Sentencia nº 06321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: OLANDA JAIMES GUERRERO Exp. Nº 2004-1665

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto a Oficio N° 883-2074 de fecha 16 de septiembre de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoara el ciudadano AHZAID CAÑIZALEZ PRIMERA, identificado con la cédula de identidad N° 5.408.975, asistido por el abogado C.R.Z.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.082, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

En fecha 6 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

Luego, en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES En la solicitud presentada en fecha 7 de febrero de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano AHZAID CAÑIZALEZ PRIMERA, ya identificado, asistido por el abogado C.R.Z.P., también identificado, relató que el 15 de enero de 1998, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PALMAVEN S.A., hoy denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “COORDINADOR PROGRAMAS FALCON (sic)”, hasta el 31 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido, en el diario “PANORAMA”, indicando que el mismo es injustificado. Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Efectuada la distribución le correspondió conocer del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2003, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, en los términos siguientes:

“... Ahora bien, del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante manifiesta que se encuentra inscrito en UNAPETROL, por lo que goza de inamovilidad laboral absoluta, y de allí que el procedimiento de calificación de despido deba ser sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo y no por ante esta instancia judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Juzgado (…) DECLINA LA JURISDICCIÓN, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Consúltese a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en conformidad con lo dispuesto en el último aparte del citado artículo, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, (...)".

En fecha 26 de mayo de 2003, la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2003, por cuanto la misma no se encontraba amparada por la causal de inamovilidad laboral al estar inscrita en el Sindicato de UNAPETROL, como lo señaló el prenombrado Juzgado; y en consecuencia impugnó dicho auto mediante la solicitud de regulación de jurisdicción.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 13 de mayo de 2003, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, y en tal sentido observa:

En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.

En el presente caso ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto a la Administración Pública, al considerar el tribunal consultante que el órgano al que le correspondía conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que le fuera formulada era la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de que la parte actora alegó que al tiempo de su despido gozaba de inamovilidad laboral por estar inscrita en el Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL).

Así las cosas, aprecia la Sala que la parte accionante narró en su escrito libelar que desde el 15 de enero de 1998, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PALMAVEN S.A., hoy denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “COORDINADOR PROGRAMAS FALCON (sic)”, hasta el 31 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido, en el diario “PANORAMA”, alegando en relación a ello, que no incurrió en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser despedido.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, constató la Sala que el 26 de mayo de 2003, la parte accionante señaló expresamente no estar “… amparado por alguno de los supuestos legales de inamovilidad laboral, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico…”, ello para rebatir los argumentos expuestos en el fallo objeto de consulta.

En tal sentido, debe precisarse que si bien la parte actora en su escrito libelar alegó que se encontraba afiliada al Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), contrariamente a lo expresado por el tribunal consultante, ésta en ningún momento hace alusión a que estuviese amparada por una causal de inamovilidad para el momento de su despido, ni de las actas del expediente se evidencia que exista alguna que dé lugar a que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos deba ser conocida por el Inspector del Trabajo respectivo, pues como se señaló anteriormente, el accionante plantea la presente reclamación al considerar que su despido fue injustificado, por cuanto no incurrió en los presupuestos de las causales consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la apreciación realizada por el tribunal consultante en cuanto a la causal de fuero sindical, fue errada, toda vez que –se insiste- ni del escrito libelar, ni de elemento alguno acreditado en autos se evidencia que existiera causal de inamovilidad. Por tanto, la materia objeto de litigio sólo debe ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por un órgano administrativo.

En consecuencia, considera esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso. Así se establece

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano AHZAID CAÑIZALEZ PRIMERA, ya identificado, asistido por el abogado C.R.Z.P., también identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia se REVOCA la decisión consultada de fecha 13 de mayo 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06321.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR