Decisión nº 4344 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAnibal Hernández
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay (05) de Febrero de 2007.

Años: 196ª y 147ª

EXPEDIENTE Nª: 4344

PARTE ACTORA: J.H.R.V.

APODERADOS JUDICIALES : GEORGELYS GUTIERREZ, inpreabogado N° 79061

PARTE DEMANDADA: J.C.V.

APODERADOS JUDICIALES: HILTON NAVAS Y H.C., inpreabogado N° 47182 y 20264

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.

ACCIONES DEDUCIDAS

PRIMERO

Se diò inicio al juicio que por daños materiales en accidente de tránsito incoara el ciudadano: J.H.R.V., mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nª V-13.737.713, de este domicilio asistido por la abogado en ejercicio: GEORGELYS GUTIERREZ , Inpreabogado Nª 7906; donde manifiesta ser propietario de un vehìculo con las siguientes características con PLACAS: DS794T; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE1B676003, SERIAL DEL MOTOR: A15SMS386964; MARCA : DAEWOO, MODELO: LANOS SE 1.5, AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO; SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO, según se evidencia de certificado de Registro de vehículo que acompaña en copia fotostática a la presente.

Dice que en fecha 06 de Enero de 2006, el ciudadano: D.V.B., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.248.254, quien conducía el vehículo de su propiedad por el arriba señalado, aproximadamente a las 6:00 pm; por el canal derecho de la Carretera Maracay Ocumare según su versión, a una velocidad reglamentaria , que al llegar a la altura del kilómetro 112 de la citada carretera, fueron sorprendido por un vehículo PLACA: 06800, SERVICIO: PARTICULAR, MARCA: SUZUKI, MODELO: 65X1100, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR BLANCA, SERIAL DE CARROCERIA J516V73A2N2100135, que circulaba por el mismo canal derecho y en sentido contrario a la vía, que cuyo conductor al imprimir una velocidad excesiva no pudiera detener la marcha del mismo, por lo que impactara de frente con el vehículo de su propiedad signado con el Nª 01 del croquis del accidente constante en el expediente administrativo de tránsito que acompaña en copia certificada; que como consecuencia de dicha colisión su vehículo ya identificado quien prestaba el servicio de Taxi sufriera los siguientes daños: Parachoque Delantero dañado, Refuerzo de parachoque delantero dañado, Radiador del motor dañado, Bases del parachoques delantero dañadas, faros y cocuyos dañados, rejilla delantera dañada, capo dañado, marco frontal dañado, compacto delantero dañado, puente delantero dañado, electro ventiladores dañados, corneta eléctrica dañada, cerradura del capo dañada, guardafangos delantero dañado, los cuales asciende a la cantidad de (BS. 5.380.000.00), como lo refleja la experticia avalúo efectuada por el perito avaluador designado por las autoridades de tránsito correspondiente que cursan en autos, cantidad esta por la cual demandan al ciudadano: J.C.V., mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nª V- 4.579.125, en su condición de Propietario y Conductor del vehículo Clase Moto, anteriormente identificado . Igualmente dice que por motivo del percance dejara de percibir con el vehículo que circulaba como Taxi la cantidad de (Bs. 14.400.000,oo), que según su versión la tarifa diaria de dicho vehículo la estima en CIENTO VEINTE MIL ( Bs. 120.000,oo), que multiplicaba por 95 días que estuvo el vehículo en el estacionamiento más 25 días en el taller para la reparación diera la citada suma, mas otros conceptos, que da una totalidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE ( BS. 20.171815,OO), monto por el cual demanda. Según su versión, la causa del accidente fue por la conducta imprudente del conductor de la moto ya identificado por imprimir exceso de velocidad a dicho vehículo, que como consecuencia del accidente resultara lesionado, que habiendo resultado infructuosa las gestiones extrajudiciales para obtener el resarcimiento de los Daños Materiales ocurrido en esta colisión de tránsito, es por lo que demanda al ciudadano J.C.V. conductor de la moto.

SEGUNDO

Habiéndose cumplido los trámites Procesales correspondientes de la citación de la parte demandada, y demás circunstancias hubo la Contestación de la demanda, en la cual la parte accionada opuso la Cuestión Previa de la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto por cuanto el conductor de la moto resultara lesionado. Al contestar al fondo de la demanda, éste la negó, la rechazó, y la contradijo. Exonerando de toda responsabilidad a su representado en la producción de este accidente, ya que segùn su criterio este se debió a la conducta negligente e imprudente del conductor del vehículo del demandante. Decididas las Cuestiones Previas se fijò la oportunidad para la Audiencia Preliminar la cual se celebró en fecha 23 de Octubre de 2006, a las 10 de la mañana, compareciendo la parte actora Ciudadano: J.R.V., plenamente identificado en autos asistido por la abogada GEORGELYS GUTIERREZ, inpreabogado Nª 79061, y los apoderados Judiciales de la parte demandada Abogados H.C. e HILTON NAVAS, plenamente identificados en autos. En este acto, ambas partes ratificaron sus hechos y pretensiones alegados y explanados a favor de su mandante, tanto como en el libelo contentivo de la acción, como en el acto de su Contestación. Luego de fijado los hechos controvertidos y la materia que seria objeto de prueba, se fijó la Audiencia o Debate Oral, la cual se celebro el día 19 de Enero del año 2007 a las 9:00 de la mañana, acordada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 870 del Código de Procedimiento Civil. En este estado se le concedió la palabra a la Representación Judicial a la parte accionante, que en líneas generales ratificaron todo lo explanado en el libelo de demanda, en la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, donde señala la responsabilidad de la parte accionada en la producción de este accidente y por lo cual exige el resarcimiento de los daños Materiales sufridos por el vehículo de su propiedad mas otros conceptos también demandado. La parte accionada a través de su representación Judicial también en líneas generales, ratificó en todas su partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y argumentaciones esgrimidos en la contestación de la litis y demás actuaciones ocurridas en este acto judicial , que insisten en mantener la no responsabilidad de sus representados en la producción de este accidente, sino que por el contrario ella recae únicamente en la persona de la parte accionante .- . Así mismo consigna escrito en dos (02) folios útiles sobre un resumen existente en autos sobre este caso.-

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO

Cursan en el presente expediente los instrumentos administrativos de tránsito que evidencian lo acontecido en la colisión de tránsito a que se contrae esta causa; así como también de la experticia avalúo de los daños materiales del vehículo del actor levantados por el perito oficial designados por las Autoridades de Transito, Instrumentos Administrativos estas que si no son impugnadas en el juicio en su oportunidad adquieren el carácter de documentos pùblicos administrativos, con toda su carga probatoria. Consta en autos igualmente la documentación relativa a la propiedad del vehículo de la actora, que legitima su cualidad Jurídica para actuar en esta causa.

Segundo

MOTIVA

Analizados los hechos y circunstancias habidas en esta causa, el tribunal observa: Que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en la colisión de tránsito; responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad, así lo ha sostenido reiteradamente la Casación Venezolana, y por el cual, el conductor está obligado a la reparación del Daño Material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo, existió un nexo causal o relación de causa a efecto; aplicando este principio doctrinal al caso que nos ocupa y en base a lo explanado en las actuaciones de tránsito que cursan en autos, se evidencia que la causa objetiva en la producción de este accidente fue la conducta imprudente del conductor del vehículo Taxi, identificado por las autoridades del tránsito con el Nª 01, debido a la conducta imprudente, negligente e inobservancia de la normativa de tránsito cuando se conduce en este tipo de vía, y producto de esa imprudencia, impacta al vehículo Marca Moto quien producto del impacto perdiera el equilibrio y sufriera lesiones personales ; ademàs de los materiales que sufriere el vehículo que conducía”.

El tribunal para decidir sobre la presente causa observa que no existe en autos prueba alguna de las determinadas por la Ley aportadas por las partes intervinientes en el juicio, es decir, demandantes y demandados , y por cuanto las actuaciones administrativas de tránsito específicamente en el croquis del accidente no fue graficado uno de los vehículos (Moto) intervinientes en el mismo; ante tales circunstancias, se hace necesario analizar las demás actuaciones contenidas en las referidas actuaciones administrativas de tránsito, y en efecto, consta en el fòlio 07 Vto., en el Reporte del accidente levantadas por los funcionarios de Tránsito que lo elaboró, donde dice, que el conductor del vehículo distinguido con el Nª 01 por las autoridades de Tránsito, Servicio Taxis Marca Daewoo, Placas: DS794T, por el ciudadano; D.V.B., quien fungía como chofer de avance del vehículo, dice Observaciones: “Este Conductor presentó en el lugar del accidente signos y síntomas de haber ingerido licor” ( Fuerte aliento etílico) . Situación ésta que no fue desvirtuadas, ni impugnadas en el juicio con prueba alguna por la parte actora, y es de observarse, que las actuaciones administrativas del tránsito tienen el carácter de documentos públicos administrativos , si no son impugnadas , ni desvirtuadas en el juicio con la prueba procedente , ya que se trata de los dichos por los Funcionarios Públicos autorizados por la Ley para dar fe públicas de estas actuaciones; por lo que, este Tribunal tomando en consideración lo antes expuesto, se remite a lo contenido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre a su respecto, y en efecto, el artículo 129 de la citada Ley establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir este, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conductas a exceso de velocidad”.

Visto el contenido de la norma citada, el Tribunal observa que los supuestos señalados en la misma no fueron desvirtuados ni impugnados en el juicio con prueba alguna. Asì se declara.-

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones que anteceden, le es forzoso a este Juzgador aplicar el contenido de la normativa señalada en la motiva de este fallo, y en consecuencia , por ser procedente , este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente Demanda Así se Decide.

Publíquese, Regístrese

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los (05) días del mes de Febrero del año 2007.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAILITH VELAZQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 PM.-

LA SECRETARIA

AH/mv/ce

EXP.4344

REPUBLICA BILIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay (20) de Octubre de (2005).

Años: 195ª y 146ª

EXPEDIENTE Nª : 4303

PARTE ACTORA: JEANPIERE A.D. GARCIA

APODERADO JUDICIAL : (DORIS OLAISA A.P.).

PARTE DEMANDADA: O.F. Y SEGUROS LA OCCIDENTAL.

APODERADO JUDICIAL: (C.A.T.)

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.

Subieron las presentes actuaciones a este tribunal de alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio C.A.T. en su condición de apoderado Judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el juzgado de los Municipios L.A. de esta Circunscripción Judicial de fecha (02-03-05), la cual declaró Parcialmente Con Lugar la referida demanda incoada por Daños Materiales y Daños Morales en accidente de Tránsito en contra de O.F. Y SEGUROS LA OCCIDENTAL. Admitida como fue la apelación interpuesta en tiempo hábil y una vez recibido el expediente por este tribunal, de acuerdo a auto de fecha (14-04-05) y que corre al folio (140) del expediente. Se declaró el juicio abierto a pruebas, siendo que las partes no hicieron uso de este derecho ni tampoco presentaron informes, Avocado al conocimiento de la causa, el que aquí decide y siendo este lapso para sentenciar, esta alzada pasa a hacerlo y al efecto observa: La recurrida Declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Daños Materiales y Daños Morales se interpusiera en esta causa. La identificación de las partes y de los vehículos intervinientes en la colisión de tránsito a que se contrae esta causa, constan suficientemente en autos.-

Alega la parte actora que en fecha (13-12-03), siendo las 3:00am aproximadamente, cuando circulaba con el vehículo de su propiedad, Chevrolet Swift, por el sector 18 de mayo que al incorporarse a la avenida, los Aviadores, sentido Palo Negro Estado Aragua, en el respectivo retorno, respectivamente otro vehículo de servicio taxi, placas: FM411T, impacta a su vehículo por la parte trasera izquierda, que con el impacto lo sacara del hombrillo a unos metros del punto del impacto, que el vehículo que lo impactara pertenece al ciudadano O.F. y que tiene Póliza con la empresa de Seguros la Occidental bajo el Nª 1040121; razones por las cuales le interpone la presente demanda, que los daños materiales que sufriera el vehículo de su propiedad están señalados en la experticia avalúo librada a esos efectos por el perito evaluador designado por la autoridades del tránsito correspondiente las cuales ascienden a la cantidad de (BS. 3.500.000) cursante en el folio (13) del expediente, más (BS. 1.500.000) por concepto de daño Moral, estimando en forma total la demanda en la cantidad de (BS. 5.000.000) solicitando también la indexación Monetaria, también mencionó en el libelo un testigo para que depusiera en su oportunidad sobre el presente juicio de tránsito. Este tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:

Primero

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada a través de su representación, opuso Defensa Perentoria de fondo, de falta de cualidad e interés del actor para intentar este juicio, porque el Titulo bajo el cual presuntamente fundamenta su pretensión, carece de validez por tratarse según su apreciación de copias fotostáticas, que impugnara, por no estar certificada su autenticidad conforme la Ley, insertada en las copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito, que el propietario del vehículo en el cual fundamenta su pretensión en el siguiente propietario MAQUINAS C.A, que no corresponde a la persona natural que acciona en el presente juicio, ciudadano JEANPIERE A.D. GARCIA y que por lo tanto es ineficaz dicho titulo para esos efectos, lo que conlleva a la falta de cualidad e interés de la actora para intentar este juicio. También hace una serie de objeciones respecto a que no se acompañaron con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción lo que contravendría la normativa del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil. Opone a que la parte actora la responsabilidad en la producción del accidente de tránsito, por violentar expresas disposiciones legales en esta materia; y que con fundamento en los razonamientos que expone, rechaza en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones de la parte actora en este juicio; razón por la cual pide al tribunal Declarar Sin Lugar la presente demanda.

Segundo

Resuelto lo anterior, esta alzada pasa analizar los hechos y circunstancias ocurridas durante la Audiencia Preliminar, en ese sentido se observa que habiéndose cumplido los Trámites Procésales correspondientes en materia de tránsito, respecto al Procedimiento Oral previsto en el articulo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que a su vez nos remite a los artículos 864, 868, 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan esa materia. Para determinar la responsabilidad Civil de las partes en este juicio, se hace necesario ver las actuaciones administrativas que cursan en auto y que identifican, tanto a los vehículos como a los actores intervinientes en el accidente y que damos aquí por reproducidos en todas sus partes y en el cual cada conductor da su versión del accidente, se señala la ruta por donde circulaban los vehículos, la forma como quedaron después de la colisión., etc.-

En esta Audiencia Preliminar ambas partes ratificaron los hechos y circunstancias que señalaron e indicaron, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma. Fijando el tribunal aquo los hechos controvertidos objeto de la demanda que requieran probarse y los que son notorios y admitidos por las partes, que no son objeto de pruebas. La parte actora ratificó el testimonial señalado con el libelo y la parte accionada promovió la probanzas que son procedentes en este acto, solicitando una inspección Judicial sobre circunstancias y hechos donde ocurrió el accidente de parte del tribunal.

Requirió prueba de Informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

En la oportunidad de la Audiencia Oral efectuada en fecha (02) de Marzo de 2005, a las 11:30am en la sede del tribunal del Aquo, quien lo hizo de conformidad a previsiones a que se contrae el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil compareciendo a la misma únicamente la apoderada de la parte accionante, abogada DORIS OLAISA A.P., quien expuso brevemente sus alegatos, en el acto se declaró desierto la declaración del testigo A.J.C. promovidos por la actora, transcurrido esto, el tribunal de la causa de conformidad a lo previsto en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, dio el dispositivo del fallo en forma Oral declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, y reservo el lapso de Ley para dictar por escrito su pronunciamiento de conformidad en lo pautado en el articulo 877 ejusdem, y al efecto se hace las siguientes consideraciones:

DEFENSA PREVIA

Esta alzada pasa a analizar previamente la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés en el actor para intentar este juicio, interpuesta por el apoderado de la parte accionada, fundamentándola en que este no puede ser parte en el juicio, por cuanto no aparece en la certificación de datos emanada del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), como propietario del vehículo del cual alega esa cualidad. A ese respecto este sentenciador de alzada, precisa que no es menos cierto que a los folios (65), (66) del expediente, corre un documento de venta autenticado por la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 16 de Enero del año 2003, anotado bajo el Nª 37- tomo 239 en donde la ciudadana A.I.V., le vende al ciudadano JEANPIERRE A.D., el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Swift; Año: 93; Placas: YBZ-570; Serial de Motor: PPV321269, características estas del vehículo objeto de esta demanda. Documento Publico no impugnado ni tachado conforme a la Ley, y por tanto, surte su valor probatorio en cuanto a la propiedad, de conformidad a las normativas que en ese sentido establece el Código Civil y que prevalecen sobre cualquier otro instrumento de carácter Administrativo, como lo es en este caso el referido titulo de propiedad de Vehículos Automotores a nombre de Maquinas, C.A emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que corre al folio (70) del expediente.

Tal situación, no desvirtuada por el excepcionante determina la cualidad de propietario sobre el vehículo de la parte actora en este juicio, por lo que esta alzada acoge el criterio del Aquo en este sentido de declarar Sin Lugar la Defensa Perentoria de falta de cualidad e interés en el actor para intentar este juicio interpuesta por la parte demandada. Así se Decide,-

Con respecto de que la consignación de las actuaciones administrativas del Tránsito fueron hechas en copias, según lo alega el representante de la parte accionada, en este sentido esta alzada observa, que tales instrumentaciones están debidamente certificadas conforme a la Ley, sin ser impugnadas por la accionada; por lo que dada la Presunción de certeza de que gozan dichas actuaciones hasta tanto sean desvirtuadas en juicio, son pruebas suficientes del lugar, hora y día de la producción del accidente de los vehículos intervinientes en él, sus conductores y propietarios, de la forma en que se produjo el accidente y de la posición final en que quedaron los mismos luego de la producción del impacto; por lo tanto, esta alzada le da su valor probatorio a tales actuaciones administrativas de tránsito, coincidente con el Aquo en estas apreciaciones. Así se Decide.

A los fines de determinar la culpabilidad en la producción del accidente, quien sentencia observa que las referidas actuaciones administrativas del tránsito, se evidencia de la apreciación objetiva del funcionario en el levantamiento del croquis del accidente de que el vehículo distinguido con el Nª 01, Marca: Daewo; Modelo: Cielo; Año: 2002; Color: Blanco; Placa: FM-411T, propiedad del demandado O.F. y conducido en ese momento por el ciudadano M.A. CABRERA ROMERO, en forma imprudente y en exceso de velocidad, puesto que de acuerdo a la experiencia de que un vehículo deje 4,70 mts de coleada y posteriormente deje marcas de arrastre y freno en calzada de 27,30 mts y luego se voltea recorriendo 8,80 mts de áreas verdes, es porque estaba siendo conducido a altas velocidades no permitidas por las normativas de tránsito, lo que desencadenò en consecuencia, la colisión de transito en cuestión y por ende la culpabilidad de este conductor en la misma.

Situación esta que encuadra dentro de la previsiones a que se contrae el articulo 129 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre, que establece “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir este, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotropicas o conduzca a exceso de velocidad.” En el presente caso, esa presunción de conducir a exceso de velocidad de parte del demandado de autos no ha sido desvirtuada, por lo que se le considera como único responsable en la producción de esta colisión de tránsito., diferenciándose de esa forma el criterio del aquo. Así se Decide.

DAÑO MORAL

Por lo que respecta a la pretensión de indemnización por los conceptos de daño moral que reclama la parte actora , este Tribunal de Alzada no la acuerda, por cuanto no consta en autos que se hallan dados los supuestos a que se contrae el articulo 1.196 del Código de Procedimiento Civil sobre la referida pretensión, coincidiendo este Juzgador de Alzada con el Criterio sustentado por el aquo en este sentido. Así se Decide.

INDEXACION MONETARIA

Por cuanto el demandante solicitó en el libelo de la demanda, que se aplique la corrección monetaria, esto es la indexación, esta superioridad la acuerda, por cuanto existe jurisprudencia de que en todas las causas que se ventilen derechos disponibles de interés privado, el ajuste por inflación debe acordarse; no pudiéndose ser solicitado en otra oportunidad, a excepción de las causas de orden público, como las reclamaciones laborales y de familia, donde el juzgador puede acordarlas, aún no habiéndose solicitado con el libelo. Por lo que, no se acoge el criterio sustentado por el aquo en este sentido. Así se Decide.

En consecuencia, esta alzada ordena que dicha indexación deberá hacerse desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el fallo, lo cual se determinará a través de una experticia complementaria por un solo perito, que se ordena practicar al Aquo.-

Consiguientemente, y en conformidad con las determinaciones, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda del actor, de indemnización por los daños materiales que sufriera su vehículo, los cuales están señalados en la experticia avalúo levantada por el perito designado para estos casos por las autoridades del Tránsito, la cual consta en autos (folio 13), que ascienden a la cantidad de (Bs. 3.500.000), que al no ser impugnadas, quedó firme con todo su valor probatorio, más los conceptos por indexación monetaria. Así se Decide.-

REPUBLICA BILIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay (23) de Enero de (2007).

Años: 196ª y 147ª

EXPEDIENTE Nº 4333

PARTE ACTORA: R.G. FRASQUILLO DE ALVARADO.

APODERADO JUDICIAL: ABG. S.I.C..

PARTE DEMANDADA: J.C. GONGALVES CABRAL.

APODERADO JUDICIAL ABG. M.S.P. (Defensor Ad-Litem)

MOTIVO: DAÑO MATERIALES.

PRIMERO

Se dio inicio al juicio que por daños materiales en accidente de tránsito, incoara la ciudadana R.G. FRASQUILLO DE ALVARADO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº v-2.523.027, domiciliada en Turmero Estado Aragua, Asistida por la abogada en ejercicio S.I.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 94.132.Dice la parte actora a través de su asistencia judicial, que el día (16) de septiembre del año (2005), a las (11:20am) su hija: AMAYRI R.A., conducía el vehiculo de su propiedad, MARCA: Chevrolet- TIPO: Sedan- MODELO: Esteem-COLOR: Azul- CLASE: Automóvil- PLACA: DBE-32- SERIAL DEL MOTOR: 01V345459- SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1CR51601V34549, por la avenida F. deM. delM.L.A. del estado Aragua. A la altura de materiales la Economiza, cuando intespectivamente un vehiculo, MARCA: Toyota Corola- COLOR: Blanco- TIPO: Sedan- PLACA: DBV-225, que era conducido por su propietario, J.C.G.C., mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 14.297.443, según lo evidencia documento que acompaña al respecto. Dice en su versión, que este conductor no tomo las medidas de seguridad y distancia entre vehículos, maniobrando en forma imprudente por la citada avenida F. deM. en una intersección chocara violentamente su vehiculo, causándole daños materiales al igual que a otro vehiculo que la precedía, que tal conducta violatoria de las normativas de tránsito en la conducción de vehículos automotores en las zonas urbanas, conduciendo además a una velocidad no permitida en esas vias, dejando (01) metro de rastro de frenos en el pavimento donde ocurrieron los hechos, que ello se encuentra plasmado en el croquis del accidente y demás actuaciones de transito. Circunstancias esas que desencadenaron en la producción del accidente. Que por tal conducta de inobservancia de la Ley de T.T.T. y su Reglamento por parte del conductor cuando se conduce en zonas urbanas ciudadano J.C.G.C., conductor del vehiculo Toyota Corola para el momento del accidente, le causara los daños materiales que sufriera su vehiculo en la referida colisión de tránsito; que el valor de esos daños de acuerdo al avaluó judicial de transito ascienden a la cantidad de Nueve Millones de olivares (bs. 9.000.000.00) demandado por esa cantidad al referido ciudadano como Conductor y Propietario del vehiculo Corola, mas la cantidad de trescientos setenta y dos mil bolívares (bs. 372.000,00) por Lucro Cesante, por alquiler de taxis estimado la presente en la cantidad de doce millones de bolívares (bs. 12.000.000,00) mas las costa e Indexación Monetaria, señalando con el libelo personas a testifical en este juicio. Solicitando también Medida Preventiva de Embargo.

Habiéndose cumplido los trámites procesales correspondientes de la citación de la demandada a través de carteles y demás circunstancias , ya que la medida preventiva de embargo no se acordó, puesto que no consignaron los recaudos requeridos por el tribunal para ello; se le nombró defensora Ad- Litem en representación del demandado por no su comparecencia personal, a la abogada M.S.P., quien una vez acepta el cargo previo Juramento, asumió la representación del accionado, quien con tal carácter diera contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, exonerando de toda responsabilidad a su representado en este juicio. Como pruebas invocó el merito favorable de los autos, reservándose el derecho de repreguntar a los testigos de la contraparte en su oportunidad legal, llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, fijada para el día (20) de octubre del año (2006) a las 10:00am. Anunciándose dicho acto por el alguacil del tribunal, no se presentaron al mismo ninguna de las partes; por lo que el tribunal declaro desierto el acto y en su oportunidad fijo los limites de la controversia y lo abrió a pruebas de conformidad con la Ley, la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada M.N.A.M., según poder cursante en autos, presento pruebas documentales y testifícales.

La accionada, no presento pruebas. Llegada la oportunidad de la Audiencia Oral celebrada el día (09) de enero del año (2007) a las nueve (09:00am) previo cumplimiento de los tramites legales, se dio inicio a dicho acto con la presencia de las partes, la parte actora ciudadana R.G. FRASQUILLO DE ALVARADO, con su Apoderada judicial abogada M.N.A.M.; la parte accionada estuvo representada por su Defensora Ad- Litem, abogada M.S.P.. En este estado se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien en líneas generales, ratificara todo lo explanado en el libelo de la demanda y demás actuaciones, concluyendo que la responsabilidad en la producción de este accidente de transito, recae exclusivamente en la persona de la parte accionada, por lo cual exige el resarcimiento de los daños señalados en el libelo de la demanda, anunciando la presencia de un testigo a declarar en este acto que fuera señalado en el libelo.

Por su parte la accionada a través de su defensora ad-litem, alegó a favor de su representado todo lo expuesto en el acto de la contestación de la demanda y en otras actuaciones, exonerando a su representado de responsabilidad alguna en la producción de este accidente.

TESTIGO: De la parte actora; O.D.E.F., mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.214.731, quien debidamente juramentado, paso a rendir la declaración que le formulara su promovente. Con respecto a la deposición de este testigo hay que señalar que fueron contradictorios, incoherentes e inverosímiles, sobre todo al ser repreguntado por la defensora Ad- Litem; por lo que el testimonio de este testigo carece de toda validez. Así se Decide.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO

Constan en el expediente, los instrumentos administrativos de transito, compuestos por el croquis, precroquis, versión del funcionario que levantó el accidente, de los conductores involucrados en el mismo. Así como también el acta contentiva de la experticia avalúo oficial sobre daños materiales del vehiculo de la parte actora, efectuado por el perito evaluador designado por las autoridades de transito correspondientes. Actuaciones administrativas tales que reseñan o indican lo acontecido en la colisión de transito y que si no son impugnadas ni desvirtuadas en juicio a través de las pruebas pertinentes, adquieren el carácter de documentos públicos administrativos, con toda su carga probatoria. Igualmente consta en autos los instrumentos de propiedad de los vehículos intervinientes en esta colisión de transito, lo que acredita al actor y al accionado personería jurídica para actuar en esta causa.

SEGUNDO

MOTIVA

Analizados los hechos y circunstancias habidas en esta causa, el tribunal observa que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en este accidente de transito, responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad, así lo ha sostenido reiteradamente la Casación Venezolana, y por el cual el conductor esta obligado a la reparación del daño material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehiculo existió un nexo causal o relación de causa a efecto; aplicando este principio doctrinal al caso que nos ocupa u en base a lo graficado en el croquis del accidente contenido en las actuaciones administrativas de las autoridades de transito que cursan en los autos, se evidencia que la causa objetiva en la producción de este accidente lo constituye la conducta imprudente del conductor del vehiculo distinguido con el Nª 02 en el reporte de accidente, ciudadano J.C.G.C., vehiculo MARCA: Toyota Corola- COLOR: Blanco- TIPO: Sedan- PLACA: DBV-225, quien al no tomar las precauciones debidas cuando se conducen vehiculos en zonas urbanas donde debe reducirse las velocidades a lo mínimo para evitar impactar a los vehiculos que circulan por la via. En este caso, este conductor del vehiculo Corola, manifiesta en su versión del accidente “Me dirigía en la avenida F. deM., cuando de repente el vehiculo Esteen frenó de repente, ya que, ya que un vehiculo Fiat freno para cruzar la avenida, cuando de repente impacte al vehiculo Esteen.”

Se observa en el croquis del accidente y de la versión del funcionario que levantó el accidente que el vehiculo corola impactara por la parte trasera al vehiculo esteen, en consecuencia de ello, este vehiculo sufrió los daños en el área delantera y trasera y el otro vehiculo sufrió daños en el área de frente. Circunstancias estas que corroboran la versión del funcionario explanado en el croquis del accidente, por lo que de ello se evidencia la culpabilidad de este conductor en la producción de este accidente. Situación esa que quedó firme, por cuanto esas actuaciones de transito no fueron desvirtuadas ni impugnadas por la contraparte con prueba alguna y como es sabido, las actuaciones administrativas del transito tienen el carácter de documentos públicos administrativos hasta que se demuestre con las pruebas pertinentes lo contrario y eso no ocurrió en este caso; por lo que la desiciòn en esta causa debe proceder en base al contenido de estas actuaciones administrativas del transito, haciendo abstracción de la testifical promovido en este sentido por la actora, que nada aportara en beneficio de la causa para lo cual fuera promovido, por lo que se le da pleno valor probatorio a dichas actuaciones. Así se Declara.

Para la determinación de los daños materiales, el tribunal lo decide en base al contenido de la experticia avaluó oficial elaborada por el funcionario competente que nombrara al efecto las autoridades del transito, que cursa en autos, las cuales ascienden en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES(bs. 9.000.000,00) que quedaron firmes también y con pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte con la prueba pertinente. Así se declara.-

INDEXACION MONETARIA

Por cuanto la parte accionante, solicitó en su libelo, la aplicación de la corrección monetaria; esto es la indexación, el tribunal la acuerda, ya existe jurisprudencia de que en todas las causas que se ventilan derechos disponibles de interés privado, el ajuste por inflación debe acordarse; no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad a excepción de las causas de orden publico, como las reclamaciones laborales y de familia donde el juzgador puede acordarla, aún no habiéndose solicitado con el libelo.

En consecuencia, este tribunal ordena que dicha indexación deberá hacerse desde la fecha de la interposición del libelo de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, lo cual se determinará a través de una experticia complementaria que el tribunal acuerda que se practique mediante el análisis de un experto contable. Así se Declara.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por la razones y consideraciones que anteceden, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Con Lugar la presente demanda y en consecuencia condena al accionado de autos J.C.G., ya identificado a indemnizar a la accionante de autos R.G. FRASQUILLO DE ALVARADO, ya identificada, por los daños materiales que sufriera el vehiculo de su propiedad en esta colisión de transito y que de acuerdo a la experticia avaluó oficial cursante en autos, ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES(bs. 9.000.000,00); cantidad esta que debe ser indexada de acuerdo a la forma y manera como se estipuló en la motiva de este fallo.

Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los (23) días del mes de Enero del año (2007).-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAILITH VELAZQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 03:00 PM.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

AH/RA/HH

EXP.Nª4333

REPUBLICA BILIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay (24) de Enero de (2007).

Años: 196ª y 147ª

EXPEDIENTE Nº 4362

PARTE ACTORA: NEULY C.A.M..

APODERADO JUDICIAL: ABG. R.L. DAVAUS MILLAN.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES MAITIN & ASOCIADOS, C.A

REPRESENTANTE JUDICIAL I.A. MAITIN ASTUDILLO.

MOTIVO: DAÑO MATERIALES Y DAÑO MORAL.-

PRIMERO

Vista la declinatoria de competencia del juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha (22-03-2006) del presente expediente y en donde Declina la (COMPETENCIA) para este tribunal de Transito para que conozca de la pretensión contenida en dicha demanda. Este tribunal por auto de fecha (22-03-2006) se declara Competente para conocer sobre la presente demanda y consecuencialmente se avoca al conocimiento de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones: Por libelo de demanda incoado por el abogado R.L. DAVAUS MILLAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 73.705, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana NEULY C.A.M., mayor de edad, portadora de la cedula identidad Nº V- 14.018.499 y de este domicilio, según poder que consta en autos. Dice el apoderado actor que en fecha 25-07-05, su representada se trasladaba a bordo de su vehiculo Marca: Hyundai, Tipo: Sedan, Modelo: AFCENT 1.3 sincrónico, Color: Gris, Año: 2001, Placas: ADK 03C, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YMO3281, Serial de Motor: G4EHY965908, por la carretera nacional el Sombrero- Barbacoa del estado Aragua, con dirección hacia Caracas, aproximadamente a las 5:45am, sin advertencia, avisos, ni rallados, en la vía, ni lamparas de aviso, ni lamparas de fuego, para el momento en que la distancia del alumbrado de las luces del vehiculo alcanzò, su mandante se percato de unos grandes obstáculos en la vía por la cual transitaba a una velocidad aproximada de 80 kilómetros por hora, que en ese momento trato de esquivar el inmenso tubo de concreto que se le acercaba de frente por la vía contraria, pero que percibió unas luces que venían por el otro canal de frente es decir otro vehiculo que venia por su vía y que no podía esquivar, lo que hubiese aumentado el accidente tanto a su persona como a terceros y que por ello procedió a aplicar los frenos al máximo, ya que como se explicaba el color del tubo de concreto a esa hora era de fácil camuflaje y sin indicaciones de prevención, que solo existía la posibilidad de que al develar los objetos las luces el conductor pudiese sortear el impacto inminente hacia el contundente obstáculo a lo que impactó estrepitosamente a pesar de la frenada, porque el objeto fue divisado muy cerca por las condiciones anteriormente expresadas, Que le produjera eminentes daños materiales al vehiculo de su propiedad, además de las lesiones personales de su representada a consecuencia del impacto, que tales lesiones personales fueron en la vértebra C4 y C5, por lo que recibiera atención medica en el ambulatorio de barbacoa por presentar traumatismo, recetándole unos analgésicos y ordenando unas radiografías, relación de gastos medica, recibiendo posteriormente atención de especialistas , cuyos recaudos constan en autos; que por tal situación, pide resarcimiento a la parte demanda por daño Moral, por las lesiones que sufriera su representada en el accidente, la cual estima en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (bs. 80.000.000,00), producto del hecho ilícito contemplado en el articulo 1196 del Código Civil, demanda también la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) por concepto de daños ocasionados al vehiculo de su mandante, demanda el pago de daño emergente en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,00), que supuestamente gastara su mandante en alquiler de taxis, demanda también el pago de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.870.000,00) por concepto de pago de Honorarios profesionales de abogados., solicitando igualmente la Indexación o Corrección Monetaria sobre los montos demandados. Solicita igualmente Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes y propiedad de la empresa demandada, en cuanto a esta Medida el Tribunal lo proveerá por auto separada. En fundamentaciòn de esta reclamación, invoca además del antes citado articulo 1196, el articulo 1185 de Código de Procedimiento Civil, los artículos 75,78 y 79 del Decreto Sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, las cuales contemplan una serie de obligaciones a cumplir por las empresas que se ocupan de este tipo de actividades. Obligaciones tales que dicha empresa violentara o incumpliera, según su apreciación, y que fuera la causa desencadenante en la producción del accidente objeto de esa demanda.

Habiéndose cumplido los trámites procesales correspondientes de la citación de la demandada y demás circunstancias, ya que la medida preventiva de embargo solicitada, no se acordó, puesto que no se consignaron los recaudos requeridos por el tribunal para ello.

SEGUNDO

MOTIVA

Estando dentro la oportunidad para dar contestación de la demanda la parte demandada la hizo dentro su lapso legal, representada por la abogada M.C.A.C., inscrita en el inpreabogado Nº 99.703, quien Opone Cuestiones Previas en los siguientes términos. Capitulo I. De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual impugna los documentos presentados por la parte actora en el libelo de demanda, cursante a los folio (144) al (148) inclusive. Capitulo II. Opone como punto previo o cuestión Perentoria o de fondo la falta de Cualidad e interés de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando su petitorio en el hecho de que la propietaria del vehiculo Placas: ADK03C es la ciudadana LIENHER CRISTINA BASABE MIJARES, según lo evidencia certificado de vehiculo Nº 3278833, emitido por las autoridades de transito correspondientes que corre inserto al folio sesenta (60), todo ello a tenor de lo estipulado en el articulo 48 de la Ley de T.T.T., que señala, “ Se considerará propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirentes, aun cuando lo halla Adquirido con Reserva de Dominio”. Con respecto a este petitorio el tribunal lo decidirá previamente al fondo de la materia. Capitulo III Opone la cuestión Previa.”La Existencia de una Cuestión Prejudicial” Ordinal 8ª del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue decidida por este tribunal en su oportunidad legal tal cual como consta en autos. Capitulo IV En la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada admitió como cierto la ocurrencia de un choque con objeto fijo de tubos de concreto en la Carretera Nacional el Sombrero Barbacoa del Estado Aragua con dirección a Caracas, en la cual se vieron involucrados el vehiculo Marca: Hyundai, Modelo: Accent, Placas: ADKO3C, propiedad de la ciudadana LIENHER CRISTINA BASABE MIJARES.

Con respecto a los hechos controvertidos los apoderados de la parte accionada Negaron, rechazaron y contra dijeron todas y cada una de sus partes, todos los alegatos expuestos en contra de su representados en el libelo de la demanda, y en líneas generales, exonerándolo de toda responsabilidad o culpabilidad en la producción de este accidente objeto de la demanda.

Luego de Subsanadas y decididas las Cuestiones Previas, este tribunal fijó la fecha para celebrar la Audiencia Preliminar, lo cual se llevó a efecto en fecha (19-10-2006) no compareciendo ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales ningunas de las partes., Por lo que el Tribunal de conformidad con la Ley Declaró Desierto el Acto para en su oportunidad fijar los Limites de la Controversia y abriera el Lapso probatorio que señala la Ley. En el lapso de promoción de pruebas, el tribunal no admitió las pruebas documentales ni testimoniales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil., Admitiendo únicamente por ser procedente la prueba de experticia solicitada para lo cual el tribunal designa a un medico traumatólogo como experto, por su parte la demandada no promovió pruebas ni documentales ni testifícales.

Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, esta se llevó a efecto el día (10-01-2007), a las (09:00am) estando presente por la parte actora la ciudadana NEULY C.A.M., representada por el abogado DAVAUS M.R.L., y por la parte demandada las abogadas Y.E.O.R. y M.C.A.C.. Se le concede la palabra a la parte actora, que como punto previo solicitó al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la designación del experto del medico traumatólogo, por lo que a este respecto el tribunal solicitara de la contraparte si aceptaban dicho pedimento, puesto que ello procedería previo acuerdo entre las partes, lo que no fue posible debido a su negativa., por lo que el tribunal Negó el pedimento que antecede, que por lo demás desde el punto de vista estrictamente legal es improcedente. Al continuar exponiendo el actor ratificó lo que expusiera en su escrito libelar y demás actuaciones a favor de su defendido, solicitando al tribunal que declarara con lugar la presente demanda.

Al concedérsele la palabra a la parte demandada a través de sus representantes judiciales, estos ratificaron en líneas generales en todas y cada una de sus partes, los alegatos derechos y defensas que esgrimieran a favor de sus defendidos y muy especialmente el pronunciamiento del tribunal sobre la defensa perentoria de fondo que opusieron en su oportunidad con fundamento en el articulo 361 de la falta de cualidad o Interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio.

Consta en el expediente las actuaciones administrativas de transito, demostrativas de la forma y manera de cómo ocurrió el accidente así como el acta contentiva del avalúo oficial sobre los daños materiales del vehiculo involucrado en el accidente efectuado por el perito avaluador designado por las autoridades de transito correspondientes. Actuaciones administrativas tales que si no son impugnadas ni desvirtuadas en juicio a través de las pruebas pertininentes, adquieren el carácter de documentos públicos administrativos con toda su carga probatoria.

Analizados los hechos y circunstancias habidas en esta causa, el tribunal observa que la litis se circunscribe a determinar sobre quien recae la responsabilidad en la producción de este accidente objeto de esta demanda.

Este tribunal para decidir sobre las pretensiones del actor en esta causa, pasa a analizar previamente la Defensa Perentoria de Fondo de Falta de Cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el juicio, opuesta por la parte accionada de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto dice el accionado o demandado que el actor o demandante no tiene cualidad o interés para intentar este juicio, puesto que no es el propietario del vehiculo involucrado en este accidente, sobre el cual dice ser propietario, consignado a esos efectos un documento privado de opción de compra venta, que de conformidad con la Ley carece de toda validez, ya que la propiedad sobre un bien mueble o inmueble se adquiere legalmente a través de un documento publico otorgado para esos efectos, y en el presente caso el Certificado de Registro de Vehiculo que consta en autos aparece a nombre de BASABE MIJARES LIENHER CRISTINA que para los fines de esta demanda seria la persona indicada para intentarla, puesto que es la que tiene la cualidad como propietaria del vehiculo para intentar una acción en el cual esta involucrado el referido vehiculo. En base a lo antes expuestos, observa este Juzgador de que la accionante de autos NEULY C.A.M., no aparece como propietaria legalmente del vehiculo en cuestión, ya que únicamente lo que consignara en la oportunidad de la interposición del libelo de la demanda fue un documento privado de opción de compra venta, no señalando en el libelo la existencia de un documento de propiedad que le acreditare la condición de propietaria del vehiculo sobre la cual demanda, ni tampoco señaló alguna oficina publica donde se encontrase tal documento., circunstancias estás que contravienen los dispositivos legales contenidos en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, donde es imperativo para el demandante acompañar con el libelo todo prueba documental de que disponga, y si no acompañare con su demanda, expresa dicha norma, que no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos que halla indicado el actor en la oficina que se encuentran. Situaciones estás que no ocurrieron en el presente caso, lo que evidencia la falta de cualidad o interés del actor para sostener este juicio, por no haber demostrado ni probado legalmente tal cualidad, ya que la parte actora adquirió la propiedad de tal vehiculo el (22-08-2006), según lo evidencia documento publico notariado que consignara en autos., Como puede observarse la cualidad del propietario de la actora la adquirió en fecha posterior a cuando ocurrió el accidente por el cual demanda que fue en fecha (25-07-2005) y la demanda la introdujo el (21-11-2005) ósea que esa cualidad del propietario la adquirió casi un año después del accidente por el cual demanda lo que es legalmente extemporáneo, ya que para el momento en que interpuso el libelo de la demanda la propiedad del vehiculo pertenecía a otra persona.

Por la razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Declara que el actor Carece de los Requisitos Legales del propietario de vehiculo del cual dice poseer esa condición, lo que el tribunal no puede apreciarlo en base a un Documento Privado de Opción de Compra Venta que consignara la actora con la demanda, lo que Carece de Valor Legal, que por lo demás la parte accionada impugnara legalmente en su oportunidad , aparte de la Defensa de Fondo Opuesta., Razonamientos estos que llevan a la Convicción de este Juzgador a Declarar CON LUGAR La Defensa Perentoria De Fondo De Falta De Interés en el actor para intentar o sostener el juicio, opuesta por la parte accionada. Así se Declara.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes y dadas las circunstancias de la declaratoria CON LUGAR de la defensa de Fondo Opuesta, es por lo que, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SIN LUGAR la presente demanda. Así se Declara.

Publíquese, Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los (24) días del mes de Enero del año (2007).-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAILITH VELAZQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 03:00 PM.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

AH/MV/HH

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