Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000303

Mediante oficio signado con el N° 3SME-06-104 de fecha 10 de octubre de 2006, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº 7039, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano L.G.C.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.817.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.969, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad mercantil inicialmente constituida bajo la denominación PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. (empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.), mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo; y cuyo capital accionario es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela; contra la ciudadana M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.638.171. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 8 de agosto de 2003, el ciudadano L.G.C.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificada, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la ciudadana M. deM., antes identificada.

El 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, a fin de que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

Por auto del 2 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., se declaró incompetente para conocer del presente juicio, declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de la cuantía.

El 20 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a quien le correspondió conocer del asunto por distribución, recibió el expediente dándole entrada al mismo.

Mediante sentencia del 21 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer del presente Juicio y declinó la competencia en los tribunales del Circuito Judicial Laboral de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, estimó que el órgano competente para dirimir el presente conflicto de competencia debía ser la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por tal razón, mediante oficio N° 3SME-06-104 de la misma fecha, remitió a esta Sala el presente expediente.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en el fallo signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado L.M.H., (Caso: D.M.) en el que enseña lo siguiente:

(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)

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En igual sentido, esta Sala reiteró en el fallo signado con el N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.) lo que se indica a continuación:

“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a que Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y sede, esto es, dos (2) Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El 21 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declinó la competencia para conocer del presente juicio, por las siguientes razones:

(…)Por observar el Tribunal de las actas procesales y muy especialmente de la demanda que da origen a este juicio, incoada por la empresa PDVSA PETROLEO (Sic) SOCIEDAD ANONIMA (Sic) C. A. en contra la ciudadana M.D.M., (Sic) por cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde el demandante señala que el contrato de arrendamiento de vivienda a que se refiere el cumplimiento demandado, nació como consecuencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado; y tomando en cuenta que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: ´La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan´; y el artículo 29 numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos de carácter contencioso con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. En consecuencia, siendo que el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación de trabajo, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional (Sic), concluye este Juzgador (Sic) que no tiene competencia para conocer el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por causa de relación laboral; y en virtud de que la competencia está unida al principio de que todos deben ser juzgados por su juez natural, declina la competencia en los Tribunales correspondientes del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo (...)

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Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2006, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

(…) Del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante PDVSA PETROLEO (Sic) SOCIEDAD ANONIMA (Sic), manifiesta que la empresa dio en Arrendamiento (Sic) un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en Judibana, Sector Campo Médico, Calle Valera, Nº 1232 Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. (Sic) por consiguiente demostrada como esta (Sic) la terminación de la relación laboral que existía entre la ciudadana M.D.M., (Sic) y PDVSA PETROLEO S.A., (Sic) y con respecto a las normas, el Legislador Venezolano (Sic) expresa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; desprendiéndose del análisis de las mismas además que estamos en presencia de una Acción por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y que su fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato, suscrito por las partes en litigio, siendo pues que esta acción es de naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta la esencia misma del contrato suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen en común, los operadores de justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza del Contrato de Arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser este (Sic) el que dio nacimiento al Contrato de arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del mismo son distintas (Sic) es por ello que no podemos aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario, porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico. En otro orden de ideas, merece un especial razonamiento el hecho cierto que, dadas las circunstancias que acontecieron alrededor de la Industria Petrolera, durante los meses de Diciembre de 2002, Enero y Febrero 2003; la empresa accionante en fecha 22 de enero de 2.003, interpuso la Participación de por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentada ésta por los ciudadanos C.C. y A.S. (Sic) mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.817.524 y 6.824.502, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la PDVSA PETROLEO (Sic) SOCIEDAD ANONIMA (Sic) participando de esta manera el despido de la ciudadana M.D.M., por haber incurrido en las causales previstas en los literales a, f, i, y j del articulo (Sic) 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el(Sic) articulo (Sic) 17, 44, y 45 de su reglamento; en dicha participación se manifiesta que al extinguirse el vinculo (Sic) de trabajo mediante el despido, ceso (Sic) inmediatamente el derecho de posesión del extrabajador sobre el bien arrendado, naciendo de esta manera el derecho a ejercer por parte de la accionante las acciones legales dirigidas a la recuperación del inmueble antes identificado. Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden es que el procedimiento de cumplimiento DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser sustanciado y decidido por los tribunales con Competencia Civil, de allí que por las razones que anteceden es que este Tribunal DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el presente Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento. Así se decide (…)

.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 10 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que con excepción de las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere la ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

Sin embargo, el artículo 5 ejusdem, señala que el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, están excluidos del régimen de dicho Decreto Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

Ello nos obliga, entonces, a revisar la legislación laboral y, a tal efecto, se observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.

En el caso que nos ocupa, se observa que la acción se circunscribe a la entrega material de un inmueble propiedad de PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. De allí que sea evidente que la controversia planteada en relación con la entrega material del inmueble, se suscita con ocasión de la terminación de la relación laboral.

No obstante, la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, quien ejerce sobre ella un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración se refiere. De allí que sea necesario considerar que la Sala Político Administrativa del M.T., en sentencia N° 1900 del 26 de octubre de 2004, publicada el 27 de octubre del mismo año, (Caso: M.R.), establece:

(...) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(...)

2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (...) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (...)

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De modo que en principio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de las demandas que interpongan las empresas, en las cuales la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares, salvo que su conocimiento esté atribuido a otro tribunal.

En este caso, el conocimiento de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, es competencia de los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es más, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la jurisdicción especial del Trabajo se orientará por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00341 del 13 de abril de 2004, publicada el 14 de abril del mismo año, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: MONACA), establece:

(...) corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con esta materia, en virtud de los principios de integridad, especialidad y exclusividad que resguarda a dicha jurisdicción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo las excepciones que la misma establece, a saber: i) procedimientos de conciliación y de arbitrajes (artículo 655 eiusdem), que será de la competencia de la Junta de Conciliación o de Arbitraje, según el caso; y ii) en los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones del Ministro del Trabajo relativas a la negativa de éste de registrar las organizaciones sindicales (artículo 425 eiusdem), las federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem), y, finalmente, la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en conversaciones colectivas (artículo 519 ibidem) en cuyos casos, el ejercicio del recurso es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (En este sentido véase sentencia de esta Sala N° 949 del 15 de mayo de 2001.) (...)

.

Por tales razones, esta Sala Plena considera que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, es competente para conocer del presente juicio, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, la competencia para continuar conociendo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera PDVSA PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificada, contra la ciudadana M.D.M., también identificada. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN H.C.F.
L.E. FRANCESCHI F.R. VEGAS TORREALBA
A.R.J. L.I. ZERPA
J.R. PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M.H.
B.R. MARMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO
R.A. RENGIFO CAMACARO F.A. CARRASQUERO LÓPEZ
E.G.R. L.A.O.H.
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ C.O. VÉLEZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA ELADIO APONTE APONTE
M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES A.D.J. DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000303

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