Decisión nº 3C-6.501-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecisión Fundada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 05 de Septiembre de 2.012

CAUSA N°: 3C-6501-12.

JUEZ: DR. D.O.B.O..

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): M.E.V., Venezolano, de 31 Años de Edad, Nacido en Fecha 18-08-1981, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Buhonero, titular De La Cédula De Identidad N° V- 16.528.542, y Residenciado en el Barrio C.R., Calle Principal, al Lado de la Casa Comunal, Teléfono 0247-3414224

VICTIMA: E.J.R.C..

SECRETARIO: ABOG. TAIBETH CASTELLANO.

Realizada como fue la Audiencia Especial por Captura en la presente causa signada: 3C-6501-12, según nomenclatura llevada por este despacho; seguida en contra del ciudadano: M.E.V., Venezolano, de 31 Años de Edad, Nacido en Fecha 18-08-1981, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.528.542, y Residenciado en el Barrio C.R., Calle Principal, al Lado de la Casa Comunal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que le endilgara, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la Abg. P.I.; como perpetrado en perjuicio del ciudadano: E.J.R.C. (OCCISO); y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de Medida Cautelar de Privación de Libertad que invocara la representación Fiscal en contra el referido acusado habida cuenta de de las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, al Comisario Jefe de la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha: 21-08-12, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo formal solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: M.E.V., Venezolano, de 31 Años de Edad, Nacido en Fecha 18-08-1981, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.528.542, y Residenciado en el Barrio C.R., Calle Principal, al Lado de la Casa Comunal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. (F: 01 al 06).

En fecha: 22-07-12, consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, mediante la cual el funcionario AGENTE V C.A.C., adscrito a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) informa que recibió una llamada telefónica del 171 proveniente del área de emergencia del Hospital P.A.O., informándole que en horas de la madrugada ingreso una persona de sexo masculino, sin signos vitales el cual presentaba herida por arma de fuego. (Folio 07 y vto).

En fecha: 22-07-12, se levantó INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1343, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características físicas del occiso, el cual se encontraba ubicado en la Morgue del Hospital P.A.O.d. esta ciudad. Se practicó Examen Externo al Cadáver. (F: 08 al 11).

En fecha: 22-07-12, se plasmó protocolo de Autopsia realizada al cadáver del ciudadano: E.J.R.C.; la cual fue suscrita por el Medico: L.Z.C.. (F: 12 y 13).

En fecha: 22-07-12, se levantó ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano APONTE VELASQUEZ B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.265.783. (F: 14).

En fecha: 22-07-12, se levantó ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano B.Z.J. MICHELIS. (F: 16).

En fecha: 22-07-12, se levantó ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano APONTE T.F.M.. (F: 17).

En fecha: 22-07-12, se levantó ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano F.Y.A.T.. (F: 18).

En fecha: 22-08-12, este Tribunal Tercero del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Dictamen mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: M.E.V., Venezolano, de 31 Años de Edad, Nacido en Fecha 18-08-1981, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.528.542, y Residenciado en el Barrio C.R., Calle Principal, al Lado de la Casa Comunal; todo de conformidad a las previsiones del Art. 250 del COPP en concordancia con los numerales 2° y 3° del Art.251. (F: 20 al 24).

El día: 04-08-12, siendo las 9.45 horas de la mañana, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Dándose entrada y signándole con el número 3C-6501-12.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara en contra del imputado ciudadano: M.E.V., titular de la Cédula De Identidad N° V- 16.528.542, quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:

PRIMERO

Refiere el legislador Procesal Penal al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza:

… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano: M.E.V., titular de la Cédula De Identidad N° V- 16.528.542, ya identificado, producto de la orden de aprehensión que librara este Tribunal en su contra habida cuenta de su evasión luego de que presuntamente perpetrara el delito; y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor de delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

SEGUNDO

Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera los cuarenta y cinco (45) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art.108 del Código Penal.

TERCERO

En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano: M.E.V., titular de la Cédula De Identidad N° V- 16.528.542, ya identificado, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis ésta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del acusado durante el proceso que le es seguido, específicamente por el hecho cierto de su abstracción del mismo, lo cual imposibilitó el ser impuesto de la investigación aperturada donde aparece señalado como presunto autor. Se advierte entonces que de concederse ahora al ciudadano imputado conocido una Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, este pudiera re incidir en su comportamiento en perjuicio de los f.d.p. a que hace mención el legislador procesal penal al Art. 13 del COPP, traduciéndose ello en obstaculización y hasta en retardo dañoso para la fase preparatoria actualmente en curso. Aseveración esta surgida a la luz de la magnitud del daño que se presume produce en la victima y en su entorno familiar la comisión del delito de Homicidio que se endilgara al ciudadano: M.E.V., que comporta un daño inconmensurable a uno de los bienes más preciados de toda persona humana cual es la vida. Así las cosas, ante la posibilidad de la eventual imposición de una pena de cierta magnitud al que resultare culpable de tal evento, se estima que prudente será mantenerle cautivo a la orden de este Tribunal en garantía del normal, progresivo y sucesivo desarrollo del proceso que le es seguido. Así se declara.

CUARTO

Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Artículo: 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado en sus numerales 2° y 3° que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite de pena previsto para el ilícito imputado y del daño causado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Artículo 250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone, en este caso, un daño al mas preciado bien de toda persona humana, a saber: la Vida. Así mismo, a lo expuesto se suma lo anteriormente plasmado en relación a la conducta observada durante el proceso por el ciudadano acusado y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara.

QUINTO

Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el imputado, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.

SEXTO

En relación a la precalificación jurídica que del hecho presunto hiciera la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien subsume lo supuestamente acontecido en las previsiones del Artículo 405, del Código Penal Venezolano; este sentenciador considera, atendidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presume se suscitaron los hechos puestos en su conocimiento, y las actuaciones hasta ahora realizadas por el órgano policial a quien se encomendó llevar adelante la investigación, de las cuales se dejó constancia en la parte narrativa del presente Dictamen; que la misma se corresponde, en sus extremos, con lo presuntamente acaecido; de allí que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será admitir tal pre calificación, sin que ello obste para que en el curso de la fase preparatoria que recién se inicia, surjan elementos de convicción que justifiquen suficientemente un cambio en la denominación del hecho investigado. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado: M.E.V., titular De La Cédula De Identidad N° V- 16.528.542, Venezolano, de 31 Años de Edad, Nacido en Fecha 18-08-1981, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Buhonero, Residenciado en el Barrio C.R., Calle Principal, al Lado de la Casa Comunal ; a quien la Fiscal segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal venezolano; todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251, numerales 2° y 3° ejusdem. En consecuencia, se acuerda la reclusión preventiva del mismo en LA Comandancia General de Policía de San F.d.A., donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y a la espera de la realización de los actos subsiguientes del proceso.

SEGUNDO

SE ACOGE LA PRE CALIFICACION JURIDICA propuesta por el Ministerio Fiscal respecto del presunto ilícito por el cual se investiga al ciudadano: M.E.V., ya identificado; que encuadró el accionar presunto de tal imputado en las previsiones del Artículo 405, del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

TERCERO

Proseguir el curso de la presente causa mediante el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte al Ministerio Fiscal respecto de que a partir de la presente fecha comienza a correr el lapso a tener en cuenta, conforme a las previsiones del Art. 250 del COPP, para plantear el acto conclusivo de la fase preparatoria que estime a lugar. Manténgase el legajo contentivo de la causa en este Tribunal Tercero de Control.

Se dio por notificado lo acordado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

SECRETARIA.

ABOG. TAIBETH CASTELLANO.

CAUSA: 3C-6.501-12/DOBO.

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