Decisión nº FG012012000122 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Alberto Figueroa Salazar
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolivar, 25 de Abril de 2012

  1. y 153º

    ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2012-000058

    ASUNTO : FP01-R-2012-000058

    AUTO DE

    El Juez

    El Secretario

    Abog. Jesus Figueroa

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

    Ciudad Bolívar, 24 de Abril de 2012

  2. y 153º

    ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000580

    ASUNTO : FP01-R-2012-000058

    JUEZ PONENTE: DR. J.A.F.S.

    Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000058 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2011-000580 Nro. Causa en Instancia

    RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

    RECURRENTE: ABG. P.C.

    Representante Judicial del Solicitante

    SOLICITANTE: P.L.S.

    ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

    MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

    Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. ABG. P.C., Representante Judicial del Solicitante P.L.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de Octubre de 2011, mediante la cual el Juez A quo Niega la Solicitud de Entrega de Vehículo, interpuesta por el ciudadano P.L.S..

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    Del folio 04 al 07 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

    …Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico (sic) constata este Juzgador que riela a las mismas Copia Fotostática Simple de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de la Población de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 18 12 2.002, por intermedio del cual un ciudadano que se identifica como HENDER DEL C.A., identificado en la referida documental, da en venta un vehículo automotor con las siguientes características (…), peticionante de marras, documental ultima en la cual cimienta el antes referido Justiciable su solicitud de entrega del Automotor identificado en el encabezamiento del presente Auto. (…) Como puede evidenciarse los Seriales de Carrocería que presenta el vehículo retenido en la Investigación penal adelantada por el Ministerio Público, no guardan correspondencia con los Seriales de Carrocería del Vehículo cuya documentación fue presentada por el solicitante, razones por las cuales al no existir identidad indubitable entre ambos, mal podría el encargado de este órgano jurisdiccional acordar la entrega del Vehículo retenido por la investigación que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…

    DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

    Contra la decisión antes referida, el Abg. P.C., en su carácter de Representante Judicial del ciudadano P.L.S., interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

    …Apelo de la sentencia recaída en la presente causa es todo…

    III

    La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., G.Q. y J.A.F., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    IV

    Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Nueve (09) de Abril de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. P.C., en su carácter en su carácter de Representante Judicial del ciudadano P.L.S., quien no encuadra su acción rescisoria en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

    Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abg. ABG. P.C., Representante Judicial del Solicitante P.L.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de Octubre de 2011, mediante la cual el Juez A quo Niega la Solicitud de Entrega de Vehículo, interpuesta por el ciudadano P.L.S.; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

    Se observa que la recurrente, en su escrito, sólo enuncia que “…Apelo de la sentencia recaída en la presente causa es todo…”,es decir, lo que se conoce como apelación genérica, propio de pretéritos sistemas, no como el que nos ocupa donde debe ser invocada de manera clara y precisa la lesión que nos causa la decisión que objetamos. El quejoso incurre erráticamente al utilizar de forma no cónsona con las técnicas procesales la apelación que hoy nos ocupa, esto es, la sola dicción de “APELO” a objeto de formular una inconformidad genérica con la decisión proferida por el Juzgador; y no, bajo las formalidades establecidas en la Ley como lo es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad de una forma separada.

    Vale destacar que, en el escrito recursivo, debe de procurarse una debida motivación en la cual se expresará en qué consiste el perjuicio que acarrea la decisión judicial impugnada, cual es la lesión constitucional o legal infringida, y de ser necesario, la promoción de pruebas que acrediten el fundamento del recurso.

    Así pues, en ilación a lo apuntado precedentemente esta Superioridad concluye que la recurrente no obedeció a los parámetros establecidos en la n.A.P., tal como lo estatuye el artículo 435 y el 448:

    …Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especificas de los puntos impugnados de la decisión…

    …El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó… (Cursivas y negrillas de esta Sala).

    En efecto, el quejoso incurre en yerro al utilizar de forma no acorde con las técnicas procesales la apelación que hoy nos ocupa, esto es la no aplicación, como bien se apostilló anteriormente, de las pericias instituidas para el caso en concreto, es decir, en que consiste la inconformidad con la decisión o razones y/o circunstancias que emergen de la decisión criticada así como la norma legal contravenida.

    En corolario, como consecuencia de lo anterior, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en su momento legal, por el Abg. ABG. P.C., Representante Judicial del Solicitante P.L.S.. No obstante a la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación de sentencia interpuesta por el disidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Única de Apelaciones del Estado Bolívar, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneran los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la justicia y en este sentido ha constatado que la sentencia en cuestión no se encuentra incursa en violación legal alguna, toda vez que el recurrido procedió en total apego las norma establecidas.

    Se extrae de la decisión objeto de impugnación, lo siguiente: “…Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico (sic) constata este Juzgador que riela a las mismas Copia Fotostática Simple de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de la Población de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 18 12 2.002, por intermedio del cual un ciudadano que se identifica como HENDER DEL C.A., identificado en la referida documental, da en venta un vehículo automotor con las siguientes características (…), peticionante de marras, documental ultima en la cual cimienta el antes referido Justiciable su solicitud de entrega del Automotor identificado en el encabezamiento del presente Auto. (…) Como puede evidenciarse los Seriales de Carrocería que presenta el vehículo retenido en la Investigación penal adelantada por el Ministerio Público, no guardan correspondencia con los Seriales de Carrocería del Vehículo cuya documentación fue presentada por el solicitante, razones por las cuales al no existir identidad indubitable entre ambos, mal podría el encargado de este órgano jurisdiccional acordar la entrega del Vehículo retenido por la investigación que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…”.

    Ahora bien, como lo ha expresado esta Sala Colegiada conforme a las normas procedimentales, en reiterados pronunciamientos, se deben devolver los objetos a quines habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

    Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor E.P.S., en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “…Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe…”.

    En el caso que nos ocupa, tal y como lo explanare el Juzgador artífice de la recurrida, los seriales adulterados de las piezas del automóvil a las que hace referencia, hicieron imposible identificar la propiedad de dicho vehículo, cuya situación impide la entrega del mismo según lo dispuesto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló: “…Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo. En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Resaltado de la Sala).

    En razón de lo anterior, quienes suscriben comparten criterio del Tribunal Supremo de Justicia, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del bien solicitado, estando la decisión objeto de recurso lo suficientemente ajustada a derecho por cuanto los seriales e identificación en el motor, carrocería, resultaron ser falsos, lo que hizo imposible determinar la propiedad del bien. Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”. (Resaltado de la Sala).

    Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ABG. P.C., Representante Judicial del Solicitante P.L.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de Octubre de 2011, mediante la cual el Juez A quo Niega la Solicitud de Entrega de Vehículo, interpuesta por el ciudadano P.L.S.. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ABG. P.C., Representante Judicial del Solicitante P.L.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de Octubre de 2011, mediante la cual el Juez A quo Niega la Solicitud de Entrega de Vehículo, interpuesta por el ciudadano P.L.S.. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

    Diarícese, publíquese, regístrese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    DRA. G.M.C.

    JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. J.A.F.D.. G.Q.

    JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. A.R.

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