Sentencia nº 00038 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EXP. N° 2006-1826

Adjunto a oficio N° 06-2332 del 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes al “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN Y NEGATIVA” interpuesto por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de “LA REITERADA NEGATIVA DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR PARA EJECUTAR LA ORDENANZA DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006” y “LA NEGATIVA (…) DE TRANSFERIR LOS RECURSOS FINANCIEROS APROBADOS A FAVOR DEL ÓRGANO CONTRALOR MUNICIPAL”.

Dicha remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del caso.

El 29 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir la declinatoria de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 20 de junio de 2006, el ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad N° 8.544.691, actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN Y NEGATIVA CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR”, con fundamento en lo siguiente:

Que “El Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 30-12-05, sancionó la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2006, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 31-03-06, Año II, la cual entró en vigencia en fecha 01-04-06, en virtud de que la Sanción de la Ordenanza referida fue realizada después del 14-12-05, lo que trajo como consecuencia jurídica la RECONDUCCIÓN DEL PRESUPUESTO DEL AÑO 2005, en el lapso comprendido 01-01-06 AL 31-03-06”.

Indicó que se ha “dirigido a la Administración Municipal (…) con el objeto de que el ciudadano (…) Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, de cumplimiento a lo establecido en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2006, (…) y en consecuencia, ejecute la misma, a partir del 01-04-06, tomando en cuenta los Códigos y Créditos Presupuestarios que la conforman, (…) sin embargo, el Ciudadano Alcalde, así como miembros de su gabinete, han sido categóricos en afirmarle, tanto a la Contraloría Municipal, como al Concejo Municipal su negativa a aplicar la referida Ordenanza de Presupuesto y el Registro de Asignación de Cargos (…)” (sic).

Por tanto, asevera que “Tal situación ha generado en los órganos del Poder Público Municipal, (…) desajustes en cuanto a su ejecución presupuestaria, pues para traer un ejemplo, el Contralor Municipal, en ejercicio de su autonomía administrativa, orgánica, funcional y presupuestaria, y en salvaguarda del principio de legalidad administrativa, dictó las Resoluciones (…) en donde designa a los funcionarios de la Contraloría Municipal, con las remuneraciones respectivas, todo ello de acuerdo a los establecido en el Registro de asignación de Cargos, aprobado por el Concejo Municipal para el año 2006, sin embargo el Ejecutivo Municipal se ha negado a dar cumplimiento al contenido de las referidas Resoluciones y en consecuencia se ha negado a pagarle el salario de los funcionarios de la Contraloría Municipal, en los términos contenidos en la Ordenanza, de la misma manera sucede con los proveedores de la Contraloría Municipal, pues al remitir la autorización a la Administración Municipal, para que proceda al pago de bienes y servicios contratados por el órgano Contralor, con cargo a los Créditos Presupuestarios de la Contraloría Municipal, contenidos en la Ordenanza de Presupuesto Sancionada por el Concejo Municipal, la Dirección de Presupuesto responde que tal Ordenanza no existe, por lo cual se abstiene de proceder a dar su conformidad en cuanto a la Imputación Presupuestaria y al Crédito Presupuestario (…). Por otra parte es bueno resaltar que la conducta asumida por el Ciudadano Alcalde de NO EJECUTAR LA ORDENANZA DE PRESUPUESTO debidamente sancionada por el Concejo Municipal, impide la ejecución del plan de obras contenida en la referida Ordenanza, lo [cual] constituye un evidente daño a las comunidades que se han visto desmejoradas, en virtud, que la inactividad del municipio, en llevarle solución a los crecientes problemas de las comunidades, contraviniendo el fin último de la actividad del Estado, en cada una de las expresiones políticas territoriales, el cual no es otro que llevar la satisfacción de las necesidades colectivas…”. (Agregado entre corchetes de la Sala).

En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar, Fiscal del Ministerio Público y Alcalde del mencionado Municipio. Asimismo, acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constasen en autos las citaciones ordenadas.

Realizadas las notificaciones, el 11 de agosto de 2006 se libró el aludido cartel, el cual fue retirado el día 14 del mismo mes y año.

Luego, en fecha 18 de septiembre de 2006, fue consignada la publicación del referido cartel.

Por escrito presentado el 2 de octubre de 2006, la ciudadana E.R. de Fernández, titular de la cédula de identidad N° 3.901.877, actuando en representación del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, en su condición de Presidenta, debidamente autorizada para adherirse al presente recurso como parte interesada conforme a lo dispuesto en el artículo primero del acuerdo N° 47 de fecha 27 de septiembre de 2006 emanado de dicho Concejo, asistida por la abogada C.T. deG., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.374, manifestó que:

…tratándose del hecho concreto y real que la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal del año 2006 vigente hasta la presente fecha es una Ley Local que debe ser cumplida por los ciudadanos y muy especialmente por lo representantes del Poder Público (…); por lo que sancionado el presupuesto antes del 31 de Marzo del año 2006, según lo acordado en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no puede existir reconducción presupuestaria a partir del Primero (1ero) de Abril del 2006…

…al aplicar el presupuesto del año anterior se le está causando un daño irreparable a los habitantes del Municipio Piar, ya que al contener el presupuesto 2006 el plan de inversiones debidamente aprobado por el Concejo Local de Planificación Pública, que es el órgano encargado de integrar al Gobierno Municipal y a las comunidades organizadas en el proceso de instrumentación y planificación del desarrollo de Municipio, contiene previsiones de carácter colectivo, que favorecen a todos los habitantes de nuestro Municipio y al no haberse ejecutado, no se realiza entre otros, el cuadro de obras entre las que se encuentran obras e inversiones en el área educativa, de salud, de saneamiento ambiental tales como: aseo urbano, relleno sanitario y vialidad entre otras, que son parte del desarrollo económico de la jurisdicción y que no podrán ejecutarse por mandato de la Ley…

.

En esa misma fecha la abogada J.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.420, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal, consignó “oficio Nro. 1176-06 de fecha 28-08-06 donde [planteó] Inhibición del caso al ciudadano Alcalde”. (Agregado entre corchetes de la Sala).

Por auto del 5 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia oral y pública.

El 11 de octubre de 2006, los abogados J.J.R.D. y G.A.A.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 113.060 y 104.423, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, solicitaron la reposición de la presente causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, por cuanto “la citación que se le hiciese a la Síndica Procuradora Municipal, se ha hecho con prescindencia y violación del artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Posteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de octubre de 2006, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.

El 17 de octubre de 2006, el abogado G.A.A.G., apeló del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2006.

Luego, el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2006 oyó la apelación en un sólo efecto.

En fecha 20 de octubre de 2006, oportunidad fijada para efectuar la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación del escrito que hizo el representante judicial del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, en el cual expuso:

…en la situación planteada lo que ocurrió fue que el Concejo Municipal presentó una ordenanza de presupuesto sancionada, promulgada y publicada, violando normas constitucionales y legales, por lo que el Alcalde del Municipio tuvo como no presentada la Ordenanza al 31 de marzo de 2006, y por tanto la desaplicó lo que trajo como consecuencia la reconducción definitiva del Presupuesto del año 205 de conformidad con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para el momento.

Visto esto así es claro que nos encontramos frente a un conflicto entre dos Órganos del Poder Público Municipal, es decir entre el Alcalde y el Concejo Municipal.

Dado que el Alcalde comunicó al Concejo Municipal la reconducción definitiva del presupuesto y si dicho órgano tuviese alguna inconformidad con dicha reconducción y cree válida y eficaz la ordenanza presentada por ese Concejo al Alcalde, debió en todo caso plantear el conocido jurisprudencialmente como CONFLICTO DE AUTORIDADES ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…), por lo que al Contralor intentar este travieso procedimiento no constituye más que una incorrecta intromisión en el conflicto planteado entre el Alcalde y el Concejo Municipal…

.

Por escrito presentado el 25 de octubre de 2006, el Contralor Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, asistido por el abogado Y.J.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.077, solicitó se desestimará los alegatos realizados por la representación judicial de la parte recurrida y afirmara su competencia para conocer del presente caso.

En esa misma fecha, la ciudadana E.R. de Fernández actuando en representación del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar en su condición de Presidenta, asistida por la abogada C.T. deG., realizó consideraciones respecto de “los hechos que el Alcalde califica como usurpación de funciones, (…) tratando de plantear un conflicto de autoridades el cual evidentemente no existe, ya que el Concejo Municipal actuó apegado a las normas nacionales y locales”, señalando que “Es reiterada la Jurisprudencia donde el Tribunal Supremo de Justicia asigna la competencia de este recurso a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto en los siguientes términos:

…Del análisis del conflicto suscitado entre el Contralor del Municipio Piar del Estado Bolívar, el Concejo Municipal y el Alcalde del referido Municipio, considera este Juzgado que lo planteado es una controversia de índole administrativa entre autoridades municipales por la discusión de la titularidad de una competencia específica, como lo es la desaplicación de la Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2006, (…) y la consecuente negativa de transferencia de recursos tanto a la Contraloría Municipal como al Concejo Municipal, (…) afectando su autonomía e independencia, según lo alegan los accionantes…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala pronunciarse en primer lugar sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la situación de autos, y en este sentido observa que el Contralor Municipal del Municipio Piar del mencionado Estado, interpuso “recurso de abstención” contra el Alcalde de ese Municipio, en virtud de la negativa de cumplir “lo establecido en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2006”, con lo que se “impide la ejecución del plan de obras contenida en la referida Ordenanza, lo [cual] constituye un evidente daño a las comunidades”. (Agregado entre corchetes de la Sala).

Asimismo, la ciudadana E.R. de Fernández, actuando en representación del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, en su condición de Presidenta, debidamente autorizada para adherirse al presente recurso como parte interesada según se señaló supra, alegó “que la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal del año 2006 vigente hasta la presente fecha es una Ley Local que debe ser cumplida por los ciudadanos y muy especialmente por lo representantes del Poder Público (…); por lo que sancionado el presupuesto antes del 31 de Marzo del año 2006, (…) no puede existir reconducción presupuestaria a partir del Primero (1ero) de Abril del 2006”, por tanto, “al aplicar el presupuesto del año anterior se le está causando una daño irreparable a los habitantes del Municipio Piar”.

Ahora bien, en un caso análogo al de autos, esta Sala mediante sentencia N° 01526 dictada el 8 de octubre de 2003 (Exp. Nº 2003-1064), señaló:

(…) Atendiendo al caso concreto, observa la Sala que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a dirimir la controversia surgida entre la Contraloría Municipal y la Alcaldía del Municipio San D. delE.C., en virtud de la presunta actuación del Alcalde del referido Municipio de no otorgar a la Contraloría los recursos necesarios para que ésta funcione, y de la asignación de un presupuesto de gastos insuficiente, por originar ello, en criterio del solicitante, un conflicto que amenaza la normalidad institucional por afectar el funcionamiento del órgano contralor.

Dicha solicitud, tal y como ha expresado la parte interesada, forma parte de los recursos especiales que la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé respecto de la actividad y actos de los Municipios. En efecto, la precitada Ley no sólo se refiere, de manera general, a los recursos que contra los actos de los Municipios se pueden intentar por razones de su inconstitucionalidad e ilegalidad, sino que además contempla recursos especiales como el de resolución de situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio (artículo 166) y el de impugnación de las decisiones que declaren expresamente la pérdida de la investidura de Alcaldes o Concejales, o de las abstenciones del Concejo en declarar tal situación (artículo 68, último párrafo).

De lo expuesto se desprende que la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 42, ordinal 22, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En orden al criterio antes expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos se está en presencia de una controversia administrativa surgida con ocasión del supuesto incumplimiento del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar de la “Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2006, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 31-03-06, Año II, la cual entró en vigencia en fecha 01-04-06”, que según denuncia la parte actora se ha traducido en la falta de transferencia de los recursos asignados a la Contraloría Municipal y en la negativa de aplicar el registro de asignación de cargos en el referido Ente.

Siendo ello así, deben analizarse las normas vigentes atributivas de competencia en esta materia.

A tal efecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley…

.

Asimismo, se observa que en atención a la norma constitucional supra trascrita, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en el numeral 32 de su artículo 5, dispone:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e inmediata, en ejecución de la ley.

(…)

El Tribunal conocerá en (…) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(…)

.

De la norma antes transcrita, se desprende que esta Sala Político-Administrativa tiene atribuida expresamente la competencia para conocer de las controversias administrativas que surjan entre los entes político-territoriales a que se refiere la norma, por lo que se impone asumir el conocimiento del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 4 de la Constitución, en concordancia con el numeral 32 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Vista la competencia de esta Sala para conocer del caso, en resguardo al principio del Juez natural, deben anularse todas las actuaciones efectuadas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ordenar la reposición de la causa al estado de admisión. Así se declara.

Precisada la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, se observa que la Ley Orgánica que regula las funciones de este M.T., en el aparte veintidós y siguientes de su artículo 21, establece el procedimiento aplicable para la resolución de las controversias como las de autos, es decir, las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia en ejecución directa e inmediata de la ley (procedimiento que es igualmente aplicable para dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones, con motivo de sus funciones).

En tal sentido, debe precisar y advertir esta Sala, que no obstante la aludida Ley -por error material- señala que tal procedimiento es aplicable a las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del artículo 5 eisudem, es notorio que el mencionado procedimiento es para las controversias a que aluden los numerales 32 y 34 del artículo 5 de esa Ley, dada cuenta que así se desprende categóricamente de la concordada inteligencia de lo dispuesto en los numerales mencionados en último término, con lo establecido en los apartes veintidós, veinticuatro y veintiséis del artículo 21 ibidem.

Precisado lo anterior, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el aparte veintitrés y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, según las reglas generales de admisión contenidas en el quinto aparte del artículo 19 eiusdem, en cuanto le sean aplicables y, en caso de admitirla, ordene el trámite establecido en el aparte 24 y siguientes del precitado artículo 21. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la controversia administrativa suscitada entre el CONTRALOR MUNICIPAL y el ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- Se ANULAN las actuaciones efectuadas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se REPONE la causa al estado de admisión.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso con prescindencia de lo relativo a la competencia ya decidida en el presente fallo y, de ser admisible, ordene el trámite previsto en el aparte 24 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00038.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR