Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteAnnabella Celeste García Quintana
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE N° 6367/2008

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS.-

Valencia, 12 de diciembre de 2008

198° y 149°

DEMANDANTE: M.L.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.457.091.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. H.T. y A.J.S., Inpreabogados Nros. 106.193 y 106.022, respectivamente y en el orden señalado.

DEMANDADO: J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.280.-

APODERADO JUDICIAL: ABG. A.Z., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 13.006.

-I-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, mediante escrito de Demanda, recibido en este Juzgado, por distribución, en fecha Quince (15) de octubre de 2.008, por los abogados en ejercicio H.T. y A.J.S., Inpreabogados Nros. 106.193 y 106.022, respectivamente y en el orden señalado, apoderados judiciales de la ciudadana M.L.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.457.091, con domicilio procesal en la Avenida Montes de Oca, Edificio Don Pelayo “F”, Piso 10, Oficina 1, Valencia, Estado Carabobo; incoada contra el ciudadano J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.280, en su carácter de ARRENDATARIO, de un inmueble tipo casa, ubicado en la Avenida Branger, Nº 86-42, distinguido con la letra “A”, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., que mide diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) de frente, por treinta metros (30 mts) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Con casa y solar que es o fue de P.U.G.; SUR: Con casa y solar que es o fue de G.S.; ESTE: Con Callejón El Vivero; y OESTE: Que es su frente. Fundamentándola en los artículos 33 y 34, literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículo: 1.167, 1.169, 1.264 y 1.592 del Código Civil, estimando dicha demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.600,°°). Anexó al libelo, copia fotostática del poder otorgado a sus abogados, título supletorio en original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, contrato de arrendamiento en original y veinte (20) recibos privados.

De seguidas, el tribunal, admite la demanda por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2.008, cursante al folio Treinta y Cinco (35); y en esa misma fecha, se fijó día y hora para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes llamado por la Juez que preside este Tribunal, tal como lo consagra el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y artículos 253 y 258 en su primer aparte, de la Carta Magna.-

En fecha Tres (03) de noviembre de 2008, según consta en el folio treinta y seis (36), la representación de la parte actora, consignó copias de la demanda y emolumentos al alguacil a los fines de hacer efectiva la citación del demandado de autos, la cual fue acordada por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, folio 37.

El día 12 de noviembre de 2008, el Alguacil consignó, mediante diligencia estampada, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: J.C.D., demandado de autos.-

En fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, mediante auto inserto al folio cuarenta (40), día y hora fijados por el tribunal, se declaró desierto el acto conciliatorio.-

En igual fecha a la anterior, el demandado de autos, asistido de abogado, dio contestación a la demanda de lo cual consignó escrito en dos (02) folios útiles.- (folios 41 y 42). El tribunal lo agregó a los autos en igual fecha.-

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el tribunal declara abierto el lapso de pruebas, vencido como quedó el término para contestar la demanda. (folio 44).-

Cursa al folio 45, escrito de pruebas presentado el día 21 de noviembre de 2008, a las 8:45 de la mañana, por la representación de la parte actora. El cual el tribunal las admite en igual fecha tomando en cuenta sus dichos al momento de esta decisión.

En fecha 01 de diciembre de 2008, el demandado de autos, asistido de abogado, presentó escrito de pruebas, siendo la 1:35 de la tarde, constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos. En esta misma fecha, El demandado de autos, confirió poder Apud-Acta al abogado A.Z., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 13.006. El Tribunal agregó lo agregó en igual fecha.

Corre al folio 61, auto de este Tribunal donde admite las pruebas presentadas por el demandado de autos, plenamente identificado, librando oficio Nº 779/2008, a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo. Se admitió Inspección Judicial solicitada.

En fecha 03 de diciembre de 2008, siendo las 3:15 horas de la tarde, este Juzgado practicó inspección judicial solicitada en escrito de pruebas por la parte demandada en el inmueble objeto del juicio. (folios 64 y 65).-

En fecha 04 de diciembre de 2008, el fotógrafo designado consignó, en cuatro (04) folios útiles, ocho (08) impresiones fotográficas.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, folio 71, el tribunal dijo “VISTOS”, y ordena pasar a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

II

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora advierte a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, a aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la precitada Ley especial, le corresponden a los Juzgados de Municipios conocer este tipo de causas ventiladas por la vía judicial; por lo que este tribunal se declara competente para decidir a fondo la presente causa, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en el cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, lo que jurisprudencialmente se conoce como el principio dispositivo de la Ley, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Razón por la cual el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda.

CUARTO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentarían contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SÉPTIMO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los honorarios de abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-III-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la pretensión de la parte Actora, es de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS de VEINTE (20) meses para la fecha de la presentación del Libelo de Demanda, del arrendamiento de un inmueble propiedad de la parte Actora, ciudadana M.L.B.C., de un inmueble constituido por una casa, antes suficientemente ubicada y alinderada. Fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.169, 1.264 y 1.592, del Código Civil; incoada contra el ciudadano J.C.D., plenamente identificado en autos, en su carácter de ARRENDATARIO, del inmueble objeto de la pretensión.-

Así mismo, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de prueba, quedaron suprimidos a ser demostrados por la parte Demandada en: que el contrato sea o no a tiempo indeterminado; en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de enero de 2007 a septiembre de 2008, ambos inclusive; y que el canon de arrendamiento mensual no sea por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,ºº) hoy CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 180,ºº).

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Por lo tanto, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, asistida de abogado, en su oportunidad, alegó como hechos no controvertidos, la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, la cual data del 1 de octubre de 2004; el canon de arrendamiento en ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), denominación actual en ciento ochenta bolívares fuertes (Bs. 180,00); que es cierto que el contrato ha sido prorrogado desde la fecha estimada de finalización hasta la fecha de la contestación.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En el mismo escrito libelar, la parte accionada alega como incierto que le adeude al actor los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 1º de enero de 2007 hasta esa fecha; por cuanto que los meses de enero y febrero de 2007 fueron debidamente pagados a una hija de la demandante, recibos que fueron reconocidos por la actora; que los meses de marzo, abril, mayo y parcial de junio de 2007, fueron debidamente pagados a la demandante, emitiendo los recibos correspondientes; que el complemento del mes de junio de 2007 y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, fueron debidamente pagados a la persona que la demandante dejó encargada de realizar la cobranza, la cual emitió recibos. Que por lo tanto es un hecho incierto que él deba la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 3.600,00); que en el mes de noviembre de 2007, la demandante quedó en que iría en otra oportunidad a realizar las cobranzas de los cánones de arrendamiento y a hablar de las reparaciones de la cañerías que se encuentran tapadas, pero es el caso que no volvió. Que la demandante se niega a recibir los cánones de arrendamiento. Que lo que le ha sido arrendado es “solamente una porción de inmueble”.

-IV-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

PARTE ACTORA:

Junto con el escrito libelar, cursa a los folios 07 al 10, título supletorio en original, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 05 de diciembre de 1974 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, donde aparece como solicitante la ciudadana M.C.D.B., en representación de los derechos de su hija M.L.B.C., parte actora, quien para ese entonces era menor de edad, sobre las bienhechurías del inmueble objeto de este juicio; dicho instrumento se valora estima y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende que la ciudadana L.B.C., parte actora, es la persona que más ostenta la propiedad del inmueble causante de este juicio. Y así se valora.-

Cursa a los folios once (11) al trece (13) contrato de arrendamiento privado en original de fecha primer día del mes de octubre de 2004, firmado entre los ciudadanos: M.L.B.C., como arrendadora y por el arrendatario, el ciudadano: J.C.D., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Branger, Nº 86-42, distinguido con la letra A, Municipio S.R., Distrito Valencia, estado Carabobo, el cual se valora y aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedando reconocido el mismo; y así se valora.-

Así mismo, reproduce en veinte (20) folios útiles, veinte (20) recibos marcados del 001 al 020, todos por ciento ochenta (Bs. 180) bolívares de los cuales se evidencia que aquellos marcados: 001, 002, 012 y 020, carecen de firma por la persona que ha de recibir el concepto de alquiler que corresponde a los meses de enero de 2007, febrero de 2007, diciembre de 2007 y agosto de 2008; siendo que, los recibos marcados 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 013, 014, 015, 016, 017, 018 y 019, se evidencian firmados ilegibles, en señal de recibido los conceptos de pagos de alquiler, como el mismo recibo lo señala, de los meses correspondientes a: marzo de 2007, abril de 2007, mayo de 2007, junio de 2007, julio de 2007, agosto de 2007, septiembre 2007, octubre de 2007, noviembre de 2007, enero de 2008, febrero de 2008, marzo de 2008, abril de 2008, mayo de 2008, junio de 2008 y julio de 2008; por lo que este tribunal, los valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.-

Con el escrito de pruebas, promovido en su oportunidad, la parte actora invocó el mérito favorable que se desprenda del título supletorio antes mencionado; el que se desprenda del contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble de marras donde se encuentra establecido el canon de arrendamiento y su duración; y el que se desprenda de los recibos ya identificados supra. Los cuales ya fueron valorados por este tribual.

PARTE DEMANDADA:

En el escrito de pruebas, promovido en su oportunidad, la parte demandada reprodujo dos (02) recibos marcados “A” y “B”, el primero de fecha 12/02/07, emitido por A.K.M.B., recibiendo de C.S. la cantidad de Bs. 180.000, vale decir, de los débiles, traducido hoy en Bs.F. 180,00 por pago de alquiler de enero de 2007; y el segundo de fecha 08/03/2007, en idénticos términos que el anterior, solo que por concepto de alquiler del mes de febrero de 2007; de dichos recibos se desprende que los mismos fueron librados por una ciudadana que nada tiene que ver en el presente juicio, a pesar que el demandado haya alegado que es una hija de la parte actora y que en consecuencia fueron reconocidos por la misma, cuestión esta que no quedó demostrada; así mismo, tales recibos fueron recibidos por otra ciudadana que claramente se evidencia que es una tercera persona y que de igual manera nada tiene que ver con esta demanda; por lo que quedan desechadas dichas pruebas y así se establece.-

Así mismo, consignó ocho (08) recibos más marcados desde la “C” hasta la letra “J”, de los cuales los marcados “C”, “D” y “F”, se evidencian por Bs. 180.000 de los débiles, vale decir, Bs. F. 180,00, por concepto de pago de alquiler de los meses de marzo, abril y mayo de 2007 respectivamente, pagados los días: el de marzo, el día 01/03/2007; el de abril, el día 01/04/2007 y el de mayo, el día 30/0672007, donde se aprecia una firma que se lee “M.B. C.-” recibiendo dichos pagos del ciudadano J.C.D..

Se aprecia marcado “E”, un recibo por Bs. Débiles 40.000, convertido hoy en Bs. F. 40,00 pagado por J.C.D., por concepto de “adelanto del alquiler en el mes de junio de 2007 (resta 140.000)”, fechado 30 de junio de 2007, firmado por M.B. C ( se lee).

Se aprecia marcado “G”, un recibo por Bs. Débiles 200.000, convertido hoy en Bs. F. 200,00 pagado por J.C.D., por concepto de “abono a mensualidad de junio y julio de 140.000 + 180.000”, fechado 22 de julio de 2007, firmado ilegible.

Se aprecia marcado “H”, un recibo por Bs. Débiles 200.000, convertido hoy en Bs. F. 200,00 pagado por J.C.D., por concepto de “abono a mensualidades vencidas de prórroga legal art. 38”, fechado 10 de octubre de 2007, firmado ilegible.

Se aprecia marcado “I”, un recibo por Bs. Débiles 200.000, convertido hoy en Bs. F. 200,00 pagado por J.C.D., por concepto de “abono a mensualidades vencidas de prórroga legal artículo 38 Ley de Inquilinato”, fechado 20 de diciembre de 2007, firmado ilegible.

Se aprecia marcado “J”, un recibo por Bs. Débiles 200.000, convertido hoy en Bs. F. 200,00 pagado por J.C.D., por concepto de “abono a deuda”, fechado 08 de julio de 2007, firmado ilegible.

Todos estos instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni desconocidos por el contrincante; y así se establece.-

La parte demandada evacuó inspección judicial con este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2008, donde en la misma se dejó constancia que verdaderamente la parte demandada se encuentra arrendado en una porción o anexo del inmueble objeto de esta controversia y no en la totalidad del inmueble; igualmente se pudo evidenciar en el particular segundo, que de forma acertada, los desagües de la vivienda se encuentran sellados y no tienen salida, tal como se demuestra de las reproducciones fotográficas insertas al expediente. De tal prueba se pueden constatar verdaderamente los dichos del demandado en su contestación a la demanda, pero también es claro que lo que se está dilucidando en este juicio es la falta de pago en que haya o no incurrido el demandado por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, más no es un hecho controvertido el que reclama el demandado al alegar que no es la vivienda total la que tiene arrendada sino solo un anexo o porción y el hecho del desagüe o no de las tuberías del inmueble; por lo que forzosamente esta Juzgadora desecha esta prueba y así lo establece.-

Con relación a la prueba de informes solicitada por el demandado y acordada en su oportunidad por este tribunal, donde se remitió oficio Nº 779-2008, al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Valencia, a los fines de que informe el valor estimado de las bienhechurías propiedad de la ciudadana M.L.B.C. y el valor estimado de la porción (anexo) del inmueble motivo de este juicio, el tribunal resuelve desecharla de igual manera por cuanto la misma no guarda relación con el tema decidendum de este asunto; amén de que tal probanza nunca llegó a su destino en virtud de no haber sido impulsada por la parte interesada promovente de la prueba; y así queda decidido.-

-V-

MOTIVA

Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, esta Juzgadora concluye que si bien la parte actora demanda el desalojo del inmueble de su propiedad, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento que le deba el ciudadano J.C.D., plenamente identificado en autos, que según sus primeros alegatos, corresponden a los meses que van desde enero de 2007 hasta la fecha de introducción de la demanda, es decir hasta octubre de 2008 (20 meses), a razón de CIENTO OCHENTA (Bs. 180,00) BOLÍVARES FUERTES, lo que constituye una deuda por la cantidad de TRES MIL SESCIENTOS (Bs. 3.600,00) BOLÍVARES ACTUALES, no es menos cierto que esta Juzgadora aprecia de los recibos originales traídos a los autos por el actor, que sólo cuatro (04) de ellos, a decir, los marcados con los Nros. 001, 002, 012 y 020, que rielan a los folios , 14, 15, 25 y 33, correspondientes al alquiler de los meses de enero de 2007, febrero de 2007, diciembre de 2007 y agosto de 2008, son los que se evidencian como NO cancelados por el demandado, ya que carecen de rúbrica, recibidos conformes, del acreedor - arrendador, adminiculados estos recibos con aquellos traídos a los autos por el demandado en su etapa procesal correspondiente, marcados “A” y “B” que rielan a los folios 49 y 50, donde los mismos no fueron apreciados por quien decide, ya que emanan de una tercera persona que nada tiene que ver en este juicio y recibidos además por otra tercera persona ajena a esta causa; y visto igualmente, que el demandado no dejó demostrado el hecho de haber cancelado el mes de agosto de 2008, en ninguno de los recibos consignados a su favor, ni quedó demostrado con claridad el pago del mes del mes de diciembre de 2007, ya que lo que evidencia de un recibo emanado de ella pagado en ese mes de diciembre de 2007 es por un concepto denominado “”abono a mensualidades vencidas prórroga legal artículo 38 ley de Inquilinato”, porque se deduce que dicha prueba no demuestra en sí el pago de tal mensualidad; es por lo que esta Juzgadora valora los dichos por el actor en el sentido de que quedó demostrado por su parte, que efectivamente, el demandado adeuda los meses correspondientes a enero, febrero y diciembre de 2007 así como el mes de agosto de 2008, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda, es decir, cuatro (04) meses de arrendamiento a razón de CIENTO OCHENTA (Bs. 180,00) BOLÍVARES ACTUALES, lo que en su totalidad suman la cantidad de SETECIENTOS VEINTE (Bs. 720,00) ACTUALES. Y así se decide.-

En tal sentido, la parte demandada en la presente causa no demostró el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses enero, febrero y diciembre de 2007 así como el mes de agosto de 2008; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, es el pago del canon de arrendamiento, el cual no demostró haber cumplido durante los referido meses, y por lo tanto se ha tipificado el supuesto de hecho subsumible en aquel contenido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto al no demostrarse el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses antes mencionados, dentro de los primeros cinco (5) días de su vencimiento, tal como lo alega la parte actora en su libelo el cual no fue refutado por la parte demandada, el ARRENDATARIO ha quedado obligado al pago de los mismos, para que se extinga la obligación de crédito. Y así se Declara.-

Pero en el mismo marco conceptual, quien decide observa que los recibos traídos a los autos por la parte actora, marcados 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 013, 014, 015, 016, 017, 018 y 019, fueron cancelados por el ciudadano J.C.D., correspondiente al pago de alquiler de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, toda vez que de los mismo se evidencia la firma de recibidos conformes que se l.H.T., quien de los autos se desprende que uno de los apoderados judiciales de la parte actora, es el abogado H.T., coincidiendo la firma de los recibos con la primera inicial del nombre del representante legal y su apellido; por lo que esta juzgadora considera este indicio y en uso de la comunidad de la prueba, los tiene como elementos suficientes para quedar demostrado que tales pagos fueron recibidos por una persona facultada para ello, con consentimiento del titular del derecho que se reclama; quedando así demostrado, por parte del actor, que el demandado de autos, sí canceló los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, por concepto de alquiler del inmueble objeto de este juicio. En consecuencia, queda el demandado libertado de cancelar los pagos antes referidos por concepto de cánones de arrendamiento vencidos; y así se decide.-

En tal sentido, como ya quedó dicho, si bien es cierto que quedó demostrado que el de demandado nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008; no es menos cierto que adeuda al actor, los meses que no quedaron demostrados en autos los cuales son enero, febrero y diciembre de 2007 así como el mes de agosto de 2008, y como consecuencia del incumplimiento en el pago antes señalado y siendo que los cánones de arrendamiento son frutos civiles que se causan día por día, siendo perfectamente procedente al demandar el Desalojo, exigir el pago de los cánones de arrendamientos acordados, procedente resulta condenar al demandado al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a las mensualidades de ENERO, FEBRERO Y DICIEMBRE de 2007 así como el mes de AGOSTO de 2008, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES ACTUALES (Bs.180.000,ºº), lo cual suma un total de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,ºº), así como los que se sigan venciendo, hasta la entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de la pretensión. Y así se declara.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho antes expuestas así como el derecho invocado lo procedente es Declarar CON LUGAR la pretensión de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, con fundamento a lo establecido en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de los mencionados cánones de arrendamientos de conformidad con el alegato de la parte actora en su libelo, con sus respectivos intereses de mora; y así se declara.

Por lo que debidamente valoradas las pruebas aportadas por ambas partes en la presente Causa, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y de las ciudadanas, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 33, 34 ordinal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1.592 ordinal 2° del Código Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS, interpuesta por los abogados H.T. y A.J.S., Inpreabogados Nros. 106.193 y 106.022, respectivamente y en el orden señalado, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.L.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.457.091, en su carácter de arrendadora, incoada en contra del ciudadano: J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.280, representado legalmente por el abogado A.Z., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 13.006, en su carácter de ARRENDATARIO; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la ENTREGA MATERIAL INMEDIATA a la parte Actora, del inmueble constituido por una vivienda tipo casa, ubicada en la Avenida Branger, Nº 86-42, distinguido con la letra “A”, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., que mide diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) de frente, por treinta metros (30 mts) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Con casa y solar que es o fue de P.U.G.; SUR: Con casa y solar que es o fue de G.S.; ESTE: Con Callejón El Vivero; y OESTE: Que es su frente.; TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00) correspondientes a los cánones de Arrendamientos insolutos de los meses de ENERO, FEBRERO Y DICIEMBRE de 2007 así como el mes de AGOSTO de 2008, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES ACTUALES (Bs.180.000,ºº), cada uno y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble más los intereses moratorios causados; CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida la parte Demandada en el presente proceso, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-

La Juez Provisoria,

Dra. ANNABELLA G.Q.

La Secretaria,

Abg. M.G.P.A.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.G.P.A.

Expediente Nro. 6367-2008

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