Sentencia nº 00183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2006-1889

Mediante Oficio Nº 483 de fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió a esta Sala el expediente contentivo de la “querella funcionarial” interpuesta por las abogadas P.B.O., G.C.V. y Narva del Valle Abreu Moncada, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 24.427, 59.126 y 53.792, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana G.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.239.249, en la cual solicitó la nulidad de los “actos de remoción y retiro contenidos en el Oficio Nº 931 de fecha 23 de agosto de 1999” emanados de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de enero de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 1-A.

Tal remisión fue efectuada en virtud de que el referido Juzgado planteó un conflicto de competencia en el presente caso.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

En auto de fecha 17 de enero de 2007, se reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 1999, la representación de la ciudadana G.R.T., antes identificada, interpuso una “querella funcionarial" ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la cual solicitó la nulidad de los “actos de remoción y retiro” contenidos en el Oficio Nº 931 de fecha 23 de agosto de 1999 emanados de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), fundamentando su pretensión en los siguientes términos:

Que su representada ingresó a la Administración Pública, específicamente al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) el 8 de agosto de 1983, con el cargo de Contador Jefe I, adscrito a la Dirección General de Contabilidad, y le fue otorgado el Certificado de Funcionario de Carrera N° 222737, de fecha 28 de julio de 1986.

Que debido al proceso de descentralización y transformación del INOS, se creó la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste compeliéndose a su representada a renunciar, momento en el cual suscribió un contrato de trabajo elaborado por Hidrosuroeste.

Que se pretende desconocer la antigüedad de su representada, y la normativa que le es aplicable, la cual está prevista en la Ley de Carrera Administrativa ya que fue compelida a firmar el contrato individual de trabajo con Hidrosuroeste.

Que hay un reconocimiento de la relación funcionarial conforme al contrato suscrito en fecha 1° de abril de 1992, entre Hidrosuroeste y su representada, donde se incluye una cláusula que le permite a sus trabajadores que continúen en la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos y autorizan a la empresa para hacer un descuento del 10% del sueldo básico que percibe su representada.

Que su representada mantuvo una efectiva, coherente y continua relación funcionarial con el ente para el cual prestaba sus servicios, por cuanto fue designada para ocupar los cargos de Coordinador de Planificación Presupuestaria en la Gerencia de Planificación y Desarrollo; Coordinador de Compras y Logística, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas y Coordinador del Centro de Atención Inmediata del Plan de Recuperación de Cuentas.

Que en fecha 23 de agosto de 1999 su representada recibe el Oficio N° 931 donde se le informó que se había decidido prescindir de sus servicios como Coordinadora, de acuerdo a la facultad atribuida al Presidente de Hidrosuroeste por el artículo 24, literal b, relativo al nombramiento y remoción del personal.

Que su representada goza de todas las condiciones inherentes a los funcionarios de carrera y, específicamente, de los derechos contenidos en el Título XIII, Capítulo I de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 179 y siguientes.

Que los actos de remoción y retiro se realizaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento de ley, lo que los hace nulos de nulidad absoluta, conforme a los artículos 19, numeral 4 y 20 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 17, 53, 61 de la Ley de Carrera Administrativa y 110 de su Reglamento.

Que los actos de remoción y retiro no fueron debidamente notificados, lo que lesiona el derecho a la defensa de su representada al no conocer sus fundamentos y motivaciones.

Además solicitó conforme al artículo 588 del Código Procedimiento Civil, parágrafo único, en concordancia con el único aparte del artículo 4 del Código Civil, medida cautelar innominada con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo de retiro hasta que se resuelva la querella.

Finalmente solicitó la reincorporación de su representada al cargo de Coordinadora del Centro de Atención Inmediata al Plan de Recuperación de Cuentas y la citación del representante legal de la Compañía Hidrológica del Suroeste.

Luego, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes por decisión de fecha 29 de junio de 2000, declaró con lugar la “querella funcionarial” interpuesta.

En fecha 01 de agosto de 2000, el abogado J.W.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.845, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada apeló del fallo antes descrito.

En vista de la referida apelación los autos fueron remitidos a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo la cual por decisión Nº 2002-2897 de fecha 24 de octubre de 2002, se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta y declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Táchira, en los términos siguientes:

(…) Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre la competencia la cual por ser de orden público puede ser analizada en cualquier estado y grado del procedimiento, en este sentido observa:

En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo el cual tiene como finalidad la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio N° 931 de fecha 23 de agosto de 1999, emanado del Presidente de la Compañía Anónima Hidrosuroeste, ya que a criterio de la recurrente en virtud de haber prestado sus servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), continuaba gozando de todas las condiciones inherentes a los funcionarios públicos de carrera, por lo tanto, debía aplicársele la Ley de Carrera Administrativa

Asimismo señaló la recurrente que debido al proceso de descentralización y transformación del INOS se creó la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste compeliéndosele a renunciar, momento en el cual suscribió contrato de trabajo elaborado por Hidrosuroeste, donde – a su decir – reconoció la relación funcionarial conforme al contrato suscrito en fecha 1° de abril de 1992, el cual incluyó una cláusula en la que la Empresa le permitía a sus trabajadores que continuaran en la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos autorizando a la Empresa para hacer un descuento del 10% del sueldo básico que percibe su representada.

Ello así, y vistos los alegatos de las partes, esta Corte observa que la recurrente prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) desde el año 1983 hasta el 27 de noviembre de 1991, fecha en que presentó su renuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, la cual corre inserta al folio 11 del presente expediente.

Igualmente cursa a los folios 13 al 15, contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste “HIDROSUROESTE”, sociedad cuya naturaleza jurídica, tal como se desprende de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, (folios 68 al 76) es de carácter mercantil y como tal sometida al régimen del derecho privado. Asimismo, se evidencia de la cláusula primera (folio 14) del referido contrato que el contrato se establece por un período de tres (3) meses, a partir del 1 de diciembre de 1991, con fundamento en el Literal A; Parágrafo Segundo del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente a su terminación la recurrente pasó a formar parte del personal fijo de la empresa desempeñando los cargos de Coordinador de Planificación Presupuestaria en la Gerencia de Planificación y Desarrollo; Coordinador de Compras y Logística, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas y Coordinador del Centro de Atención Inmediata del Plan de Recuperación de Cuentas, adscrito a la Gerencia de Comerciales, quedando en consecuencia su relación laboral sometida, en todo momento, a la legislación laboral.

Así observa esta Corte que la recurrente rompió el vínculo con la Administración (renuncia) e ingresa a HIDROSUROESTE, lo cual si bien no extingue su condición de funcionario de carrera, adquirida durante el ejercicio de funciones públicas, la sujeta a un régimen jurídico distinto al de su relación de trabajo anterior, situación que conocía la recurrente cuando interpuso el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como consta del expediente N° 3832, que cursa a los folios 147 al 153.

Así las cosas, debe señalar esta Corte que la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste es una Empresa del Estado de naturaleza mercantil, y como tal, sometida al régimen de derecho privado, en consecuencia, el personal que labora en la misma no es reputado como funcionario público a tenor de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis.

En consecuencia, las relaciones jurídicas de carácter laboral que se traban entre el Estado por órgano de sociedades mercantiles y los trabajadores a ellas dependientes son resueltas por el estatuto laboral esto es, la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera esta Corte que, corresponde a la jurisdicción laboral conocer de los conflictos que se presenten entre los trabajadores de las Empresas del Estado y sus patronos con ocasión de la relación de trabajo.

Por las razones antes expuestas de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara su incompetencia para conocer del fallo recurrido, en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Táchira. Así se declara.

VI

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado J.W.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.845, actuando en su carácter de apoderado especial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 29 de junio de 2000, que se declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana G.R.T..

2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T. delT. y de Menores del Estado Táchira.

Una vez remitido el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicho Juzgado por auto de fecha 17 de marzo de 2003, indicó que en el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo existía una contradicción pues si bien en la motiva consideró que es a un Juzgado Laboral al cual le correspondía conocer de los conflictos que se presentasen entre los trabajadores y las empresas del Estado, ha debido remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia Laboral, a los fines de respetar el derecho a la doble instancia de las partes; en consecuencia, el expediente fue regresado a la referida Corte a los fines de que corrigiese su error.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 08 de mayo de 2003, señaló:

(…) Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en la parte dispositiva del fallo, al declinar su competencia, incurrió en un error material involuntario al señalar que declinaba la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Táchira, siendo que correspondía la declinatoria tal como se determinó en la parte motiva del fallo en referencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Táchira.

En virtud de lo anterior, y, por vía de corrección de error material, esta Corte ordena que se tenga en el dispositivo del fallo como Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Estabilidad Laboral del Estado Táchira en vez de al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena la remisión al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Táchira, tal como se determinó en la parte motiva del fallo de fecha 24 de octubre de 2002. Así se decide

.

Recibido el expediente en el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicho Juzgado por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, indicó que en la sentencia de la Corte Primera Contencioso Administrativo existía una incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo, pues mal podía una tribunal de primera instancia en lo laboral actuar como la alzada de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, por lo que planteó un conflicto de competencia ante esta Sala.

II

COMPETENCIA

La Sala una vez analizados los autos advierte que en el presente caso en vez de evidenciarse un conflicto de competencia, tal como resaltó el tribunal remitente, lo que ocurrió es que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realizó una serie de pronunciamientos contradictorios, que ocasionaron una confusión en cuanto a cuál tribunal debe conocer la causa, ello principalmente en la decisión de fecha 24 de octubre de 2002, en la que se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, cometiendo así un error en la dispositiva del fallo, pues como ella misma señaló en la motiva de esa decisión si había considerado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no era el competente para conocer la acción interpuesta en primera instancia, como su Alzada ha debido de revocar dicho fallo y remitir el expediente a un Juzgado con competencia en lo laboral para que conociese la causa en primera instancia.

En consecuencia, la Sala una vez advertido dicho error y como Alzada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en resguardo de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vez de remitir los autos a dicha Corte a los fines de que corrija su pronunciamiento, actuando como cúspide de la jurisdicción contenciosa-administrativa, a los fines de evitar que la presente causa sufra más retardos, revoca la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 29 de junio de 2000, por corresponder el conocimiento de la causa en primera instancia a un Juzgado laboral tal como lo determinó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 24 de octubre de 2002, y ordena remitir los autos al Tribunal Primero de Transición de Primera Instancias de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que finalmente conozca la causa en primera instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa REVOCA el fallo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 29 de junio de 2000, mediante el cual declaró con lugar la acción interpuesta por la ciudadana G.R.T. por no haber sido dicho tribunal competente para conocer la causa, conforme lo dispuso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su fallo de fecha 24 de octubre de 2002, y ACUERDA remitir los autos al Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que finalmente conozca la causa en primera instancia por ser el competente para ello conforme lo dispuso la referida Corte.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente a la referida Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00183, la cual no está firmada por la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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