Decisión nº 6434-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 11-06-2007

194 y 145

CAUSA Nº 6434-07

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Vista la remisión hecha por el Abg. ULBANO M.G.L., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa seguida en contra del ciudadano L.M.G.C., a los fines de la Consulta de Ley de la decisión proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 14 de junio del año 1999, en donde revoca el auto de detención decretado en contra del mencionado ciudadano; esta Corte de Apelaciones previo a su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 31 de mayo del año 2007 y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 14 de junio del año 1999, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

…Se inició la presente averiguación sumaria por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la Trascritpción (sic) de novedades recepción de llamada telefónica de la presunta comisión de un hecho punible, sindicándose como autores del hecho a los ciudadanos: MENDEZ GROS EVERGEL RAFAEL y GIL COLLADO L.M., en agravio del hoy occiso: F.J., hecho ocurrido en fecha: 09-06-97. Dichas actuaciones fueron remitidas a este Despacho en fecha: 06-08-98, practicadas todas y cada una de las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, esta Instancia a los fines de decidir previamente OBSERVA:…15.- Copia fotostática de hoja del control de Sanción, inserta al folio 210. Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, así como tampoco la Culpabilidad en contra del ciudadano: GIL COLLADO L.M., ya que como ha quedado demostrado en autos en autos según recaudo inserto al folio 210 del presente expediente, el mencionado ciudadano para la fecha que ocurrió el hecho donde perdiera la vida el ciudadano: F.J., (09-06-97) se encontraba bajo castigo disciplinario de la primera compañía de Mantenimiento del Fuerte Tiuna, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR LA Decisión dictada por el Tribunal A-quo, mediante el cual le Decretó la Detención Judicial del mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código penal en relación con el artículo 460 Ejusdem, en virtud de que no encuentran llenos los extremos legales del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal…En base a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero…dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- REVOCA LA decisión dictada por el Juzgado de municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, mediante el cual DECRETO la Detención Judicial del ciudadano: GIL COLLADO L.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código penal en relación con el artículo 460 Ejusdem, en virtud de que no encuentran llenos los extremos legales del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal…

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En fecha 30 de mayo del año 2007, el Profesional del derecho ULBANO M.G.L., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remite a esta alzada Oficio signado con el Nº DPE-15-GLUM-0075-2007, desprendiéndose del mismo lo siguiente:

…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez remitir la causa penal 11834 (15FT1535-U-2006), seguida contra los ciudadanos L.M.G.C. y EVERGEL R.M.G. (por capturar), por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL ILICITO DE ROBO AGRAVADO, preceptuado en el Ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en relación al artículo 460 Ejusdem en concordancia al artículo 83 Ibídem, respectivamente, constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles. Remisión que se pretende, por cuanto el suprimido Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 14 de junio de 1999 revocó el auto de detención decretado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta jurisdicción ubicado en la población de Cúa a favor del ciudadano L.M.G.C., también debió haber remitido la ut supra causa al Tribunal Superior, a los fines de consultar la decisión, conforme a lo establecido en la parte In fine del Último Aparte del artículo 190 del (derogado) Código de Enjuiciamiento Criminal…

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ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Nuestro sistema penal, esta integrado por un grupo de principios y garantías, los cuales están destinados a preservar el debido proceso, entre los que se encuentra el derecho a libertad, el cual es considerado por muchos en especial por la doctrina venezolana, como la regla siendo la excepción su restricción, este se encuentra previsto tanto en la Carta Magna como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 44 y 9 respectivamente, donde se dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

(Subrayado nuestro).

Artículo 9 Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad... tienen carácter excepcional...” “Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En tal sentido, de las normas antes transcritas se evidencia que tanto nuestra Carta Magna, como nuestro texto adjetivo penal, reafirman el estado de libertad de toda persona, si bien es cierto que la libertad es un bien jurídico de orden público y así como se encuentra tutelado por nuestras leyes internas, también lo está por instrumentos internacionales y todas las declaraciones que se refieren a los derechos humanos; no es menos cierto que la misma tiene excepciones que la hacen susceptible de restricción, como lo son la detención en flagrancia y a través de una orden judicial.

En el caso que nos ocupa se refiere a una decisión que fuere dictada bajo el régimen del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en donde el auto de detención se regia por su artículo 182 el cual es del tenor siguiente:

Art. 182.- Siempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de culpabilidad de alguna persona el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado…

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Por lo cual el Juez de la recurrida al percatarse que no concurrían en el presente caso todas las circunstancia contenidas en el citado artículo 182, para mantener la detención del ciudadano GIL COLLADO L.M., revoco la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta con sede en Cúa de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda que decreto la Detención Judicial del mencionado ciudadano todo de conformidad con el ultimo aparte del artículo 190 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que establece:

Art. 190. Del auto de detención, sólo podrán apelar o reclamar el procesado que estuviere detenido o el defensor que le hubiere asistido en la declaración Indagatoria…Cuando el procesado no haya reclamado el auto de detención, el Juez de la causa, al efectuar la revisión de que trata el artículo 204, podrá revocarlo, si encontrare que no están llenos los requisitos que exige el artículo 182. en este caso, como también en el de conocerse por reclamo, la revocatoria se consultará con el Superior

(Subrayado nuestro).

Ahora bien, cursa al folio 210 del presente expediente copia certificada del libro de control de castigos disciplinarios de la Primera Compañía de Mantenimiento del Ejercito en Fuerte Tiuna, mediante la cual se dejo sentado que el ciudadano GIL COLLADO L.M., para la fecha en que ocurrió el hecho punible se encontraba en castigo disciplinario, por lo cual se considero no existían en contra del mencionado ciudadano indicios que demostraran fundados indicios de culpabilidad; y por tanto no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones debe CONFIRMAR la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Penal Y Salvaguardia del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 14 de junio del año 1999, en el cual: 1.- REVOCA LA decisión dictada por el Juzgado de municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, mediante el cual DECRETO la Detención Judicial del ciudadano: GIL COLLADO L.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código penal en relación con el artículo 460 Ejusdem, en virtud de que no encuentran llenos los extremos legales del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal. 2.- CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, mediante el cual Acordó Proseguir la Presente Averiguación sumaria en cuanto a la presuntas armas mencionadas en autos.- 3.- CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, mediante Acordó Proseguir la correspondiente Averiguación Sumaria en cuanto a cualquier otra Circunstancia que permita esclarecer mas el hecho; por lo tanto se insta al Ministerio Público a que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al Régimen Transitorio. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONFIRMA la decisión dictada por el extinto Juzgado tercero de primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 14 de junio del año 1999, en el cual: 1.- REVOCA LA decisión dictada por el Juzgado de municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, mediante el cual DECRETO la Detención Judicial del ciudadano: GIL COLLADO L.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código penal en relación con el artículo 460 Ejusdem, en virtud de que no encuentran llenos los extremos legales del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal. 2.- CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, mediante el cual Acordó Proseguir la Presente Averiguación sumaria en cuanto a la presuntas armas mencionadas en autos.- 3.- CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, mediante Acordó Proseguir la correspondiente Averiguación Sumaria en cuanto a cualquier otra Circunstancia que permita esclarecer mas el hecho; por lo tanto se insta al Ministerio Público a que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al Régimen Transitorio.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

CAUSA N° 6434-07

LAGR/jkcg

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