Sentencia nº 01989 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2004-1657

Mediante Oficio Nº 883-2080 del 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara la ciudadana RAIGERLY DEL C.U.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.772.290, debidamente asistida por el abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.729; contra la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., filial de PDVSA Petróleo, S.A..

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

En fecha 06 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES En fecha 10 de febrero de 2003, la ciudadana RAIGERLY DEL C.U.G., debidamente asistida por el abogado C.V., ambos previamente identificados, introdujeron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitud de calificación de su despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud del despido efectuado según notificación aparecida en la edición del diario “Médano” del día 04 de febrero de 2003.

En tal sentido alegó, que en fecha 01 de junio de 2002, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., filial de PDVSA Petróleo, S.A., ocupando últimamente el cargo de Reserva Estratégica; y que para el momento del despido la relación laboral se encontraba suspendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la suspensión por causa de fuerza mayor.

Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículos 116 eiusdem, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual le correspondió conocer la causa por distribución, le dio entrada al expediente y declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la decisión in commento señaló:

(...) Ahora bien, del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante manifiesta que se encuentra amparado de inamovilidad laboral por estar inscrito en UNAPETROL, por lo que goza de inamovilidad absoluta, y de allí que el procedimiento de calificación de despido deba estar sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo y no por ante esta instancia judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. (...)

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2003, la actora asistida por el abogado V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.044, solicitó la regulación de jurisdicción, alegando que en ningún momento manifestó estar amparada por una causal de inamovilidad al estar inscrita en el sindicato UNAPETROL.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la cuestión de jurisdicción sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Raigerly del C.U.G..

En primer lugar, se advierte que tal como indicó la actora en su escrito de regulación de jurisdicción en el libelo alegó que se encontraba afiliada al sindicato UNAPETROL, pero en ningún momento manifestó estar amparada por una causal de inamovilidad; sino más bien, resalta la Sala que tal como se desprende de sus alegatos la trabajadora alegó que su relación de trabajo se encontraba suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que “las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná, dentro de las cuales funciona la empresa BARIVEN, S.A., específicamente en el Edificio sede Cardón, han sido militarmente tomadas por efectivos de las fuerzas armadas así como por otras personas civiles (...)en todo caso, configura causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. (...) Mal podría el patrono en circunstancias tan apremiantes como las señaladas hablar de inasistencia injustificada”.

Al respecto, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

“Artículo 94. Serán causas de suspensión:

...omissis...

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

...omissis...

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

De otra parte, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la misma Ley disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)

.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba afectada por una causa de suspensión de la relación laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana RAIGERLY DEL C.U.G., contra la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., filial de PDVSA Petróleo, S.A..

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 13 de mayo de 2003, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Carirubana, Los Taques y Falcón, del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 2004-1657

En tres (03) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01989, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini por licencia concedida.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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