental) y no puede cuidar de si misma, motivo por el cual es la hermana quien tiene que dedicarse completamente al cuidado de su hermana, debido a que desde su nacimiento presenta dicho cuadro de salud. En tal sentido, la referida ciudadana solicita la intervención del Ministerio Público, a los fines de intentar ante los órganos jurisdiccionales competentes la interdicción de su hermana ciudadana R.E.T.H., y a los fines de demostrar el vínculo filial que une a ambas ciudadanas anexa marcada “B” partida de nacimiento de la ciudadana Z.J.B.D.B..

Que la ciudadana R.E.T.H., es portadora de RETARDO MENTAL MODERADO SECUNDARIO A ENCEFALOPATIA ORGANICA CONVULSIVANTE E INMADUREZ DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL CON MICROCEFALIA, teniendo como consecuencia que la ciudadana R.E.T.H., es un individuo dependiente con poca autorregulación de sus emociones, sugestionable e indefensa y que debe mantener controles Psiquiátricos y tratamiento médico permanente, ya que por su condición tiene una limitación para hacerse responsable de su cuidado y manutención, que la ciudadana R.E.T.H. ha sido tratada por la Psiquiatra BARBYBELL SIFONTES LEON, del Centro Médico Dr. J.M.V. en El Tigre, según consta de informe médico de fecha 06 de Marzo de 2012 que consigna en dos folios útiles marcado con la letra “C”.- Que según se evidencia del Informe Médico Psiquiátrico y tomando en cuenta el Diagnóstico Médico al cual llegó la Dra. BARBYBELL SINFONTES LEON, donde hace constar que la ciudadana R.E.T.H., de 59 años de edad, presenta cuadro de RETARDO MENTAL MODERADO SECUNDARIO A ENCEFALOPATIA ORGANICA CONVULSIVANTE E INMADUREZ DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL CON MICROCEFALIA y a la conclusión que expone la Psiquiatra en la cual indica: que la paciente evaluada es PORTADORA DE UNA PATOLOGIA MENTAL SECUNDARIA A UNA PATOLOGIA ORGANICA, es por lo que la ciudadana Z.J.B.D.B. identificada en autos, hermana de la ciudadana, R.E.T.H., solicitó se intente el juicio de interdicción respectivo, por cuanto el mal estado de su hermana es lamentable y la ha tornado incapaz para atender sus propios intereses, que por estos hechos y con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, es que solicita se abra el proceso respectivo de INTERDICCION de la ciudadana R.E.T.H., plenamente identificada y se abra una averiguación sumaria sobre los hechos aquí descritos, solicita asimismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 396 del Código Civil se sirva nombrar por lo menos dos facultativos que examinen a la presunta interdictada ciudadana R.E.T.H., se practique el interrogatorio y asimismo se interrogue a los ciudadanos MALEDEINIS DEL VALLE GOLINDANO DE MARCANO, NAGGELY LILUYANA MEJIAS CARVAJAL, YUMELI DEL C.M.G. y C.G.B.B., y una vez cumplido con lo dispuesto en los precitados artículos se decrete la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana R.E.T.H..-

Admitida la solicitud por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2012, el Tribunal acordó abrir el proceso respectivo y tramitarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fijando la correspondiente oportunidad para interrogar a la presunta interdictada, R.E.T.H.; asimismo fijar oportunidad para la designación de los expertos que habrían de examinarla y para oír a cuatro de sus parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia.-En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil doce y siendo la oportunidad fijada para oír a los parientes o amigos de la familia se declaró desierto el acto de comparecencia de la ciudadana MALEDEINIS DEL VALLE GOLINDANO DE MARCANO, asimismo en la misma fecha comparecieron a declarar las ciudadanas NAGGELY LILUYANA MEJIAS CARVAJAL, YUMELI DEL C.M.G. y C.G.B.B.; asimismo en la misma fecha tuvo lugar el acto para la designación de los facultativos que habrán de examinar a la presunta interdictada, recayendo el nombramiento en los Médicos Psiquiatras BARBYBELL SIFONTES LEON y D.F., a quines se acordó notificar por medio de boletas.- En fecha 21 de marzo de dos mil doce y siendo la oportunidad fijada para interrogar a la presunta interdictada ciudadana R.E.T.H., compareció la Abogada J.B.O., Fiscal Duodécimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial y presentó a la presunta incapaz, siendo interrogada de la siguiente manera: 1.-) Como usted se llama? Contesto: R.T..- 2.-) Como usted se siente? Contestó: Bien.- 3.-) Sabe usted qué edad tiene? Contestó: Cincuenta y Nueve años.- 4.-) Sabe usted donde vive? Contestó: En San José, no se la calle, no me sé el numero de la casa, en El Tigre.- 5.-) Sabe usted quien la cuida? Contestó: Mi hermana Zaida.- 6.-) Como te cuida tu hermana? Contestó: De bañarme me baño yo sola, pero ella me ayuda y mi hermana me hace la comida.- 7.-) Como se llama su papá y su mamá? Contestó: Se llamaban mi mama Enriqueta y mi papa F.d.T..- 8.-) Como te desenvuelve en el día? Contestó: Friego, a veces limpio el patio y saco la basura, y duermo en la noche, ahorita no estoy tejiendo.- 9.- Tomas alguna medicina y sabes cómo se llaman? Contesto Si en la noche tomo Fenobarbital y las del día no se me el nombre.- 10.-) Comes sola? Contestó si como sola.- 11.-) Tienes hijos? Contestó: Si. Otra: Como se llaman? Contestó Se llama Elizabeth.- 12.- Te ayuda con los gastos personales? Contestó: No.- 13 Quien te compra tus cosas? Contestó: Cuando vivía con mi papa el me compraba todo, y ahorita me compra todo mi hermana.- 14.- Te sientes bien viviendo con tu hermana Zaida? Contestó: Si.- 15.- Sabes leer? Contestó.- letras chiquitas no porque uso lentes.- 16.- Sabes firmar? Contestó: Si.-

Conforme fuera acordado se procedió a tomar las correspondientes declaraciones de amigos y familiares de la presunta interdictada, ciudadanos MALEDEINIS DEL VALLE GOLINDANO DE MARCANO, NAGGELY LILUYANA MEJIAS CARVAJAL, YUMELI DEL C.M.G. y C.G.B.B.; de cuyas testimoniales se desprende que conocen suficientemente a la ciudadana R.E.T.H., de vista, trato y comunicación, que es una persona que no contesta rápido al hablar, que tienen comunicación telefónica con ella, que les consta que es una persona que no puede cuidarse por si misma, todo se lo hace su hermana la señora Zaida que es la persona que se encarga de su cuidado y protección, que es la persona que está pendiente de su comida, de sus medicinas y de llevarla al médico, del lavado de su ropa de darle sus medicamentos a la hora y de ponerle crema cuando tiene algún dolor, que es como una niña para su hermana la señora Zaida, que la señora Zaida tiene aproximadamente cinco años cuidando a la señora R.E.T.H., que su problema es desde su niñez, la señora Zaida es quien le hace todo, que Ruth duerme de día y en la noche está despierta, cambia la noche por el día. El ciudadano C.G.B.B. dijo en su interrogatorio que ser hijo de la Señora Z.J.B.H.d.B., que su mamá es quien está pendiente de su hermana Ruth en su comida, sus medicinas, el lavado de su ropa, de darle sus pastillas a su hora, de ponerle crema cuando dice que tiene dolor, que es como una niña para su mamá, que tiene cinco años aproximadamente cuidándola, que la señora Ruth tiene una hija en y cuando vivían en Gurí Estado Bolívar la hija la ponía a pedir en las calles y su mamá la señora Zaida la consiguió hospitalizada en un ambulatorio y se la trajo para cuidarla.-

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2012 la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta circunscripción Judicial consignó en dos folios útiles, Informe Psicológico de la ciudadana R.E.T.H. para ser agregados a los autos.-

Ahora bien, en los informes Psicológicos consignados emanados de los médicos psiquiatras designados, Dra. Barbybell Sifontes León y Dr. D.F., se observa lo siguiente: En el informe practicado por la Dra. Barbybell Sifontes León, se evalúa paciente quien acude a consulta traída por su hermana, colaboradora a la entrevista, vestida adecuadamente, lenguaje coherente, escaso, con tendencia a la bradilalia, en curso del pensamiento impresiona lento, el contenido del mismo gira en torno a la entrevista, sin embargo luce concreto, con escasa abstracción, niega ideas delirantes, muestra durante la entrevista labilidad afectiva, niega alteraciones sensoperceptivas tipo alucinaciones, alucinosis. Memoria reciente, remota, conservada, orientada en espacio y persona más no en tiempo, juicio alterado, Hipoproséxica (atención disminuida), no tiene conciencia de patología mental. Inteligencia impresiona por debajo del promedio. Con un diagnóstico de retardo mental moderado, secundario a encefalopatía orgánica convulsionante e inmadurez del sistema nervioso central con microcefalia. Se concluye el informe con la sugerencia de que: LA PACIENTE EVALUADA ES PORTADORA DE UNA PATOLOGÍA MENTAL SECUNDARIA A UNA PATOLOGÍA ORGÁNICA, LA CUAL LA LIMITA CON RESPECTO A LAS DEMÁS PERSONAS PARA REALIZAR UNA INTERACCIÓN SOCIAL ADECUADA POR SU FALTA DE MADUREZ EMOCIONAL, SITUACIÓN QUE LA HACE VULNERABLE A SUFRIR EXPLOTACIÓN O ABUSOS FÍSICOS O SEXUALES, POR LO QUE SE SUGIERE QUE DEBE ESTAR EN FORMA PERMANENTE BAJO LA SUPERVISIÓN DE UN FAMILIAR.-

Por otra parte, en el examen mental practicado por el experto Dr. D.F., dice lo siguiente: Pac vigil, orientada en persona, parcialmente en tiempo y espacio, atención y concentración frágil, hipoprosexia, pensamiento de curso lento, contenido pobreza ideativa, concreta, ideación mágica, muy poca abstracción, no evidenció ideación delirante, lenguaje bradilalia, coherente, afecto insulso, lábil, inteligencia impresiona nivel bajo, sin coherencia de enfermedad mental, juicio de realidad alterado. Con un diagnóstico de: RETARDO MENTAL MODERADO A SEVERO, ENCEFALOPATÍA ORGANICA CONVULSIONANTE; y concluye el informe en que: ES UNA PACIENTE CON UN DAÑO CEREBRAL IMPORTANTE, DISCAPACITADA POR RETARDO MENTAL, CON GRAVES DIFICULTADES PARA SU INTERACCIÓN SOCIAL, LABORAL, AMERITA SUPERVISIÓN PERMANENTE POR FAMILIARES, SIN CONCIENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL, INCAPACITADA PARA TOMAR DECISIONES IMPORTANTES, REQUIERE MANTENER TRATAMIENTO PSICOFÁRMACOLÓGICO PERMANENTE.-

Cumplidas como han sido todas las formalidades de Ley, en el proceso sumario, este Tribunal para decidir observa:

I

Ahora bien, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así como de la averiguación sumaria practicada en la presente causa, es decir de la presunta interdictada, ciudadana R.E.T.H.d. la testimoniales rendidas por los ciudadanos MALEDEINIS DEL VALLE GOLINDANO DE MARCANO, NAGGELY LILUYANA MEJIAS CARVAJAL, YUMELI DEL C.M.G. y C.G.B.B. y de los informes cursantes en autos, resultan evidentes datos de la incapacidad que presenta la ciudadana R.E.T.H., la cual según los informes médicos LA PACIENTE EVALUADA ES PORTADORA DE UNA PATOLOGÍA MENTAL SECUNDARIA A UNA PATOLOGÍA ORGÁNICA, LA CUAL LA LIMITA CON RESPECTO A LAS DEMÁS PERSONAS PARA REALIZAR UNA INTERACCIÓN SOCIAL ADECUADA POR SU FALTA DE MADUREZ EMOCIONAL, SITUACIÓN QUE LA HACE VULNERABLE A SUFRIR EXPLOTACIÓN O ABUSOS FÍSICOS O SEXUALES, POR LO QUE SE SUGIERE QUE DEBE ESTAR EN FORMA PERMANENTE BAJO LA SUPERVISIÓN DE UN FAMILIAR.- ES UNA PACIENTE CON UN DAÑO CEREBRAL IMPORTANTE, DISCAPACITADA POR RETARDO MENTAL, CON GRAVES DIFICULTADES PARA SU INTERACCIÓN SOCIAL, LABORAL, AMERITA SUPERVISIÓN PERMANENTE POR FAMILIARES, SIN CONCIENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL, INCAPACITADA PARA TOMAR DECISIONES IMPORTANTES, REQUIERE MANTENER TRATAMIENTO PSICOFÁRMACOLÓGICO PERMANENTE.-

Es por lo que este Tribunal decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana R.E.T.H., y se designa como TUTORA INTERINA a su hermana, ciudadana Z.J.B.D.B. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.635.017, y domiciliada en la Calle 5 de Julio Nº 11-B, Sector San José de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley sustantiva civil vigente, se ORDENA proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se abre la presente causa a pruebas, y así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana R.E.T.H., venezolana, de cincuenta y nueve (59) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.678.485 y de este domicilio, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA.

Abg. M.Q.E.

En la misma fecha, siendo las doce y dieciocho minutos de la mañana (12:18 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2012-000112.- Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. M.Q.E.

LZA/mqe

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