Decisión nº 2U-238-05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 11 de Octubre de 2005

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 2U-238-05

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:

DR. D.O.B.

SECRETARIA:

ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON

ACUSADORES PRIVADOS: DR. J.A.M.G. y O.J.D.M..

DEFENSOR PRIVADO: DR. M.C.

VICTIMA:

P.M.G.C.

ACUSADOS: E.U. GÁLVEZ L. E.A. BARRIENTOS G., WANNER J.F. y JONNAR J.G.C.

DELITO:

DIFAMACIÓN

Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 2U-238-05, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos E.U.G.L., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión militar en servicio activo, titular de la Cédula de Identidad 14.744.972 y domiciliado en el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejército “Gran Mariscal de Ayacucho A.J.D. SUCRE”; E.A.B.G., venezolano, mayor de edad, de profesión militar en servicio activo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.238.908 y domiciliado en el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejército “Gran Mariscal de Ayacucho A.J.D. SUCRE”; WANNER J.F.H., venezolano, mayor de edad, de profesión militar en servicio activo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.202.924 y domiciliado en el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejército “Gran Mariscal de Ayacucho A.J.D. SUCRE”; y JONNAR J.G.C., venezolano, mayor de edad, de profesión militar en servicio activo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.491.538 y domiciliado en el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejército “Gran Mariscal de Ayacucho A.J.D. SUCRE”, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Aparte Único del Artículo 444 del Código Penal en vigencia 20-10-2000 al 15-03-2005, en perjuicio del ciudadano P.M.G.C., titular de la Cédula de Identidad Personal N° 6.470.225, siendo la oportunidad de Ley para plasmar integramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador en los Artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quién aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la presente causa se inició mediante acusación privada interpuesta por los Abogado en ejercicio J.A.M.G. y O.J.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.657.003 y 4.463.528 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado Nros. 10.617 y 16.542 en el mismo orden, quienes actuaron con carácter de Apoderados Judiciales para tal causa del ciudadano P.M.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.470.225, y mediante la cual endilgaron a los ciudadanos E.U.G.L., E.A.B.G., WANNER J.F.H. y JONNAR J.G.C., la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el único parte del Artículo 444 del Código Penal vigente del 20-10-00 al 15-03-05; todo lo cual cursa del folio uno (F-01) del respectivo Expediente al folio setenta y seis (F-76).

En fecha 31-03-05, mediante auto inserto al folio setenta y siete (F-77) del atado documental que comprende la causa, se ordenó subsanar el líbelo acusatorio, para lo cual se concedió al demandante un plazo de cinco (05) días hábiles.

En fecha 05-04-05 se consignó escrito subsanando las omisiones advertidas por el Tribunal (F- 79 y 80)-

En fecha 11-04-05, la Dra. O.J.D.M. ratificó la acusación formulada (F-82).

El día 12-04-05, este Tribunal Segundo de Juicio estampó auto admitiendo la acusación; todo lo cual cursa al folio ochenta y cuatro (F- 84) del Expediente.

En fecha 08-06-05, luego de notificados los acusados y nombrados y juramentados los defensores, este Tribunal fijó la oportunidad del juicio para el día 27-06-05, a las 2:30 horas de la tarde para la realización de la Audiencia de Conciliación. (F-112).

En fecha 27-06-05 se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Conciliación en la cual conciliaron los ciudadanos: P.M.G.C. y N.J.M.R., más no el resto de los acusados. Se ordenó proseguir el curso de la causa respecto de quienes no arribaron a acuerdo alguno, se admitieron los medios de pruebas y se fijó el juicio oral y público para el día 12-07-05, a las 10:00 horas de la mañana. (F- 122 al 128).

En fecha 11-07-05 se sobreseyó la causa respecto del acusado N.J.M.R., materializado como fue el acuerdo llegado con la víctima. (F- 157 al 152).

El día 03-10-05 a las 10:00 horas de la mañana, luego de tres diferimientos del juicio por causas no imputables al Tribunal, se inicio el juicio oral en la presente causa, el cual fue interrumpido por la ausencia de una testigo para luego continuar el día 11-10-05, a las 10:00 horas de la mañana. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio con las advertencias de Ley incluido el Precepto Constitucional que exime a los acusados de declarar en causa seguida en su contra; todo ello en obsequio del debido proceso.

Concedida la palabra a la DRA. O.J.D.M., Apoderada Judicial de la víctima presunta ciudadano: P.M.G.C., esta expuso al momento de hacer los alegatos de presentación del caso y formula la correspondiente acusación, que los hechos constitutivos de difamación se suscitaron en la Unidad 622 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento Coronel P.A., ubicado en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuando parte del personal profesional a cargo de la presunta víctima, se dio a la tarea de difamarle individualmente o en grupos, dentro del recinto de la Institución mencionada. Dijo la acusadora privada que el hecho se hizo patente en actas y declaraciones emitidas por los ciudadanos acusados durante una averiguación administrativa llevada a efecto en dicho Comando por presuntas irregularidades, atribuyendo entre otras cosas a su poderdante el haber introducido a una dama al Comando en el cual pernoctó con él, lo cual causó el divorcio de su mandante a juicio de ser determinante de una sanción que posteriormente le fue impuesta a P.M.G.C., el día 13-12-04 constante en arresto de cinco (5) días. Luego continuó la acusadora aseverando que los extremos del tipo penal cometido se encontraban llenos visto que el hecho atribuido a su poderdante lo fue en escritos o actas que consideraba públicos por constar o formar parte de un expediente, además de que lo ocurrido, según dijo, pregonaron separadamente y conjuntamente la especie difamatoria convirtiéndose en un “radio pasillo”. Finalmente agregó que los hechos atribuidos a la víctima eran falsos e infundados y si difamatorios lo cual probaría en el curso del debate con los medios de prueba que habría de producir en el juicio.

Luego se concedió la palabra a la defensa representada por el DR. M.C., quién alegó entre otras cosas, que sus representados no habían incurrido en la comisión del delito atribuido por la parte acusadora, aduciendo en soporte de ello que los acusados nunca difamaron a la víctima presunta y sólo se limitaron a denunciar las irregularidades observadas de parte del primer Comandante, como fue el caso de E.U.G.L., quién era Segundo Comandante y atender el llamado a declarar en averiguación administrativa iniciada por la Inspectoria General del Ejército al ciudadano P.M.G.C.. Finalmente aseguró que no podía tenerse como un acto difamatorio los dichos de los acusados de los cuales se hace mención en las documentales presentadas por la acusadora las cuales no firman sus defendidos y menos aun cuando éstos no eran públicos y si una averiguación con el carácter de reservado, de lo cual parecía evidente que no existía la publicidad necesaria para que se cometiera el delito que se atribuía.

Posteriormente se concedió la palabra a los ciudadanos acusados quienes separadamente manifestaron su deseo de rendir declaración y así lo hicieron, exponiendo todo cuanto estimaron necesario.

Después se abrió la fase de producción y recepción de pruebas cuyo universo se limitó a las presentadas por la parte acusadora; para finalmente escucharse las conclusiones del Acusador y de la Defensa-

Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia por este Tribunal Unipersonal en su justa dimensión, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO

Del desarrollo del juicio apareció evidente lo encontrado en opuesto de las posiciones asumidas por la acusadora privada y la defensa, lo cual era de esperarse en un acto cuya naturaleza así lo impone.

Partiendo de la naturaleza del delito imputado por la acusadora privada aparece claro que estamos frente a un delito de aquellos que denomina la doctrina como “contra la persona moral”. Comete entonces difamación aquel o aquellos que reunidos o separadamente se comunican con varias personas imputando a determinada persona un hecho específico capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, o este resulta ofensivo a su honor o reputación. Es también indispensable que el hecho presuntamente constitutivo de difamación sea “determinado”, es decir individualizado con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. De allí que sea un delito doloso para cuya existencia se requiere el llamado ánimus difamandi, es decir el ánimo de difamar y con ello desprestigiar o causar daño en el honor y reputación del sujeto pasivo.

En el caso que nos ocupa, la acusación se fundamentó en las previsiones del aparte único del Artículo 444 del Código Penal con vigencia ya referida, que es lo que se conoce como DIFAMACIÓN AGRAVADA, de manera que será requisito sine cuanón para la existencia del delito, que este se haya cometido por medio de un documento público o por medio de dibujos, escritos puestos al conocimiento del público, emergiendo tales documentos escritos o dibujos como la prueba idónea e irrefutable para considerar consumado el delito.

SEGUNDO

Vital es también significar que con el proceso y el juicio se busca el develamiento de la verdad real, verdadera o material para cuya consecución el elemento o instrumento necesario es la prueba. Así, quién tenga la carga de la prueba, y claro está que en nuestro sistema ella la tiene quién acusa, debe producir en el Juzgador la certeza o conocimiento de lo aducido en juicio; de manera que no acredita la existencia del delito, por su inactividad, o por la impertinencia o insuficiencia de la prueba traída al debate, pudiera sobrevenir el rechazo de su pretensión.

Se entiende que la prueba es el instrumento mediante el cual se demuestra, previo un juicio histórico y con razonamiento lógico, censor y crítico, la existencia de un hecho punible, así como, cuando y por que se sucedió el hecho objeto del juicio. Es por esto que al valorarse la prueba se determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, a saber: el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo en cuyo caso se habrá logrado la convicción judicial, o negativo al no alcanzarse el fin querido con la misma.

TERCERO

Partiendo de las premisas contenidas a los particulares primero y segundo del presente dictamen, se advierte la estrategia un tanto errada de la parte acusadora que devino en la falta de prueba suficiente que comprometiera la responsabilidad penal de los ciudadanos E.U.G.L., E.A.B.G., WANNER J.F.H. y JONNAR J.G.C., respecto del delito que les fuera endilgado por la DRA. O.J.D.M. como cometido en contra de P.M.G.C.. Ello se hizo patente al analizar lo expuesto por la acusadora durante el debate, así como lo dicho por testigos, amén de lo dimanado de las documentales producidas como prueba en el presente caso.

El eje central y presuntamente constitutivo de difamación lo fue la supuesta afirmación de los acusados respecto de que el Comandante P.M.G.C., permitía el acceso, estadía, permanencia y pernocta de una dama dentro del Comando a su cargo en oportunidades en que las normas que rigen la vida militar y el honor de la institución no lo permiten; he allí donde estribó el error de la parte acusadora y de la defensa, al principio, al orientar un debate a determinar si la ciudadana A.L.T. había pernoctado en el 662 BING: P.A. desde la noche del día 23-01-04 hasta el día 24-01-04 en la oficina del primer Comandante del batallón; lo cual no era el objeto ni el fin del juicio pautado, habida cuenta del delito que se pretendía probar. Pareció, durante muchos de los pasajes del juicio, que se estaba frente a la averiguación administrativa aperturada para determinar presuntas irregularidades cometidas por P.M.G.C. en el ejercicio de su cargo, entre las que se encontraba la pernocta de la dama referida, y no el juicio oral y público para definir la comisión o no del delito de DIFAMACIÓN presuntamente perpetrado en contra de aquél: y es mas, la acusadora, a veces, preguntó a sus testigos como si se tratase de testigos de la defensa.

Importante aparece entonces lo expuesto por el acusado E.U.G.L. quién luego de su declaración libre, fue interrogado por la acusadora, respondiendo a diversas interrogantes de la forma siguiente: “…no observé la pernocta de la señora A.L. TORRES….yo me enteré después que eso me fue comunicado….no pase inmediatamente la minuta… la pase cuando me enteré por parte del mismo comandante…los funcionarios que si observaron la pernocta estaban de guardia el día que la señora A.L.T. permaneció en el batallón…yo participé la novedad porque como segundo comandante debía velar también por el orden dentro de la unidad y era mi obligación hacer saber a mis superiores cualquier anormalidad o irregularidad… de allí se inició la averiguación administrativa donde lo sancionaron con cinco (05) días de arresto…”. Igualmente lo dicho por E.A.B.G., quién respondió a la acusadora entre otras cosas: “… luego de mi guardia a las 12:00 M., le entregué la guardia a G.C. que era el segundo turno de ronda… entonces me informaron a la mañana siguiente que la SRA. A.L.T. había permanecido en el Comando…”. También lo expuesto por WANNER J.F., que preguntado por la DRA. O.J.D.M., respondió entre otras cosas lo siguiente: “… ví entrar a la unidad a una señora en su vehículo particular y luego a mi Comandante G.C.…entregué el servicio nocturno y el y el carro todavía estaba allí al igual que en el transcurso de la mañana como a las 7:30… fue el 24-02-04…”; y finalmente lo contestado por JONNAR J.G.C. a la acusadora, dijo entre otras cosas: “…estaba de guardia ese día mi Mayor BARRIENTOS y mi Sargento FALCÓN… fuimos llamados por la Inspectoría General del Ejército a declarar sobre la permanencia de una ciudadana en el Comando… yo comencé a verla desde que el Comandante llegó… doy fe de que fue el día 24-02-04…”. Aparece evidente lo aseverado por quién aquí se pronuncia en cuanto a que la parte acusadora nunca orientó el debate, de su parte, a probar los elementos de hecho y de derecho necesarios para la existencia del delito de DIFAMACIÓN. No era menester probar la presumida pernocta de una dama dentro de las instalaciones militares, ni la hora ni el día; eso era el objeto de otra averiguación ya llevada a efecto dentro del ámbito administrativo militar cuyas resultas produjo como prueba en juicio la propia acusadora; mas si era necesario dejar sentado la intención decidida de difamar mediante: “… documento público o con escrito, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad…” a la víctima de autos.

CUARTO

Revisadas las deposiciones de los acusados aparece inminente la necesidad de dicertar respecto del “animus” o intención dolosa de los mismos para cometer el delito imputado.

El ánimus difamandi no es mas que la intención de desprestigiar, afectar la moral, la imagen, el buen nombre de sujeto pasivo, valiéndose para ello, según el caso planteado, de los medios explicados en la parte in fine del particular anterior, previstos además como agravantes en el aparte único del Artículo 444 del Código Penal.

De lo expuesto por E.U.G.L. en juicio, surge claro que su acción se limitó a denunciar una presunta situación anómala que se suscitaba en el seno de la Institución donde fungía como Segundo Comandante y que por deber u obligación estaba precisado a hacer del conocimiento de sus superiores y del órgano encargado de llevar adelante la averiguación pertinente, todo ello en resguardo de la buena imagen, honor y decoro del cuerpo al cual pertenece, y así lo hizo al dar parte de ello , independientemente del tiempo transcurrido, para solventar la situación que en virtud de sus funciones estimó debía corregirse. De allí que se le llamara luego en virtud de la averiguación administrativa aperturada, a rendir las declaraciones que se estimaran prudentes y procedentes en procura de dilucidar lo planteado; averiguación esta contenida en un atado documental “reservado” del conocimiento de terceros extraños a la institución e incluso de terceros ajenos a la misma averiguación, según se desprende del Expediente administrativo que en parte fue presentado como prueba por la parte acusadora; y que bajo ningún respecto entra dentro de los medios, instrumentos y formas de difamar, previstos en el aparte único del Artículo 444 del Código Penal. Se entiende así, que el ánimo del acusado E.U.G.L. nunca fue el de difamar al ciudadano P.M.G.C., y si puede tenerse como animus corrigendi o ánimo de corregir y a lo sumo: animus narrandi presente al momento de atender y concurrir al llamado que le fue hecho para colaborar con la averiguación administrativa aperturada. El animus corrigendi aparece claro igualmente del documento marcado C y D, propuesto como prueba por la acusadora, donde riela constancia de la particularidad advertida por el acusado GÁLVEZ LÓPEZ y asentada en la minuta de novedades (F-18 al 29), específicamente en el folio veintiocho (F-28), renglones treinta y cuatro (34) y cuarenta y cinco (45) de las documentales que comprenden el acervo probatorio.

A tal situación igual son asimilables las conductas de los coimputados ciudadanos E.A.B.G., WANNER J.F. Y JONNER J.G.C., quienes en el orden jerárquico que ocupan y detentaban para el momento de los hechos hicieron lo propio, primero al dejar constancia de la situación verificada presuntamente en el recinto del Comando y luego al atender el llamado a deponer en la averiguación administrativa y conocida.

QUINTO

En cuanto respecta a la testigo ciudadana: A.L.T., esta se limitó a narrar hechos respecto de su conducta y de si tenía o no labores u oficios asignados dentro del Comando donde se presume se produjo el acto difamatorio. Así al declarar libremente expuso: “… yo me dedico y me he dedicado desde hace mucho tiempo y todo el mundo lo sabe porque me conocen, a la organización de eventos… soy una persona muy folklórica… durante el tiempo que estuvo el Comandante G.C. allí yo trabajé con él y trabajé también con el Segundo Comandante…”, luego fue interrogada por la acusadora limitándose tal interrogatorio a las relaciones de trabajo de la declarante con la víctima de autos; y respecto de si pernoctó en el lugar el día 23-01-04, respondió: “No porque para la fecha cumplía trabajo con la Alcaldía…”, luego y respecto de con quién había trabajado, dijo: “Mi familia ha sido amiga de todos los Comandantes… mi relación con los ciudadanos acusados fue buena…”. Después fue interrogada por la defensa de forma igualmente intrascendente para el proceso, preguntando por ejemplo si existía convenio entre la Alcaldía y el Comando para prestarles auxilio en la organización de eventos sociales, a lo cual respondió la testigo: “Si”. No obstante lo expuesto, y evidente como fue que la deponente no aportó nada al esclarecimiento del caso sometido a conocimiento de este Tribunal, al final la defensa preguntó si la testigo había tenido conocimiento de si los acusados habían hecho comentarios irrespetuosos y difamantes que pusieran en entre dicho su reputación y la del Comandante a través de dibujos, escritos u otros expuestos al público, o al menos de palabra reunidos o separadamente, y respondió: “Nunca, por favor, siempre fueron muy respetuosos”.

SEXTO

Por otra parte, las deposiciones de los testigos ciudadanos: D.A.D.G. y C.F.C., estuvieron orientadas en todo momento a dejar constancia de la conducta de la ciudadana A.L.T., mas sin embargo durante el interrogatorio de la defensa aportaron indicios al menos en relación a la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN averiguado. Así la primera de las nombradas, expuso: “… ella siempre visitaba el batallón cuando había eventos, mas nada…” y ante las preguntas de la defensa, contestó: “Ella a veces iba para la oficina del primer Comandante, ella se comunicaba era con él”; y en relación a si llegó a observar escritos, dibujos, letreros u otros que expusieran al ciudadano P.M.G.C. al desprecio u odio público por la presunta relación o permanencia en su oficinas o habitación con la ciudadana A.L.T., respondió: “Nunca ví documentos, dibujos, letreros denigrantes injuriosos ni aún comentarios… no escuché chismes de pasillo de parte de los acusados” y si los acusados habían tenido problemas con ella, dijo: “Conmigo nunca tuvieron problemas”. Por su parte, C.F.C., dijo: “Conozco a A.L. desde hace tiempo… nunca la ví con el Comandante…”; a las preguntas de la acusadora respondió: “… ella es una mujer trabajadora, sana… no oi que ella tuviera relaciones con el Comandante GÓMEZ…”. Finalmente fue interrogada por la defensa sobre la posible difamación y respondió: “No se nada de difamación”. De tales deposiciones se evidencia, empero aparecer en principio como carentes de sustancia en cuanto a coadyuvar al esclarecimiento

del caso, que la presunta especie difamatoria esparcida en la forma prevista en el aparte único del artículo 444 del Código Penal, nunca fue del conocimiento de los testigos a pesar de esperarse, por lógica deducción, que estas pudieran aportar elementos de convicción en tal sentido conocido como es que fueron presentadas para probar la tesis de la víctima, mas no ocurrió así. Tales declaraciones aparecen contestes a lo dicho por el testigo ciudadano L.R.P., quién ante la pregunta de la defensa respecto de si tenia conocimiento de actos difamatorios de los acusados en contra del Comandante G.C., mediante escritos, dibujos, carteles u otros expuestos al público, contestó: “No, nunca observé documentos, escritos, dibujos, ni nada de publicidad difamante en contra de mi Comandante GÓMEZ donde se nombrara a la señora A.L.T. ni a nadie, por parte de los ciudadanos acusados”. Igual correspondencia emerge entre todas las declaraciones traídas a colación y lo expuesto por la testigo A.D.C.N.N., quién a pesar de decir al inicio de su exposición no saber nada respecto de lo averiguado, luego al ser interrogada por la defensa en forma idéntica al resto de los declarantes en cuanto a la difamación, expuso: “No vi escritos, documentos, dibujos ni oí comentarios de parte de los acusados sobre algún hecho difamatorio en contra de mi Comandante G.C.”.

Prudente es entonces ante tal análisis poner de relieve la situación generada para la parte acusadora, ya descrita, en la cual sus testigos lejos de soportar, sustentar o definir con carácter de contundencia sus alegatos, los desvirtuaron ante la interrogante certera que por igual formuló a todos la defensa en la intención de probar que los elementos necesarios para la existencia del ilícito en estudio nunca se dieron; tal situación se presenta aún con mayor claridad al estudiar los dichos del testigo de la acusadora A.A. MONSANTO NIETO quién dijo: “Fui comisionado por el Inspector General del Ejército en virtud de irregularidades presuntas en el Batallón Coronel P.A.… luego que se recabó la investigación el Comando Superior tomó la respectiva decisión… Tomé entrevistas y recabé documentación… se le garantizó al Comandante GÓMEZ el derecho a la defensa conforme a la norma constitucional… él tuvo la oportunidad de desvirtuar la supuesta aseveración de los acusados sobre la pernocta de una dama en el Comando…”. Luego al ser interrogado respecto de la naturaleza de la averiguación aperturada a G.C. por presuntas irregularidades, respondió: “Fue una averiguación administrativa… el Art. 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la averiguación es reservada, para mantener a buen resguardo la averiguación y la integridad de los investigados… nada es público; todo es reservado porque se pone en peligro la seguridad y defensa… los acusados fueron llamados a declarar y no recuerdo que el contenido de sus declaraciones fuera difamatorio, ellos solo expusieron lo que presuntamente sucedió… esa información tiene carácter reservado…”. Es evidente entonces el carácter privado, reservado o secreto del legajo contentivo de la causa, de lo que se entiende que adolece de la publicidad necesaria para que los dichos de testigos o entrevistados en el mismo puedan ser del conocimiento directo de cualquiera y además constituya difamación de la prevista al aparte único del Art. 444 del Código Penal.

Igual efecto, en cuanto al valor probatorio de las declaraciones ya descritas, tuvo lo expresado por el testigo N.J.M.R., quién fue enfático al decir, ante la pregunta de la defensa: “No observé escritos, dibujos ni documentos que dijera nada de mi Comandante con la señora A.L. TORRES”. Antes ya había perseverado la acusadora en cuanto a preguntar si la ciudadana A.L.T. pernoctó o no en el Comando con la víctima, trayendo a colación además el documento presuntamente falso que el declarante firmó y donde decía, según expuso, que la ciudadana mencionada sí dormía en el Comando; y respecto de la ciudadana A.L.T. dijo: “Yo la veía cuando había eventos en el Comando, no la ví que pernoctara en el Comando ni su carro…”; lo cual era intrascendente.

SÉPTIMO

En relación a la declaración de la testigo G.A.G.G., es de destacar lo efusivo de la misma; toda vez que de entrada expuso: “Estoy indignada con la situación que se ha presentado donde se ha afectado la moral de la señora A.L.T. que es una dama…”; luego dijo: “…yo solo la conozco de vista…”; después dijo: “… yo vivo en la unidad y nunca la he visto pernoctar… decían durante la averiguación que se abrió a G.C. que ellos tenían una relación amorosa, pero eso era mentira, yo mentí hoy desmiento eso… mentí, lo hice por las murmuraciones”; luego al ser preguntada por la defensa respecto que de donde provenían las murmuraciones y respondió: “Comentaban entre ellos mismos” y al ser interrogada en cuanto a si los comentarios fueron hechos a ella, dijo: “A mi no, fue a otras personas” y en relación a que otras personas se hizo el comentario difamatorio, dijo: “Al personal civil” y respecto a quienes del personal civil, guardó absoluto silencio. Aparece claro lo voluble de la testigo, lo ambiguo y equívoco de su testimonio; ¿Cómo se entiende que una persona que solo conoce “de vista” a otra, se sienta tan indignada por el daño moral presunto que se le ha causado?; ¿Qué seguridad ofrece el testimonio de una ciudadana de fragilidad tal que lo modifica a cada momento al extremo de hacerlo contradictorio en solo minutos? ¿Como puede constituirse en prueba el silencio de una testigo ante una interrogante de trascendencia?. Las respuestas no pueden menos que arrojar la necesidad de prescindir de lo expuesto por tal testigo. Así se declara.

OCTAVO

En cuanto a las pruebas documentales consistentes en: Documento marcado “E”, cursante a los treinta (F-30) y sesenta y cuatro (F-64) del Expediente, específicamente en los numerales 9, 10, 11, 12, 13, 19, 21, 22 y 23 líneas 15 a la 20, señalados expresamente por las partes como contentivos de prueba; y Documentos marcados “H” e “I” cursantes del folio sesenta y cinco (F-65) al setenta y nueve (F-79) del Expediente; quién aquí se pronuncia es del criterio, en cuanto al primero de los nombrados, que tales actas solo d.f.d. la actividad investigativa desplegada por la Inspectoría General del Ejército en la averiguación administrativa llevada a P.M.G.C. y que culminó con la imposición al mismo de cinco (05) días de arresto simple; mas no puede erigirse en prueba fehaciente del delito atribuido por la parte acusadora. A tal respecto es necesario hacer mención de lo dicho por la DRA. O.D.M. durante sus conclusiones cuando entre otras cosas expuso: “… fue tan manipulada la intención dolosa que había que el documento iba a traer el conocimiento de varias personas, cuarenta aproximadamente… el hecho difamatorio aparece probado, tan es así que el Comandante G.C. fue castigado y el hecho fue tomado como un agravante… el documento público era el Expediente… no era necesario sacar un panfleto y tirarlo a la calle… fue público dentro del ámbito militar… al principio fue reservado pero luego se hizo público…” En tal sentido es de señalar que la acusadora no probó el ánimo de los acusados de propagar una especie difamatoria a través de los documentos conformantes del Expediente administrativo en mención y menos aún que lo allí contenido fuera del conocimiento de cuarenta (40) personas aproximadamente, amén de que en esas cuarenta (40) personas se hubieran formado sentimientos de rechazo, odio o desprecio contra la presunta víctima de difamación. Igualmente ya en anteriores pasajes este sentenciador dejó claro su parecer en cuanto a que tales documentos nunca fueron públicos o estuvieron expuestos al público habida cuenta de la naturaleza de la investigación, la institución que la llevó a efecto y las personas involucradas. A este particular último, prudente sería decir que en el supuesto negado que el legajo investigativo se había hecho público, ello nunca pudiera endilgarse a los hoy acusados y a su dolo, toda vez que ellos no fueron quienes llevaron a cabo tal procedimiento o eran responsables de las actas. En cuanto a las segundas documentales mencionadas respecto de las cuales el Tribunal verificó que eran copia fiel de los originales, se advierte que con ellos solo podría probarse el movimiento del personal subalterno dentro del 622 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento Coronel P.A. durante los días 23 y 24 de Enero de 2004, bajo la denominación de “ocurrencias”, dejándose constancia de las guardias cumplidas y entregadas y de algunas novedades, mas nunca se erigen en prueba del ilícito averiguado, de allí su insuficiencia a tales fines. Así se declara.

NOVENO

Finalmente la parte acusadora durante sus conclusiones refirió que el ánimus difamandi de los acusados aparecía claro de la presencia y traslado de la ciudadana esposa del Comandante G.C. hasta esta ciudad en el avión que transportaba a los investigadores de la Inspectoría General del Ejército a realizar tal investigación a su esposo. A este respecto es de aseverar que tal traslado y presencia no fue probada amén de que no es constitutivo de delito alguno atribuido a los ciudadanos E.U.G.L., E.A.B.G., WANNER J.F.H. y JONNAR J.G.C.. En tal sentido era menester probar en audiencia además, ante la presunta presencia de la esposa de la víctima, que la misma se debía a la divulgación, por parte de los mencionados acusados, de hechos falsos que comprometieran el honor y conducta de G.C. al extremo de vulnerar la estabilidad de su matrimonio; y no se hizo. Así se declara.

Surgen entonces dudas bastantes para este juzgador en cuanto a la participación en la comisión del delito de DIFAMACIÓN de los ciudadanos E.U.G.L., E.A.B.G., WANNER J.F.H. y JONNAR J.G.C.; de los cuales dimana la necesidad de favorecerlos al estimarlos inocentes del hecho endilgado, todo ello en virtud del principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de in dubio pro reo. De lo dicho aparece claro que la sentencia a recaer debe ser necesariamente absolutoria. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo antes expuesto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones del articulo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA:

ÚNICO: INOCENTES a los ciudadanos: E.U.G.L., venezolano, mayor de edad, de profesión militar en servicio activo, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 14. 744.972 y domiciliado en Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejercito Gran Mariscal de Ayacucho A.J.d.S., Fuerte Tiuna El Valle Distrito Capital; E.A.B.G.; venezolano, mayor de edad, de profesión militar en servicio activo, titular de la Cédula de identidad Personal N° 7.233.908 y domiciliado en el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejercito Gran Mariscal de Ayacucho A.J.d.S., Fuerte Tiuna El Valle Distrito Capital; WANNER J.F.H., venezolano, mayor de edad, de profesión militar en servicio activo, titular de la cédula de Identidad Personal N° 11.202.924 y domiciliado en el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejercito Gran Mariscal de Ayacucho A.J.d.S., Fuerte Tiuna El Valle Distrito Capital; y JONNAR J.G.C., venezolano, mayor de edad, de profesión militar en servicio activo, titular de la Cédula de identidad Personal N° 14.491.538 y domiciliado en el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejercito Gran Mariscal de Ayacucho A.J.d.S., Fuerte Tiuna El Valle Distrito Capital, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el aparte Único del Articulo 444 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, en perjuicio del ciudadano P.M.G.C., titular de la Cédula de Identidad Personal N° 6.470.225; que les fuera endilgado por la Abogado Dra. O.J.D.M., titular de la cédula de Identidad Personal N° 4.463.528 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.542., como Apoderada Judicial de la victima presunta. En consecuencia se Absuelve a los mencionados ciudadanos acusados de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito.

Sin costas, excepto los derechos nacidos para los Abogados Privados actuantes durante el proceso, por concepto de su oficio.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Archivo Judicial, firme como quede el dictamen emitido.

En caso de interponer el recurso de Apelación respecto de la Sentencia, remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal que corresponda.

Se da por notificados a las partes del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).

EL JUEZ,

DR. D.O.B. O.

LA SECRETARIA.

ABG. E.E.M. G.

DOBO/EEMG/mecb.

CAUSA N° 2U-238-05

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