Sentencia nº 04565 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. N° 2005-4274

Anexo al Oficio Nº 1SME/78-2005, de fecha 18 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, remitió a esta Sala el expediente signado bajo el N° FP11-R-2005-000385, nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo del juicio que por ajuste y homologación de pensión y jubilación interpusieran los abogados J.D.J.D. y Wilker E.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.544 y 98.844, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano M.I.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 8.959.186, contra la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, cuya última modificación fue registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el N° 10, Tomo 24-A-PRO.

Tal remisión la efectuó el a quo, en atención al recurso de regulación de jurisdicción -que a su entender- presentó la apoderada judicial de la empresa demandada.

El 01 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de septiembre de 2004, los abogados J.D.J.D. y Wilker E.G., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano M.I.C., anteriormente identificados, interpusieron demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, contra la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., a los fines de obtener el pago por ajuste y homologación de la pensión de jubilación de su representado. En dicho escrito, expusieron:

Que en fecha 26 de mayo de 2000, los representantes legales de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., comunicaron a su representado que a partir de esa misma fecha se hacía acreedor del beneficio consagrado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “en condición de jubilado”.

Igualmente señalaron que, una vez otorgado el beneficio, la referida empresa de manera constante y sostenida cumplió con sus obligaciones de manera progresiva y apegada a las normas, tanto las de carácter legal como las de carácter contractual con los ajustes y beneficios de los cuales han sido acreedores los trabajadores que se encuentran en igual situación que su representado, “incluso no sólo el ajuste con ocasión al monto de la pensión, sino que también dio cumplimiento a la homologación cuando se daba el caso...”.

Asimismo denunciaron, que tal situación se interrumpió desde el año 2000, “de manera soez, arbitraria y unilateral por parte de la Representación Legal de la Empresa CVG VENALUM C.A., ente encargado de dar cumplimiento con lo antes expuesto, a tenor de lo estatuido en el artículo 12 del Manual de Normas y Procedimientos internas (sic) establecidas (sic) y aprobadas (sic) por el Presidente de CVG VENALUM C.A....”.

Agregaron además, que han agotado todos los actos conciliatorios tendientes a lograr que se reconozcan los derechos de su representado, sin obtener respuesta satisfactoria, por lo cual demandan a la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., “ Al pago del monto total del resultado de la operación aritmética que alcanzó la cantidad de BOLÍVARES DICISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs.17.456.393,89)”, monto éste que según alegan corresponde a su mandante por pensión de jubilación, tomando como referencia los incrementos que han ocurrido, así como los intereses de mora y el interés causado tomando como referencia las tasas promedios fijadas por el Banco Central de Venezuela vigentes para la fecha en que se hizo exigible el concepto reclamado.

El 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, al cual correspondió conocer del asunto previa distribución, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

El 20 de abril de 2005, la abogada G.V.L., co-apoderada judicial de la empresa del estado C.V.G. VENALUM, C.A., de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado “declare su falta de jurisdicción para conocer de este proceso…, por corresponderle su conocimiento a la Administración (Inspectoría del Trabajo), y subsidiariamente, declare su incompetencia, por tratarse de un conflicto de intereses colectivos, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

En fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, mediante decisión expuso:

Quien juzga, … concluye, que las solicitudes de Falta de Jurisdicción o declinatoria de competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizadas por la representación de la parte accionada son improcedente (sic), por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considera que es el competente para conocer de la presente causa; ya que lo que se persigue a través de esta demanda es la aplicación de un derecho nacido con ocasión de normas de carácter legal y contractual como lo son los ajustes y beneficios a que han sido acreedores los trabajadores que se encuentran en igual situación que el accionante; aunado al hecho que nos encontramos frente a un conflicto individual, cuya consecuencia o efecto, derivado de la pretensión que se actúa, únicamente alcanza a quien interviene como sujeto en el (sic). Y ASÍ SE DECIDE.

El 04 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., presentó escrito mediante el cual expuso:

“(…) estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, ante su competente autoridad acudo con el debido respeto a solicitar la regulación de competencia lo cual hago en los términos siguientes:

‘I’

‘INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL’

Oportunamente, se opuso en la presente causa, la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción propuesta, lo cual se expuso en los términos que me permito transcribir:

‘DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN’

Como se puede apreciar en el libelo de demanda, pretende el actor en su condición de jubilado de VENALUM, se le ajuste al pago de la pensión de jubilación y consecuencialmente se le efectúe el pago retroactivo de la pensión ajustada, pretensión que de ser declarada con lugar tendrá efectos sobre un colectivo importante de trabajadores jubilados, pues de lo contrario por virtud de la sentencia dictada por el Tribunal en este proceso, se estaría produciendo la infracción del derecho constitucional a la igualdad y al debido proceso previsto en el artículo 21 del texto Constitucional.

...omissis...

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico las reclamaciones colectivas en el ámbito laboral, se tramitan por el procedimiento administrativo previsto en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

...omissis...

Siendo ello así, es evidente que se produce la falta de jurisdicción del órgano jurisdicciónal (sic), frente a la Administración, debiendo consecuencialmente ser declarada por este Tribunal.

‘II’

‘DE LA INCOMPETENCIA’

En el supuesto negado que los órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer de las reclamaciones o conflictos colectivos derivados de relaciones laborales, es indiscutible que estamos ante pretensiones de intereses colectivos o difusos, que se ejercen con fundamento en lo establecido en el artículo 26 del texto Constitucional, que ha sido una norma interpretada con criterio vinculante por la sala Constitucional, reservándose ella la competencia para conocer de estas acciones, hasta tanto no se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, como bien se puede apreciar en la sentencia 656 de fecha 30 de julio de 200 (sic).

…omissis…

Ahora bien, en la sentencia anteriormente citada no hace mención la Sala Constitucional si ese tipo de pretensiones de intereses colectivos o difusos deben ser planteadas a través de acciones de amparo constitucional, o de acciones ordinarias, y en este caso nos vemos en la obligación de oponer subsidiariamente la incompetencia de este Tribunal, precisamente por haberse reservado la Sala Constitucional el conocimientos (sic) de estas pretensiones.

…omissis…

Por ello, estimamos que la presente acción se trata de un conflicto colectivo del trabajo ya que importa y atañe a todos los pensionados y jubilados de la empresa CVG VENALUM, hecho demostrado en el número de demandas que cursan por los tribunales, lo cual fue admitido por el Juez que se atribuye la competencia, y el hecho de la acción de amparo intentada por todos los pensionados en la cual demandan la igualdad de sus derechos, por lo que cualquier decisión favorable solo (sic) para uno de los pensionados, o una que le otorgue mejores condiciones que otros que se encuentran en igual situación estaría violando el principio de igualdad y de no discriminación establecido en nuestro ordenamiento por vía Constitucional. Solicito la regulación de competencia a los fines que (sic) se declare que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, es el competente para dirimir los conflictos en los cuales se traten intereses colectivos o difusos, conforme la solicitud misma transcrita y que consta en autos”.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa, remitió el presente expediente a esta Sala Político-Administrativa, para que conozca el “recurso de regulación de jurisdicción” interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte la Sala, que el presente expediente fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado B.E.T.P.O., con ocasión del “recurso de regulación de jurisdicción” -que a su entender- interpuso la apoderada judicial de C.V.G. VENALUM, C.A. el “04 de mayo de 2005”.

Sin embargo, contrario a lo afirmado por el a quo, y con vista a las actas procesales que conforman el expediente, aprecia la Sala, que lo solicitado por la apoderada judicial de C.V.G. VENALUM, C.A., en el prenombrado escrito de fecha 04 de mayo de 2005 es la “regulación de competencia”.

Siendo así, debe advertirse que la resolución de “regulación de competencia” no corresponde a esta Sala; por tanto, deberá ser el Tribunal remitente el que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se tramite el mencionado recurso. En consecuencia, este órgano jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la regulación de competencia interpuesta.

III DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación con la regulación de competencia formulada, en el expediente contentivo del juicio que por ajuste y homologación de la pensión de jubilación interpusieran los abogados J.D.J.D. y Wilker E.G., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano M.I.C., anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04565, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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