Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

MAGISTRADA PONENTE: MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES. Expediente N° AA10-L-2007-000190

Mediante oficio N° 1518-07 del 11 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 07-2065 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoada por los ciudadanos abogados R.A. H. y A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.591 y 43.928 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RIAL A-P, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 20, Tomo 112-A-PRO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado remitente, en la cual rechazó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de septiembre de 2007.

El 31 de octubre de 2007, se recibió el expediente y, en esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio pormenorizado del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El 4 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, a cargo del ciudadano juez abogado J.C. recibió la demanda por cobro de bolívares incoada por los ciudadanos abogados R.A. H. y A.H., actuando como apoderados judiciales de la empresa “CONSTRUCCIONES RIAL A-P, C.A”, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Según la demanda, los hechos que dieron origen a la misma son los siguientes:

… Debido a las fuertes y masivas lluvias que se iniciaron el 15 de diciembre del año 1999, las cuales se prolongaron con gran intensidad y en un extenso territorio del litoral central y parte norte de Caracas, Guarenas, extendiéndose al este y al oeste de Caracas y por varios días todos los venezolanos dejaron constancia de los hechos(…) lo intenso y prolongado de esta tragedia provocó el que fuera establecido DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA, la magnitud de la tragedia alcanzó proporciones tales que la zona norte del casco de Caracas, hubo de ser intervenida por gran cantidad de maquinaria de diferentes empresas y propietarios, dotados de vehículos o carga para el despeje de las zonas, remoción y transporte de los materiales provenientes de las urgentes demoliciones y del material del deslave de las montañas (…) fue nuestra representada llamada verbalmente a prestar inmediatos servicios, trasladándose su maquinaria y vehículos de carga al sitio denominado COTIZA- LA UEPA (…) ante la emergencia descrita y en aras de la humanidad los administradores de nuestra representada no dudaron en proceder de inmediato con sus equipos y vehículos de transporte sirviendo a los intereses de la sociedad (…) la conducta de la Alcaldía es opuesta al pago y por ello nuestra representada se ha visto en la necesidad de ocurrir a los órganos de administrar justicia…

. (Folios 1 al 14).

En la misma fecha, el citado Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para la contestación.

3.- El 30 de octubre de 2002, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante compulsa que fue librada el 13 de noviembre de 2002.

4.- El 10 de enero de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia reformó el auto de admisión y ordenó emplazar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la persona del Síndico Procurador Metropolitano.

5.- El 22 de enero de 2003, la parte actora solicitó tramitar la citación personal según el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

6.- El 17 de febrero de 2003, el ciudadano juez abogado E.C., se abocó al conocimiento de la causa como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

7.- El 12 de marzo de 2003, el Tribunal dictó auto acordando practicar la citación y ordenó la entrega de la compulsa al ciudadano abogado A.H., para que gestionara la citación de la demanda por medio de otro Alguacil o Notario.

8.- El 9 de julio de 2003, fue agregado a los autos las resultas de la citación realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

9.- El 12 de agosto de 2003, la ciudadana abogada G.L.B., actuando en representación del Distrito Metropolitano de Caracas, dio contestación a la demanda incoada contra su mandante.

10.- El 2 de septiembre de 2003, el ciudadano abogado A.H., apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES RIAL A-P, C.A, presentó escrito de promoción de pruebas.

11.- El 15 de septiembre de 2003, el Juzgado de la causa negó el mérito favorable de los autos, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó la oportunidad correspondiente para su evacuación.

12.- El 18 de septiembre de 2003, tuvo lugar la deposición del ciudadano M.A.M. MIQUELENA.

13.- El 19 de septiembre de 2003, el Tribunal realizó el acto de exhibición de documentos, al cual no asistió la parte demandada.

14.- El 23 de septiembre de 2003, el Juzgado fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos, la cual se llevó a cabo el 26 del mismo mes y año.

15.- El 12 de enero de 2004, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

16.- El 16 de febrero de 2004, la demandante consignó escrito de conclusiones.

17.- El 19 de julio de 2004, la ciudadana abogada L.S.P., en su condición de Jueza Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y libró notificación a la parte demandada.

18.- El 18 de enero de 2005, el ciudadano abogado A.H., apoderado judicial de la demandante solicitó se dictara sentencia. Tal solicitud fue ratificada por los actores en las fechas siguientes: el 28 de enero; el 13 de octubre y el 9 de diciembre de 2005; el 10 de enero, 1° de marzo, 3 de abril y 8 de mayo del 2006. Al igual que, consignaron el cálculo de la indexación a la cantidad adeudada por la Alcaldía.

19.- El 12 de junio de 2006 la parte actora consignó informe de actualización por indexación de la deuda de la Alcaldía Metropolitana.

20.- Los días 10 y 18 de octubre de 2006, la demandante solicitó el pronunciamiento del tribunal en la presente causa.

21.- El 24 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza abogada L.S.P., dictó los pronunciamientos siguientes: 1) declaró CON LUGAR la demanda incoada por la empresa CONSTRUCTORA RIAL A-P, C.A., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cobro de bolívares; 2) CONDENÓ a la parte demandada a cancelar a la parte actora la factura N° 00070 por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 32.067.731,36); 3) ordenó la indexación de la cantidad demandada desde el 4 de octubre de 2002 hasta el día en que se verificara la referida experticia, según las especificaciones del IPC establecidos por el Banco Central de Venezuela; y 4) condenó en costas a la parte demandada.

La referida decisión se basó en las consideraciones siguientes:

… en el presente caso, se evidencia que existe un contrato de tipo verbal entre la A.D.D.M.D.C. y la empresa CONSTRUCTORA RIAL A-P, C.A., donde cada una de las partes asumió ciertas obligaciones, como son la de realizar la obra que correspondía a la constructora y la de pagar por dichos trabajos realizados o remunerar los servicios prestados por la mencionada constructora, correspondiente a la Alcaldía.

Ahora bien, de una revisión realizada a los autos y de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la CONSTRUCTORA RIAL A-P, C.A., cumplió con la obligación asumida referente a los trabajo de corte, remoción, apilamiento, demolición, carga y transporte urbano, todo lo cual se desprende de la constancia de conformidad de los trabajos efectuados expedida por la Dirección General de Obras y Servicios adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (antes: Gobernación del Distrito Federal) así como las fotografías consignadas y de la constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Bloque 1 de Cotiza sobre los trabajos efectuados, entre otros (…).

En este sentido, encontramos que el pago es el modo normal de extinguir la obligación y en el caso de marras el pago le corresponde a la parte demandada, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo que dicho pago no se evidencia en los actos del presente expediente, ni tampoco prueba alguna que le justificara de tal circunstancia, ni se observa la extinción de la obligación por los otros medios establecidos en la ley tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil (…).

Así mismo del escrito de contestación presentado por la Representación Judicial de la parte demandada, se evidencia que de los alegatos esgrimidos, tampoco existe probanza alguna que soporte sus dichos, en consecuencia, no es posible comprobar para quien aquí decide, que la exposición realizada sea verídica (…).

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que los méritos procesales se encuentran a favor del demandante de autos y por tanto la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…

. (Folios 321 al 333).

22.- El 5 de marzo de 2007, la parte actora se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó la notificación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue ordenada por el Tribunal el 19 del mismo mes y año.

23.- El 25 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual decidió lo siguiente:

…Vista la diligencia anterior efectuada por el abogado A.H., en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, y el pedimento contenido en el mismo, y visto que efectivamente en fecha 27/04/2007, quedaron debidamente notificadas ambas partes, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24/01/2005, se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME la misma, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA SU EJECUCIÓN, y se fija un lapso de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, siguientes al de hoy, para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 24/01/2005...

. (Folio 343 del expediente, se constató de las actuaciones procesales que dicha decisión no tenía fuerza de definitivamente firme).

24.- El 28 de junio de 2007, el ciudadano abogado A.H., apoderado judicial de la demandante, solicitó al Tribunal la notificación del Procurador Metropolitano de Caracas según el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, requirió se oficiara al Banco Central de Venezuela para el cálculo de la experticia del monto adeudado, con la indexación y las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 “eiusdem”.

25.- El 4 de julio de 2007, el referido Juzgado acordó la petición de la parte actora y ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela y la notificación a la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas.

26.- El 17 de julio de 2007, el ciudadano abogado I.A., apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas apeló de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

27.- El 6 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción.

DEL CONFLICTO

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado J.D. PEREIRA MEDINA, el 21 de septiembre de 2007, declinó el conocimiento de la presente causa en un Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, basándose en las sentencias dictadas en fecha 2 de junio y 7 de septiembre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

… Observa este Juzgador que en el caso de autos se está ante una demanda intentada contra una Alcaldía, quien funge como órgano del Poder Ejecutivo local, por lo que se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta en forma autónoma por cobro de bolívares, la cual en líneas generales correspondería a la competencia civil; sin embargo, como se ha señalado se está demandando a un órgano del Poder Ejecutivo, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales contencioso-administrativos.

Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), debe concluirse, conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa, que su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, especialmente los de la Región Capital…

. (Folios 371 al 373).

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cargo de la ciudadana jueza abogada T.G.D.C., el 11 de octubre de 2007 rechazó la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estimarse igualmente incompetente y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este M.T.. La referida decisión se basó en lo siguiente:

… estima este Tribunal que la competencia de que dispone para resolver el presente asunto lo es para conocer en alzada de la decisión que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no en la Primera Instancia, como lo estimó el Juzgado declinante, fundamentándose en los fallos dictados en fecha 2 de junio y 7 de septiembre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto el Juez de Primera Instancia, si bien dictó el fallo en fecha 24 de enero de 2007, lo hizo respetando el principio de la perpetuatio fori, de allí que estima esta Juzgadora que el Juez declinante debió declararse incompetente para resolver en Alzada y no como hizo estimando que era de este Tribunal la competencia para conocer en Primera Instancia.

En virtud de lo antes razonado estima esta sentenciadora que debe plantear conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) para que sea ese Alto Tribunal el que determine si es este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el competente para conocer en Segunda Instancia como se está afirmando en este fallo, o lo es para conocer en Primera Instancia como lo aduce el Juzgado declinante, ya que tanto el Juez que sentenció en la Primera Instancia como a este Tribunal, lo obligaba la perpetuatio fori a resolver la presente causa…

. (Folios 379 al 390).

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, pasa esta Sala Plena a dilucidar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer el referido conflicto de competencia y, a tal efecto, observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un tribunal superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia N° 24 del 26 de octubre de 2004 (caso D.M.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Plena, en la sentencia N° 1 del 17 de enero de 2006 (caso J.M.Z.), en el cual se expuso que:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos y, por tratarse en el presente caso, de un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (por una parte, un Tribunal Civil y por la otra, uno Contencioso-Administrativo), esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer el presente conflicto, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos, y al efecto, observa:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Resaltado de este fallo).

La citada disposición normativa consagra el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, el cual fue desarrollado vía jurisprudencial por esta Sala Plena en la sentencia N° 41 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.), en la cual se explicó lo siguiente:

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que: ‘...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).’

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: ‘...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...’.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. (…)

.

Los criterios expuestos resultan aplicables al presente caso, pues se observa que la parte accionante demandó contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cobro de bolívares causado por una factura identificada con el N° 00070, librada por la CONSTRUCTORA RIAL A.P., C.A., con ocasión de los trabajos efectuados por dicha empresa, en virtud de las lluvias (deslaves) producidos en diciembre del año 1999.

Dicha demanda fue incoada el 4 de octubre de 2002, por lo tanto, en el caso bajo análisis resulta aplicable “rationae temporis” la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual disponía en su artículo 183, que a los tribunales competentes de acuerdo con el derecho común, les correspondía conocer en primera instancia de cualquier acción o recurso que se interpusiera contra los Estados o Municipios.

El artículo 183 de la citada Ley Especial disponía lo siguiente:

Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular…

. (Subrayado de la Sala).

De la citada disposición resulta evidente que para la fecha de interposición de la demanda que cursa en autos, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la competencia para conocer, en primera instancia, de cualquier demanda contra los Estados y Municipios se determinaba según las reglas del derecho común, y en el caso concreto de una acción por cobro de bolívares, la misma correspondería a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.

En el caso sub iudice, se observa que la demanda fue interpuesta ante un tribunal de primera instancia de la jurisdicción civil ordinaria (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), lo cual resultó conforme a Derecho, según los criterios legales antes expuestos; presentándose el conflicto en cuanto al tribunal competente para conocer de la segunda instancia.

En este caso en concreto, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva Circunscripción Judicial para conocer en Alzada de las demandas ejercidas contra Estados y Municipios.

Los artículos 181 y 182 de la referida Ley Orgánica, disponían:

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad (…).

Artículo 182.

Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas;

2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo

. (Subrayado de la Sala).

Atendiendo a tales circunstancias, como se indicó antes, la primera instancia fue conocida por un tribunal civil ordinario, lo cual procedía en Derecho; pero el conflicto de competencia se suscitó en cuanto al juzgado competente para conocer en segunda instancia de la acción por cobro de bolívares. En tal sentido, tal como quedó establecido por esta Sala Plena, en la sentencia N° 189 del 14 de agosto de 2007 (caso: F. delC.A.), en estos casos la apelación correspondía al Juzgado Superior con competencia en la materia Contencioso-Administrativa de la Circunscripción Judicial respectiva.

Sentado lo anterior, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer, en segunda instancia, de la presente causa, corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2) Declara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida en este caso es el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los (2) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2007- 000190

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Direc…/

…tores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

…/

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-000190

En veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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