Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SEIS

Caracas, 29 de enero de 2008

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 2333-2007 (As) S-6.

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Alzada resolver los recursos de apelación interpuestos, PRIMERO: Por los abogados F.F. y J.S.L.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.L.M., en su condición de víctima y SEGUNDO: Por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. V.H.B.T., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de noviembre de 2007, mediante la cual absuelve a los ciudadanos S.R.M.T., de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.2 con relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en grado de cooperadores inmediatos, tipificado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.L.M., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las apelaciones interpuestas remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 9 de enero de 2008, esta Alzada admitió los recursos de apelación interpuestos primero por los abogados F.F. y J.S.L.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.L.M., en su condición de víctima y segundo por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. V.H.B.T., fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el noveno día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y la Sala se reservó el término de diez días hábiles a los efectos de pronunciar el fallo correspondiente.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: S.R.M.T., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-04-70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Av. La Rotaria Segunda Transversal, Quinta 29, La Paz, El Paraiso y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.331.572.

WUAINER A.B.M., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-12-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle Real de S.A., Carapita, Antimano, Casa s/n y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.719.281.

W.I.M.G., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03-10-69, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la Av. San Martín, Esquina San P.R., Parque Residencial San Juan, Torre B, piso 6, Apto 64, Parroquia San Juan y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.097.895.

DEFENSA: Abogados en ejercicio M.C. y O.P.G..

ACUSADORA: A.D.L.M., representada por los Abgs. J.S.L.P. y F.F.T..

FISCAL: Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado V.H.B..

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Décima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de noviembre de 2007, publicó la sentencia objeto de recurso, la cual es del tenor siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra de los ciudadanos S.R.M.T., a quien le imputó la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 con relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.L.M..

En los mismos términos, expusieron su acusación, los abogados F.F.T. y J.S.L., quienes actúan representando a la víctima, la cual se constituyó en acusadora privada en contra de los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo la Representación Fiscal, que en fecha 04 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Motoriza.d.I.A.d.S.C. y Transporte del Municipio Libertador, en momentos en que se desplazaban por la avenida Páez de la Parroquia El Paraíso, específicamente donde está el semáforo de la intersección de la avenida Las Fuentes, escucharon varias detonaciones de arma de fuego, muy cercanas al lugar se encontraba un vehículo, tipo camioneta, marca Blazer, color azul, placas ABO-27H, la cual se notaba impactada en la puerta del conductor.

Un ciudadano de sexo masculino, les informó a viva voz que los disparos impactados en la camioneta, procedían de un vehículo marca Mitsubichi que tenía placa trasera cubierta con papel, no identificando las siglas de la misma.

En pocos momentos vieron el vehículo en cuestión y el ciudadano informante lo señaló, por lo que procedieron al seguimiento del mismo, solicitaron vía radio apoyo de otras unidades, interceptándolo a poca distancia, justo frente a la Heladería Crema Paraíso, procediendo a darles la voz de alto, logrando la aprehensión de dos sujetos que se bajaron del vehículo, el copiloto identificado como S.R.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.331.572, y el otro sujeto que venía en el asiento trasero del lado derecho del vehículo, quedó identificado como WUAINER A.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.719.281.

El conductor de vehículo en todo momento se negaba a bajarse y dar su identificación, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física para que pudiera salir, al mismo tiempo se percataron que utilizaba muletas para movilizarse, ala vez que gritaba a viva voz que era Subinspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificándose como MORA G.W.I..

Posteriormente se realizó una inspección minuciosa de sus vestimentas, incautando al primero de los ciudadanos mencionados, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un teléfono celular marca Movistar, color plateado con cámara fotográfica, serial 45201161, con su respectiva batería, al segundo de los nombrados, no se logra incautar ningún objeto de interés criminalístico, y al tercero de los nombrados, se le incautó un bolso tipo koala, color negro, anaranjado y verde, marca CASE LOGIC, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo pistola, marca Gloc 17, calibre 9mm, serial EAG-324, con las siglas MIJ CICPC, pavón negro, empuñadura de material sintético de color negro, un cargador con diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como un porta credencial, una chapa de color dorada y negra, con el escudo de Venezuela, donde se l.P.T.J., en la parte posterior de la misma el número 23395, dos carnet con foto, uno con el número 10097895023395 y el otro con foto donde se l.R.B.d.V., Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo en el dorso se leedora WILLIAM I, jerarquía Subinspector, C.I. 10.097.895, Status Activo, credencial 23395, placas 23.395, grupo sanguíneo ORH-, e igualmente la firma del Director, y un teléfono celular marca Motorolla, color plateado, modelo V323, con cámara fotográfica, serial SJUG0911AD, con su respectiva batería serial R7L519EHPEIR.

Después se trasladaron a la Clínica May, ubicada a poca distancia del lugar del suceso, a donde fue conducido el vehículo impactado, en cuyo interior se encontraba la persona que minutos antes había sido lesionada, era la presunta propietaria de nombre DI L.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.564.439, quien presentó múltiples heridas por arma de fuego, información suministrada por el médico tratante Dr. F.L., MSAS 46591, producto de los disparos efectuados por los ocupantes del vehículo marca Mitsubichi, trasladando el expediente en su totalidad al Despacho de la Fiscalía.

En esa misma fecha, el funcionario OJEDA JONATHAN, Placas 72133, adscrito a la Brigada de Unidades Especiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, suscribe Acta Policial, mediante la cual deja constancia de haber practicado actuación policial, donde siendo las cinco y treinta horas de la tarde, se encontraba de servicio en la Hoyada, cuando se trasladaban a la sede de ese Comando con un decomiso de un carrito de perros calientes, a la altura de la Avenida Páez del Paraíso, específicamente a la altura de Pollos Arturos, escucharon varias detonaciones presuntamente provenientes de un arma de fuego, simultáneamente por radio de transmisiones de la unidad, escucharon a una oficial femenina pidiendo apoyo, manifestando que había un intercambio de disparos en la avenida Páez del Paraíso.

Se trasladaron de inmediato al lugar donde observaron un vehículo aparcado, una camioneta en sentido hacia el centro, descrita como Marca Chevrolet, Modelo Blazer, cuatro puertas color azul, observaron el vidrio de la ventana donde está ubicado el piloto, tenía impactos de arma de fuego, tres en el vidrio, otro en la parte metálica de la puerta, procediendo a inspeccionar el vehículo, y es cuando se percata que en el interior del mismo, está una ciudadana en el puesto del conductor, presentando heridas por arma de fuego, abordándolo un ciudadano, quien manifestó ser escolta de la ciudadana herida, el mismo quedó identificado como WANDETT R.R.J., titular de la Cédula de Identidad N°13.069.604.

Inmediatamente, en compañía del escolta en el puesto del copiloto, la trasladaron en el propio vehículo a la clínica May, durante el traslado la ciudadana perdió el conocimiento, una vez en la clínica fue atendida por los galenos de guardia en emergencia, cuando la colocaron en la camilla, puso observar que tenía impacto de arma de fuego a la altura del codo, tres en el intercostado izquierdo, de inmediato la pasaron al pabellón.

Posteriormente fue informado por compañeros de ese Cuerpo Policial que habían colectado en el lugar donde estaba la camioneta durante los hechos antes descritos, la cantidad de cinco conchas calibre nueve milímetros en la vía pública, en vista que en el lugar había mucha afluencia vehicular, la camioneta fue trasladada a ese Comando.

En virtud de estos hechos, se tomó acta de entrevista por ante la Receptoría de Procedimientos del Instituto de Seguridad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, al ciudadano RANDETT R.R.J., titular de la Cédula de Identidad N° 13.069.604, quien manifestó que en el día de hoy a las cinco y media de la tarde, cuando nos desplazábamos en la camioneta de mi jefa A.D.L., a la altura de la avenida principal del Paraíso, al frente de Terrazas del Paraíso, escuchamos varios disparos, nos agachamos y ella me dice Rey me dieron llévame a la Clínica May, yo le dije jefa no se manejar, ábrame la puerta para pedir ayuda, cuando salí de la camioneta, empecé a pedir ayuda, en ese momento se apareció un funcionario de la Policía de Caracas, y fue el que me ayudó a trasladar a mi jefa a la Clínica May, yo le dije que no pasó y que los sujetos se fueron en un Mitsubichi de color verde, una patrulla de ellos se fue para tratar de ubicar al carro y nosotros nos quedamos en la clínica con mi jefa.

En fecha 04 de octubre de 2006, funcionarios adscritos a la Brigada de D de Investigaciones de la División de Homicidios, tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica de parte del Coordinador Nacional de Investigaciones Penales, que en la avenida Páez del Paraíso, fue herida una ciudadana presumiblemente por el paso de proyectiles únicos disparados con arma de fuego, siendo trasladada a la Clínica Amay del Paraíso, donde presuntamente se encuentra involucrado un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía de Caracas.

Motivo por el cual, comisiones adscritas a ese órgano de investigación, se trasladaron al lugar del suceso a verificar la información obtenida, una vez en el sitio, se encontraba entre otros, el Coordinador Nacional de Investigaciones Penales, Jefe de Investigaciones de esa oficina, donde efectivamente constatan a través del Comisario Jefe R.L., Director del referido Cuerpo Policial, que siendo las cinco y treinta minutos de la tarde del día de hoy, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada se trasladaban a bordo de la unidad Moto, placa 6543, por la avenida principal del Paraíso, en ese momento escuchan varios disparos a escasos metros, luego al llegar al semáforo que está ubicado en la intercepción de la avenida Páez con avenida La Fuente del Paraíso, entre el local de comida rápida Pollos Arturos y la agencia del Banco de Venezuela, observan aparcada una camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, la cual presentaba en la puerta del lado del chofer, varios orificios producidos presuntamente por el paso de proyectiles únicos disparados con arma de fuego; de inmediato son abordados por un ciudadano (transeúnte del lugar) a quien no identificaron por la premura del caso, éste les informa que los sujetos que efectuaron los disparos huyeron a bordo de un vehículo marca Mitsubichi, logrando observar un vehículo de la misma marca que se dirigía a gran velocidad por la avenida La Fuente del Paraíso.

Razón por la cual solicitan apoyo a su Central de Transmisiones y le dan el seguimiento, logrando darle alcance a la altura del local comercial Crema Paraíso, percatándose que en el interior del mismo iban tres ciudadanos, los cuales logran neutralizar a dos ellos, a quienes identificaron de la siguiente manera Wuainer A.B.M., cédula de identidad V- 17.719.281 y Toussain Rhan S.M., cédula de identidad número V- 6.331.572, mientras que el tercer ciudadano (conductor) le manifestó ser Subinspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , resistiéndose a la aprehensión, no obstante hablaron con este, quien luego desistió de su actitud y se bajó del vehículo, quedando identificado como W.I.M.G., de profesión Funcionario Público, con la jerarquía de Subinspector, credencial número 23.395, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cédula de identidad N° V- 10.097.895, a quien se le localizó en el interior de un koala, una arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial EAG-324, con la siguiente inscripción MIJ CICPC, señalando éste que era su arma de reglamento.

El vehículo en cuestión presentaba como características marca Mitsubichi, modelo Lancer, color verde, cuatro puertas, placas BAC-47E y la matrícula trasera estaba tapada con una hoja de papel bond, tamaño carta.

De inmediato llegan las comisiones de apoyo y se trasladan hasta la avenida Páez del Paraíso, lugar donde se encontraba la camioneta aparcada, la cual presentaba las siguientes características, marca Chevrolet, modelo Blazer, color azul, cuatro puertas, placas ABO-271I y en el interior de la misma, una ciudadana quien presentaba heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, siendo trasladada en la misma camioneta por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística, hasta la clínica Amay, donde actualmente estaba siendo intervenida quirúrgicamente, la misma quedó identificada como A.D.L.M., cédula de identidad N° V- 5.564.439.

De igual forma señaló, que en el sitio del suceso, específicamente en el piso de cemento (vía pública), al lado de la puerta del chofer de la citada camioneta, los Funcionarios actuantes localizaron y colectaron cinco conchas de balas percutidas, calibre nueve milímetros.

En el sitio de los acontecimientos fueron abordados por un ciudadano de nombre Reidy J.W.R., cédula de identidad número V- 13.069.604, quien manifestó ser testigo presencial del hecho que se investiga, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede de ese Despacho, para recibirle declaración.

Por último señaló que los dos ciudadanos y el funcionario antes mencionado, iban a ser presentados el día 05 de octubre de 2006, ante el Tribunal de Flagrancia correspondiente.

Por su parte, los acusadores narraron los hechos objeto de su acusación, los cuales coinciden exactamente con lo expuesto por la Representación del Ministerio Público.

En razón de éstos hechos, vistas las evidencias localizadas, y una vez practicada por los funcionarios policiales la detención de los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., éstos fueron presentados ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que decretó en su contra MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3.4 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó la imputación formulada en la fase intermedia y ratificada al inicio del juicio oral y público, por cuanto ninguno de los medios probatorios incorporados al debate, fueron útiles para demostrar la participación de los acusados, en los hechos donde resultara víctima la ciudadana A.D.L.M..

Así pues, escuchamos en la sala el testimonio del ciudadano MARBYN A.P.F., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Libertador, y quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.

Este funcionario manifestó que se estaba trasladando hacia su Comando, y a la altura de la avenida Páez del Paraíso escuchó unos disparos, de inmediato observa una camioneta impactada y los transeúntes le dicen que las personas que habían disparado se desplazaban en un vehículo color verde, motivo por el cual inició la búsqueda de esos sujetos, siendo que al cruzar en la Heladería Crema Paraíso, vio el vehículo con las características del que estaba buscando, y que permanecía detenido en un semáforo debido al tráfico que presentaba la zona en ese momento.

Procedió a detener a sus tripulantes y dijo que la persona que viajaba como copiloto y el que iba en el asiento trasero del carro, se bajaron del vehículo, mientras que el sujeto que conducía decía que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, destacó no haber percibido que los sujetos se encontraran en estado de ebriedad.

Observó cuando su compañera incautó un arma de fuego, calibre 9 milímetros, la cual estaba dentro de un koala, era negra y pertenecía al detenido que fungía como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dijo que no identificó a la persona que le informó que los sujetos que habían disparado se encontraban a bordo de un vehículo verde, porque todo fue muy rápido, luego se trasladó a la clínica para verificar el estado de salud de la víctima, y plasmó todo el procedimiento policial en el acta respectiva.

También rindió declaración el ciudadano J.S.O.P., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Libertador, éste funcionario dejó constancia que el día 04 de octubre de 2006, venía de Catia como a eso de las cinco y veinte horas de la tarde, y a la altura de la avenida Páez del Paraíso, frente a Pollos Arturos escuchó unas detonaciones, se acercó y vio a una señora herida dentro de una camioneta Blazer azul, la cual le pedía ayuda, motivo por el cual, la colocó en el puesto del copiloto y la llevó hasta la clínica.

Se encontraba en compañía de otros funcionarios de la misma policía, entre ellos C.F. y J.L., FLORES se mantuvo en la unidad y J.L. se quedó resguardando el sitio, su actuación se limitó a trasladar a la víctima hasta el hospital, luego llevó la camioneta de la ciudadana A.D.L. hasta el Comando de la Policía de Caracas.

Coincidió con el funcionario MARBYN A.P.F., en el sentido que unos transeúntes eran los que decían que los sujetos responsables viajaban en un vehículo Mitsubichi verde.

Seguidamente declaró el ciudadano J.R.L.S., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Libertador, éste dijo que el día de los hechos eran como las cinco horas de la tarde, y adyacente a Pollos Arturos escucharon unas detonaciones, se bajó de la unidad, se acercó al sitio y vio una camioneta Blazer en cuyo interior se encontraba una persona herida.

Los funcionarios que se desplazaban en la moto, persiguieron el vehículo donde se encontraban los autores del delito, un compañero se encargó de trasladar a la ciudadana DI LORENZO hasta la clínica, colectó seis casquillos de bala en el sitio del suceso.

Al igual que los compañeros que le precedieron en el uso de la palabra, dijo que la gente gritaba que los responsables de los disparos iban en un carro verde, que su placa de identificación no se veía porque estaba tapada con una hoja blanca, tampoco identificó a ningún testigo, porque había una persona herida y la prioridad era salvarle la vida a la víctima, su actuación fue resguardar el sitio del suceso y colectar las evidencias encontradas.

Por último, escuchamos la declaración del ciudadano C.O.F.C., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Libertador, quien igualmente indicó que venían por la avenida Páez del Paraíso, cuando escucharon varias detonaciones, se acercaron al lugar y encontraron una camioneta con una señora herida, estaba acompañado de los funcionarios OJEDA JHONATAN y L.J.R., uno de los funcionarios llevó a la víctima hasta la clínica en la misma camioneta de ella, él conjuntamente con el funcionario J.R.L., se quedaron resguardando el sitio del suceso, sin embargo dijo no recordar donde estaban los casquillos ni quien los colectó.

Dijo que los testigos que iban en los carros fueron los que informaron la dirección hacia donde se dirigieron los sujetos que efectuaron los disparos, pero no tomó nota de sus nombres o identificaciones.

Ahora bien, al momento en que este Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento en la sala de audiencias, destacó la errada actuación de los Funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, que trajo como consecuencia la alteración del sitio del suceso, la imprecisión en cuanto a la recolección de evidencias y la falta de pruebas que comprometieran la responsabilidad penal de los acusados.

Así se observa que los cuatro funcionarios fueron contestes en señalar que se encontraban en la avenida Páez del Paraíso, cuando escucharon unas detonaciones de arma de fuego, inmediatamente el funcionario J.S.O.P., desciende de la unidad donde se trasladaba, y se acerca hacia el lugar de donde provenían los disparos, encontrándose con una camioneta Blazer color azul, visiblemente impactada, y en su interior una ciudadana herida, la cual quedó identificada como A.D.L..

Seguidamente, pasa a la víctima hacia el puesto del copiloto y en la misma camioneta traslada a la ciudadana DI LORENZO hacia la clínica Amay, posteriormente lleva la camioneta hasta la sede de su Comando, esa fue su participación en este procedimiento policial llevado a cabo el día 04 de octubre de 2006.

La actuación de este funcionario si bien fue loable por cuanto su inmediata intervención permitió que la víctima no falleciera a consecuencia de los disparos que recibió, generó como consecuencia inmediata, la alteración del sitio del suceso, por cuanto en lugar de trasladar a la ciudadana DI LORENZO hasta el Centro Asistencial en la patrulla de donde momentos antes había descendido, optó por llevarla en la misma camioneta impactada, de modo que éste vehículo fue movido del sitio donde ocurrió el hecho, lo cual imposibilita o por le menos dificulta la labor de los investigadores para recolectar las evidencias, que de una u otra manera pueden llegar a incriminar a los sujetos activos del delito, identificar el o las armas utilizadas en la ejecución del ilícito, incluso si el vehículo de la víctima no hubiese sido movido del lugar, se habría podido determinar con toda precisión, y sin lugar a dudas la posición de la víctima, del tirador y la boca del cañón del arma de donde provino los disparos que hirieron a la ciudadana DI LORENZO.

En lo que respecta a los funcionarios C.O.F.C. y J.R.L.S., quienes permanecieron –según sus propias palabras– resguardando el sitio del suceso, sitio que ya había sido alterado, por los motivos plasmado con antelación, dijeron haber escuchado cuando los transeúntes decían que los disparos los habían efectuado uno sujetos que iban a bordo de un vehículo Mitsubichi color verde, incluso el funcionario LOPEZ precisó que esos mismos transeúntes informaron que la placa de ese vehículo iba tapada con un papel blanco, sin embargo, inexplicablemente éstos funcionarios no identificaron a ninguno de esos ciudadanos que seguramente vieron el desarrollo de los acontecimientos delictivos, por lo que hubieran podido aportar datos de interés para esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad penal de sus autores, pero lamentablemente eso no fue posible debido a la inactividad de los funcionarios policiales, que –insiste este Juzgado– permanecieron resguardando el sitio del suceso, más no se ocuparon de identificar a esos transeúntes que aportaron –como lo reflejaron en el juicio– la información necesaria para luego aprehender a los acusados que casualmente viajaban en un vehículo Mitsubichi color verde.

De manera que, con el testimonio de los funcionarios policiales el Ministerio Público comprobó que los hechos sucedieron en la avenida Páez del Paraíso, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, que la ciudadana A.D.L. resultó herida por proyectiles disparados por arma de fuego, que fue encontrada dentro de su camioneta la cual estaba impactada por los disparos efectuados momentos antes que los funcionarios policiales se avocaran a auxiliar a la víctima y aprehendieran a los presuntos autores del delito, y que en el sitio del suceso se recolectaron seis casquillos de bala calibre nueve milímetros, no obstante ninguna de las declaraciones ofrecidas por los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, fueron útiles para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, en el entendido que ninguno de ellos observó la ejecución del delito, de modo que no les consta quien disparó para luego producir las heridas que ciertamente recibió la víctima.

Ni siquiera la declaración del funcionario aprehensor MARBYN A.P.F., comprometió a los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., en los hechos ventilados en este juicio, por cuanto él se limitó a aprehender a los sujetos que viajaban en un vehículo Mitsubichi verde, atendiendo a la información que le habían dado previamente unos transeúntes no identificados, pero no porque los observara en alguna conducta que pudiera ser considerada ilícita, sino porque estaban a bordo de un carro con características similares a las aportadas por la personas que al aparecer vieron el momento en que dispararon en contra de la víctima.

Resulta igualmente oportuno señalar que según el funcionario J.R.L.S., los transeúntes decían que el Mitsubichi color verde, llevaba sus placas tapadas con una hoja blanca, lo cual impedía visualizar la numeración de las mismas, sin embargo el funcionario MARBYN A.P.F., quien era la persona encargada de ubicar el supuesto vehículo de donde provinieron los disparos, dijo que las placas del vehículo retenido no estaban tapadas con ningún papel blanco, de manera que le dio la voz de alto a los tripulantes de ese carro, simplemente porque se trataba de un Mitsubichi verde, pero no porque hubiera algún otro indicio que hacía presumir que se trataba del mismo vehículo utilizado para transportar a los agresores de la ciudadana A.D.L..

Siguiendo este orden de ideas, la afirmación que también sostuvo el Ministerio Público en cuanto a que las placas del vehículo donde se encontraban los acusados, estaban tapadas con un papel bond blanco, y sobre este particular supone el Tribunal que la Fiscalía destacó ésta circunstancia pues de algún modo, el hecho que las placas del vehículo que era conducido por el acusado W.A.M.G., no pudieran visualizarse dificultaría su posterior ubicación y con ello facilitaría la impunidad de los hechos acaecidos en fecha 04 de octubre de 2006, y que por supuesto parte del dicho del funcionario J.R.L.S., no pudo ser demostrada en el debate, habida cuenta que el funcionario que retuvo el vehículo y practicó la detención de los acusados, dijo claramente que las placas del carro no estaban tapadas, pero además el experto L.L.A., quien se encuentra adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y le correspondió practicar inspección al vehículo marca Mitsubichi, modelo Lancer, placas BAC-47E, color verde, tipo sedan, dejó constancia en el juicio, que las placas de identificación del vehículo examinado no se encontraban tapadas con ningún papel, pues de haber sido así, ésta particularidad habría quedado reflejada en el dictamen pericial levantado a tales efectos.

Así las cosas, surgen dos hipótesis, o el funcionario policial MARBYN A.P.F., retuvo un vehículo distinto al señalado por los transeúntes y por ende los disparos no fueron efectuados por los acusados de autos, sino por otros sujetos distintos que también iban a bordo de un vehículo Mitsubichi verde, o por alguna razón el papel bond que supuestamente impedía la visualización de las placas del carro del acusado W.A.M.G., fue eliminado durante la investigación, y por ello no hay ningún elemento de convicción que compruebe esta afirmación del Ministerio Público y que incrimine a los acusados en los hechos que le imputara el Estado.

En este sentido, reitera el Tribunal la deficiente actuación de los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador cuando se hicieron presentes en el sitio del suceso, por cuanto si se hubieran asumido la tarea de identificar a esos transeúntes que dieron alguna información sobre la ocurrencia del delito, las características del vehículo Mitsubichi verde habrían quedado plasmadas en el juicio de una manera más específica, y tanto las partes como el propio Tribunal habrían podido indagar un poco más en lo que respecta a la situación de sus placas, pero nada de esto pudo ser aclarado, resultando que un solo funcionario, es decir, el ciudadano J.R.L.S., hizo referencia a éste aspecto, pero su versión no pudo ser corroborada con ningunos de los medios de prueba incorporados al debate por el Ministerio Fiscal.

Continuando con el análisis de las pruebas traídas al juicio, escuchamos el testimonio de la víctima ciudadana A.D.L.M., ella manifestó que al salir de su oficina, tomó su vehículo y a la altura del local Pollos Arturos, sintió unos disparos, por lo que se inclinó hacia el lado derecho del asiento, es decir hacia el lado donde se ubica la palanca de cambios de la camioneta, pero observó cuando el vidrio de su ventana estalló y recibió cuatro impactos de bala.

También señaló que funcionarios de la Policía del Municipio Libertador la trasladaron hacia la clínica, que eran aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco de la tarde, que no vio nada extraño ni sospechoso, tampoco vio quien le disparó, había mucho tráfico y no la despojaron de ninguna de sus pertenencias, su acompañante que fungía como vigilante de la empresa donde la víctima trabaja, resultó ileso.

Del testimonio ofrecido por la víctima se desprende que lo único que percibió fue las detonaciones de los disparos y el momento en que recibió los impactos en su cuerpo, pero no vio quien le disparó, ni donde se ubicó su agresor, ni siquiera sabe si eran varios o tan solo uno los que le dispararon, si se desplazaban caminando, en vehículos o en moto, como era de esperarse ante una agresión inesperada y de esa magnitud, lo lógico es que la víctima tratara de resguardar su integridad física inclinándose hacia el piso del vehículo, lo cual le impedía por completo la visibilidad de lo que ocurría, y esa pudo ser la razón por la que no vio al autor o autores de sus heridas.

Sin embargo en el debate oral quedó demostrado que la víctima no estaba sola cuando ocurrió el hecho, ella se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre REIDY J.W.R., quien también rindió declaración en la sala de audiencias e indicó que ese día 04 de octubre de 2006, iba con la señora DI LORENZO, se detuvieron frente a Pollo Arturos, y escucharon varias detonaciones e hirieron a la mencionada ciudadana.

El testigo dijo haberse bajado de la camioneta, cuando escuchó a los transeúntes que decían que eran unos sujetos que viajaban en un Mitsubichi verde, pero él no vio ningún carro con esas características, y tampoco vio a la persona que disparó, luego llegaron unos funcionarios de la Policía del Municipio Libertador y trasladaron a la víctima hacia la clínica Amay en su propia camioneta, manejaba un funcionario policial porque el testigo no sabe conducir, manifestó que al escuchar los disparos se agachó y que vio a los detenidos esposados en la sede de la Policía de Caracas que está ubicada en la Cota 905.

Se trata pues de los dos únicos testigos presénciales de los hechos identificados (la víctima y su acompañante), testimonios con los que pretendía el Ministerio Público demostrar la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal de los acusados, pero resulta que la versión que éstas personas tienen en cuanto a la ocurrencia del hecho, es casi la misma que la aportada por los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, es decir, señalaron el lugar donde sucedió el hecho y la hora aproximada en que ocurrió.

Al igual que los policías Municipales, escucharon unas detonaciones de arma de fuego y seguidamente resultó herida la ciudadana A.D.L., quien fue trasladada hasta la clínica en su mismo vehículo, el cual era manejado –como ya sabemos– por el funcionario J.S.O.P., pero ninguno de los dos, y en este sentido el Tribunal se refiere a la ciudadana A.D.L. y al ciudadano REIDY J.W.R., vio a la persona que disparó, ni saben como los agresores llegaron hasta donde ellos se encontraban, el último de los nombrados sabe que los transeúntes decían que era un Mitsubichi verde, pero claramente dijo que no vio ningún vehículo aproximarse a la camioneta de la ciudadana DI LORENZO, de manera que poco o nada aportaron éstos testigos al debate distinto a lo ya declarado por los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador.

Así las cosas no encontramos ante un juicio donde se le imputa a tres ciudadanos la comisión de un delito que solo podía ser probado, tanto la perpetración del hecho punible como la responsabilidad de sus autores o partícipes con pruebas técnicas, por cuanto ninguna de las dos personas presentes –insiste el Tribunal identificadas– en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir los ciudadanos A.D.L. y REIDY J.W.R., observaron a nadie efectuar los disparos, por ende el Ministerio Público requería el auxilio de expertos en criminalística, para que a través de diligencias especializadas, aportaran los elementos necesarios para comprobar las imputaciones que formalizara en la fase intermedia del proceso y ratificara al inicio del juicio oral y público.

Efectivamente la Fiscalía en el curso de la investigación ordenó la práctica de diversas experticias para con ellas demostrar su pretensión de condena contra quienes –según su dicho– perpetraron el delito en perjuicio de la ciudadana A.D.L.M., es así como escuchamos en la sala el testimonio del ciudadano V.G.R.R., experto adscrito a la Unidad de Trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para establecer la trayectoria balística relacionada con esta causa.

Este experto expuso en sus conclusiones, las cuales quedaron explanadas en el informe pericial que elaboró y sobre el cual declaró en la sala de juicio, que los orificios localizados en el vidrio y puerta delantera izquierda (piloto) del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Blazer, color azul, placas ABO-27H, presentan características que nos permiten encuadrarlos como los producidos por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego.

El proyectil que originó el orificio de entrada signado con el número tres en el vidrio de la puerta delantera izquierda (piloto) del vehículo automotor antes descrito con orificio de salida en la parte interna del mismo, describe una segunda trayectoria y hace contacto con la humanidad de la víctima, originando la herida presente en la cadera izquierda.

La víctima para el momento de recibir el disparo con arma de fuego que le ocasiona la herida antes descrita, se encontraba en posición sedente sobre el asiento delantero del lado izquierdo correspondiente al conductor.

El tirador para el momento de efectuar disparos con arma de fuego que ocasionan los orificios presentes en el vehículo automotor antes descrito y signados en el texto del informe con los números uno, dos y cuatro, se encontraba en la parte externa del vehículo hacia la parte anterior y lado izquierdo del mismo, efectuando disparos de izquierda a derecha y con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo.

En el juicio aclaró el experto, que al referirse a que la víctima estaba sedente sobre el asiento del conductor, se debe entender que estaba sentada y que el tirador estaba de pie, es decir, no disparó dentro de un carro, sino que se encontraba parado en la parte de afuera del vehículo de la víctima apuntando con su arma hacia el objetivo.

Señaló oralmente que realizó su experticia en el sitio donde sucedió el hecho, pero a preguntas formuladas por el Tribunal manifestó que si el sitio del suceso ha sido modificado, es decir, si el carro fue movido del lugar, la certeza de la experticia va a variar, porque si el carro se ubica en una pendiente, los resultados de la experticia serán distintos a si el vehículo se encontraba en plano.

De modo que es claro que la experticia practicada por el ciudadano V.G.R.R., es una prueba de certeza pues así lo respondió al Ministerio Público durante su interrogatorio, pero la modificación del sitio del suceso lógicamente altera los resultados del dictamen, luego entonces nos encontramos ante una experticia cuyos resultados no son del todo confiables, porque efectivamente el vehículo fue movido del lugar donde ocurrieron los hechos, recordemos que el funcionario J.S.O.P., trasladó a la víctima al Centro Asistencial donde recibió ayuda médica en la misma camioneta Blazer y a pocos o breves instantes de haber sido impactada, de modo que al ciudadano V.G.R.R., no le consta donde sucedió el hecho, y si la camioneta estaba en plano o en una pendiente, lo cual –según su propia declaración– modificaría los resultados de la experticia.

Manifestó este experto en el juicio, que realizó la experticia en el sitio del suceso, pero resulta que el funcionario J.S.O.P. dijo que al llegar al lugar donde se encontraba impactada la camioneta, se percató que dentro estaba una persona herida, por lo que inmediatamente la ubicó en el asiento del copiloto y la llevó en ese mismo carro a la Clínica Amay, posteriormente condujo la camioneta hacia la sede del Comando de la Policía del Municipio Libertador ubicado en la Cota 905, de manera que la camioneta Blazer no fue llevada de nuevo al sitio del suceso, es más, permaneció en el lugar de los hechos escasos minutos, mientras el funcionario OJEDA PINEDA movía a la víctima y la trasladaba a la clínica.

Así las cosas, es obvio que el experto V.G.R.R., no examinó la posición del vehículo para luego establecer sus conclusiones, en el sitio del suceso, por el contrario sus indagaciones periciales las llevó a cabo en la sede de la Policía del Municipio Libertador, y después que el funcionario OJEDA PINEDA condujo la camioneta a ese Comando de la Policía Municipal.

Todo éste análisis lleva al Tribunal a considerar que los resultados de la experticia de Trayectoria Balística no son tan exactos como el experto lo sugirió en el juicio, por consiguiente tampoco se formó esta Juzgadora certeza en cuanto a la posición del agresor, que en el contenido del dictamen pericial se denomina tirador, pues el experto V.G.R.R. dice que la persona que disparó estaba parada en la parte exterior del vehículo de la víctima, pero el Ministerio Público y los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador afirman que la persona que efectuó los disparos lo hizo desde el interior de un vehículo Mitsubichi verde, claro está que este aspecto tan poco pudo ser aclarado en el juicio, porque no hay ni un solo testigo que diga que el sujeto que disparó el arma, se haya bajado de un vehículo y de pie, en plena vía pública, haya accionado el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de la ciudadana A.D.L., o por el contrario indique si la persona que disparó lo hizo desde el interior de un vehículo.

Peor aún, no pudo el Tribunal apoyarse en la experticia elaborada por el ciudadano V.G.R.R., nuevamente por la errada actuación del funcionario J.S.O.P., al decidir llevar a la víctima en el propio vehículo siniestrado y con ello alterar el sitio del suceso.

Rindió declaración en el juicio, la ciudadana Y.Y.P.S., experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ésta ciudadana practicó una experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a un blindaje perteneciente a un proyectil calibre 9 milímetros, el cual presentaba múltiples deformaciones con pérdida de material y a un fragmento de blindaje perteneciente a una de las partes del blindaje de un proyectil blindado, el cual presentaba deformaciones y pérdida de material debido a lo exiguo de la muestra.

Concluyó que el blindaje presenta tenue y parcialmente, características de haber sido disparado por el ánima del cañón del arma de fuego, rayado poligonal, pero dichas características no son suficientes para establecer comparación balística con el arma de fuego suministrada.

El fragmento de blindaje no presenta características procesables tales como huella de campo, huella de estría o rayado poligonal, por lo que no puede ser individualizado con arma de fuego alguna.

Si observamos con atención las conclusiones a las que arribó ésta experta, podemos inferir que esta experticia carece de toda utilidad para que el Ministerio Público apoye sus pretensiones, toda vez que no se pudo determinar si el fragmento de blindaje y el blindaje examinado provenían de disparos efectuados por el arma incriminada y que fuera incautada en poder del acusado W.A.M.G., al momento de su detención, según lo refiriera el funcionario aprehensor MARBYN A.P.F..

Sin embargo, llamó la atención de esta Juzgadora que la ciudadana Y.Y.P.S., señaló en el juicio que éstas evidencias fueron extraídas por medio de intervención quirúrgica, del cuerpo de la ciudadana A.D.L., según indicaba el memorandum de remisión.

Llama la atención éste aspecto, porque durante la recepción de medios probatorios, asistió a declarar el ciudadano J.J.S.M., quien fue el médico que operó a la víctima en la Clínica Amay, el cual después de hacer una descripción detallada de las heridas que tenía la ciudadana A.D.L. y el cuadro clínico que presentó al momento de su ingreso, dijo claramente que no colectó residuos de proyectiles del cuerpo de la víctima ni esquirlas de bala, luego entonces se pregunta este Tribunal quién extrajo el blindaje y el fragmento de blindaje a que hace referencia la experta Y.Y.P.S., si la víctima solo fue operada por el médico J.J.S.M., peor aún, quién fue la persona encargada de colectar esas supuestas evidencias en la clínica y luego las llevó a los laboratorios de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para su examen y comparación balística.

Nuevamente surge un aspecto que no pudo ser aclarado en el debate por la deficiente actuación policial desplegada principalmente por los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, quienes muy a pesar que el Ministerio Público indicó en sus conclusiones, que éstos funcionarios recibían constantemente instrucción acerca de resguardo de evidencias, protección del sitio del suceso, y todos los pasos que deben seguir mientras conducen bajo la supervisión de la Fiscalía una investigación penal, parecen haber olvidado las lecciones que en este sentido les han sido impartidas, pues aparecen evidencias que son examinadas por los expertos, en este caso por la ciudadana Y.Y.P.S., y nadie sabe de dónde provienen, dónde fueron encontradas y quién fue la persona que las colectó.

Más grave aún, pretende el Ministerio Público inculpar a tres personas, sustentado su petición en pruebas débiles que lejos de aclarar los hechos, genera una cadena de dudas que conducen luego al Tribunal a dictar sentencias absolutorias, porque durante las investigaciones no se recaban elementos de convicción con bases ciertas que comprueben la comisión de delitos y consecuencialmente la responsabilidad de sus autores.

Compareció al juicio, la ciudadana RIVAS DE DURAN R.C., experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a un arma de fuego, un cargador, diez balas y cinco conchas, suministradas por la funcionaria DELGADO GLEDYS, adscrita a la Policía del Municipio Libertador.

Con esta experticia se concluyó que las cinco conchas calibre 9 milímetros Parabellum suministradas como incriminadas, fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros Parabellum.

Dejó constancia en la sala que esta es una prueba de certeza, que las conchas fueron enviadas a la División por funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, y que según el memorandum de remisión éstas fueron encontradas dentro de una camioneta Blazer.

Así tenemos que las conchas analizadas por la experta resultaron provenir del arma de fuego incautada al ciudadano W.A.M.G., por lo que a este Tribunal no le queda ninguna duda que el arma de fuego del acusado fue efectivamente disparada.

Sin embargo, no se explica esta Juzgadora como la experta RIVAS DE DURAN R.C., afirmó en la audiencia que las conchas habían sido encontradas en el interior de una camioneta Blazer, según el contenido del memorandum de remisión suscrito por la funcionaria DELGADO GLEDYS, adscrita a la Policía de Caracas, cuando el funcionario J.R.L.S., quien fue la persona que colectó las mismas, dijo que las encontró en el pavimento, tan es así que las recogió del piso cuidadosamente con la punta de un bolígrafo y las introdujo en una bolsa para no contaminar la evidencia, y así lo hizo saber en el debate.

Otra vez estamos ante una evidente contradicción el funcionario que colecta las evidencias dice que las conchas estaban en el piso del lugar donde ocurrió el hecho, pero la funcionaria G.D., que conjuntamente con el funcionario MARBYN A.P.F. practicó la detención de los acusados, y que está adscrita al mismo Cuerpo Policial que el funcionario J.R.L.S., remite las evidencias a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero diciendo que las conchas se encontraron dentro de la camioneta de la víctima.

Ahora bien, es imposible que las conchas se hayan encontrado dentro del carro de la víctima, por cuanto ese vehículo fue inmediatamente movido del sitio del suceso y llevado a la Clínica Amay por el funcionario J.S.O.P., y él claramente dijo que su actuación se había limitado a trasladar a la ciudadana A.D.L. hasta la clínica, en ningún momento hizo referencia a colección de conchas dentro de esa camioneta, luego es de advertir que si las conchas de las balas percutadas se hubiesen encontrado efectivamente dentro del carro de la víctima, supone que el tirador introdujo su mano por la ventana del vehículo y disparó el arma dentro de la camioneta, lo cual se contrapone con el dicho del funcionario V.G.R.R., quien determinó a través de su experticia que el agresor estaba en la parte exterior del carro de la víctima, y desde ese lugar accionó el arma, de ser así resulta lógico que las conchas se encontraran en el pavimento como lo manifestó el funcionario J.R.L.S..

Esta circunstancia tampoco pudo ser aclarada en el curso del juicio oral, es decir el Tribunal, aún y cuando sabe que las conchas examinadas por la experta RIVAS DE DURAN R.C., provienen del arma del acusado W.A.M.G., no se puede asegurar el lugar donde esa arma fue accionada para después obtener las conchas supuestamente colectadas en el sitio del suceso, incluso podría pensarse que el arma fue disparada con posterioridad a la aprehensión de los acusados, con el objeto de obtener las conchas e incriminar a los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., toda vez que al no quedar claro donde se encontraron las evidencias, cualquier hipótesis cobra valor.

La ciudadana ISLEY C.M.S., experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó una experticia de Reconocimiento Técnico a un proyectil calibre 9 milímetros parabellum, a un fragmento de blindaje y a un núcleo, y dijo en el juicio que esas evidencias habían sido encontradas en una camioneta Blazer, concluyó diciendo que ese proyectil presentaba características de haber sido disparado por un arma calibre 9 milímetros, de rayado poligonal del tipo hexagonal, el fragmento de blindaje presenta tenue y parcialmente características de haber sido disparado con un arma de fuego de rayado poligonal del tipo hexagonal y el núcleo no posee características físicas, tales como huellas de campo, huellas de estrías u otros rayados helicoidales que les permita la individualización.

Así las cosas, nos encontramos con una nueva evidencia, examinada por otra experta de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir un proyectil, un fragmento de blindaje y un núcleo, que según la experta MORALES se encontró dentro de una camioneta Blazer, pero resulta que en el transcurso del juicio ningún testigo o funcionario actuante hizo referencia al hallazgo de este proyectil, el único funcionario que dice haber colectado evidencias de interés criminalístico, es el ciudadano J.R.L.S., las cuales consistieron en seis conchas de balas encontradas en el pavimento del sitio del suceso, nada habló éste funcionario en cuanto a la colección de un proyectil, un fragmento de blindaje y un núcleo dentro de la camioneta de la víctima.

En lo que respecta al testimonio ofrecido por el funcionario V.A.M.O., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dijo haber recabado un proyectil y haberlo trasladado a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hay que destacar que este funcionario indicó haberse presentado en la sede de la Policía del Municipio Libertador porque habían detenido a tres sujetos, dentro de los cuales se encontraba un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, allí se enteró de lo ocurrido y recabó el proyectil, pero lógicamente desconoce el lugar lo colectaron, y quien fue la persona que lo hizo, cuando él tomó ese proyectil la evidencia ya estaba en la sede de la Policía Municipal, de modo que no se sabe donde fue efectivamente colectado ni la identidad del funcionario que lo encontró.

Entonces, al desconocer el Tribunal el sitio donde se encontraron las evidencias objeto de la experticia que practicara la ciudadana ISLEY C.M.S., menos aún puede establecer juicios de valor en cuanto a la relación que pudiera tener ese proyectil con el arma incautada al ciudadano W.A.M.G..

Continuando con las pruebas técnicas ordenadas durante la investigación, asistió al debate el funcionario J.G.V., experto adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste ciudadano practicó experticia de Reconocimiento Legal, vaciado de directorio telefónico, imágenes, llamadas entrantes y salientes de dos teléfonos móviles suministrados como incriminados.

Se trató pues, de un teléfono celular marca Motorolla, color gris, tecnología CDMA 1X, fabricación China, modelo V323, serial SJUG0911AD, pantalla de cristal líquido, corresponde a la compañía de telefonía móvil Movistar y tiene como número asignado el 0414-336-68-17.

El segundo teléfono móvil, es marca Movistar, color plateado, tecnología CDMA, fabricación Española, modelo CV343, serial 45201161, pantalla de cristal líquido.

Concluyó que el teléfono celular al cual le corresponde el número 0414-336-6817, presentó noventa y ocho números almacenados en el directorio telefónico, cincuenta y cuatro llamadas recibidas, cincuenta y cinco llamadas hechas y veintinueve imágenes fotográficas, al segundo teléfono celular no se pudo practicar la experticia solicitada por cuanto lo consignaron con la batería descargada.

No determinó a que persona le pertenecían los teléfonos examinados, dónde se encontraba el usuario de los teléfonos cuando se efectuaron las llamadas, por cuanto la Fiscalía no se lo solicitó expresamente, tampoco sabe el nombre o identificación de las personas a quien llamó el suscriptor del número del celular examinado, entonces cuál fue la utilidad de esta experticia, en torno a los hechos ventilados en este proceso.

Obviamente ninguna utilidad tuvo esta experticia, el dictamen lo único que refleja en una lista inmensa de números almacenados en el directorio, identifica los números de las llamadas recibidas en ese teléfono y los números de llamadas salientes, pero nada se sabe en lo que respecta a los propietarios de esas líneas, ni siquiera se sabe a quién pertenece el número de teléfono examinado.

No puede pasar inadvertido este Tribunal, la conducta asumida por el experto J.G.V., durante la investigación cuando optó por no examinar el otro teléfono suministrado como incriminado, aduciendo que el aparato móvil fue consignado con la batería descargada, y sobre este particular considera el Tribunal que es inaceptable que el experto encomendado a la práctica de una diligencia que solo busca esclarecer unos hechos donde tres personas se encuentran sindicadas de haber intentado matar a otra que recibió cuatro impactos de bala y estuvo al borde la muerte, se conforme con decir que no cumple con la orden girada por el Ministerio Fiscal, porque el teléfono está descargado, es que acaso no podía tener la iniciativa de cargarlo y realizar un trabajo óptimo para la investigación.

Si se trata de una persona con estudios especializados en el área de Informática, debe saber que de nada sirve contar con una lista de números telefónicos si no se conoce la identificación de los propietarios de esas líneas, de qué sirve examinar un teléfono cuyo propietario se desconoce, y es que la función del investigador no se puede limitar a lo que pida expresamente el Ministerio Público, precisamente el investigador está en el deber de suministrarle a la Fiscalía todos los datos de interés para aclarar los hechos que se investigan, y hasta sugerir al Ministerio Público qué diligencias le podría ser útil para obtener el último fin del proceso, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, pero nada de esto fue posible, encontrándonos entonces ante otra prueba técnica carente de todo valor para el proceso que nos ocupa.

E.G.Q.O., experto adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, declaró en el juicio en torno a la Experticia de Barrido en busca de apéndices pilosos, material heterogéneo y alguna evidencia de interés criminalístico, la cual realizó en el interior de vehículo Mitsubichi, modelo Lancer, color verde, placas BAC-47E, colectando veintiún apéndices pilosos encontrados en el asiento delantero izquierdo y piso (copiloto), seis apéndices pilosos colectados en el asiento delantero derecho y piso (copiloto) y dieciocho apéndices pilosos localizados del asiento y piso posterior.

A preguntadas formuladas por el Tribunal contestó que no realizó comparación para establecer la identidad de las personas a quienes pertenecen esos apéndices pilosos colectados, nuevamente porque el Ministerio Público no lo solicitó.

En primer lugar no se explica este Tribunal la pertinencia de esta experticia para esclarecer los hechos que nos ocupa, por cuanto si con este medio probatorio el Ministerio Público pretendía comprobar que los acusados efectivamente habían abordado el vehículo Mitsubichi, modelo Lancer y demás descripciones explanadas con antelación, advierte este Despacho que este no es un asunto controvertido, es decir, en ningún momento los acusados han negado haberse encontrado a bordo de ese automóvil cuando fueron detenidos, motivo por el cual nada tenía que probar en este sentido, la Fiscalía.

En segundo lugar, la experticia practicada por este funcionario tan solo demuestra la colección de unos apéndices pilosos dentro de un carro, pero de qué sirve tomar éstas evidencias y luego concluir que efectivamente son varios apéndices pilosos, si no se comparan y se determina a quien le pertenecen, resulta entonces otra prueba técnica carente de todo valor para la Fiscalía, porque con su práctica no se demostró ni la comisión del delito que nos ocupa, ni la responsabilidad penal de los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G..

Asistió al debate el funcionario WELFER A.A.N., experto adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Este funcionario dijo que se trasladó hasta la sede de la Policía del Municipio Libertador a fin de practicar activación especial en la consecución de rastros dactilares latentes, en las partes externas e internas del vehículo marca Mitsubichi, modelo Lancer, color verde, placas BAC-47E, concluyendo que no logró visualizar rastros dactilares procesables.

Supone este Juzgado que la motivación del Ministerio Público para ordenar la práctica de esta experticia, fue –al igual que la anterior– determinar si se encontraban rastros dactilares de alguno o de todos los acusados, para luego concluir que efectivamente estaban dentro del vehículo Mitsubichi Lancer cuando los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, los detuvieron.

Sin embargo, acaba este Tribunal de señalar que la presencia de los acusados en ese vehículo no es un hecho controvertido, luego reactivar las rastros dactilares en el vehículo, es una prueba impertinente para esclarecer los hechos imputados a los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., más aún incorporar al juicio el testimonio del experto que practicó esta diligencia, toda vez que en autos cursa el dictamen pericial suscrito por él, donde se evidencia claramente que no existían rastros dactilares procesables, entonces cuál es el aporte que éste funcionario traería al debate, si desde un principio quedó claro que su experticia no arrojó ningún elemento de interés, para comprobar el delito y la responsabilidad penal de sus autores.

Hay que hacer mención al hecho que no todas las diligencias de investigación que se llevan a cabo durante la fase preparatoria, deben ser traídas a juicio, por el contrario, para que un medio de prueba sea admitido es necesario que éste sea lícito, legal y sobre todo pertinente, ello supone necesariamente que guarde relación estrecha con los aspectos ventilados en el juicio, de modo que incorporar testimonios y experticias que no arrojen resultado alguno, que no vinculen a los acusados con el delito atribuido o no comprueben la comisión del hecho punible de que se trate, son pruebas impertinentes y como tal deben ser declaradas inadmisibles por el Juez de Control que le corresponda dictar los pronunciamientos después de celebrada la Audiencia Preliminar, y no como ocurrió en el caso de marras, donde se escucharon múltiples declaraciones de expertos, carentes de todo valor probatorio.

Igual suerte corre el testimonio ofrecido por el ciudadano YEAN R.J.S., experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual practicó experticia y avalúo a un vehículo clase automóvil, marca Mitsubichi, modelo Lancer, color verde, año 1996, concluyendo que todos sus seriales de identificación son originales.

Otra prueba absolutamente impertinente, por cuanto en este juicio no se ventilan hechos relacionados con la procedencia lícita o no del vehículo propiedad del ciudadano W.A.M.G., para considerar necesario realizar una experticia de autenticidad o falsedad de los seriales de identificación de ese vehículo, y con ello arribar a alguna conclusión en torno al mismo, todo lo contrario en este proceso ni siquiera se realizaron indagaciones tendientes a comprobar si efectivamente el mencionado acusado es o no el dueño de ese carro, y lógicamente no se hizo porque lo único que vincula ese automóvil con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, es el hecho que los acusados viajaban dentro de él al momento de ser aprehendidos, y porque los “transeúntes” decían que las personas que dispararon a la víctima, estaban dentro de un Mitsubichi verde, luego poco o nada importa si sus seriales eran falsos o auténticos como lo estableció el experto YEAN R.J.S..

Trajo a declarar la Fiscalía, a los ciudadanos J.G.H.N. y J.F.G.L., ambos ciudadanos prestan servicios en la Dirección de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público, y sus declaraciones estuvieron orientadas a describir un poco sus funciones dentro de la Fiscalía, las cuales son básicamente de orientación, asesoría y colaboración con los Fiscales del Ministerio Público mientras conducen las investigaciones e instruyen los expedientes, el ciudadano J.G.H.N. dijo recordar que entrevistó a un funcionario de la Policía del Municipio Libertador, el cual decía ser el funcionario aprehensor en un caso donde le habían efectuado unos disparos a una señora, dijo que estaban implicadas tres personas, una de ellas era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tanto el ciudadano J.G.H.N. y J.F.G.L., informaron al Tribunal algunos aspectos relacionados con armas de fuego, sin embargo no aportaron ningún elemento de interés que comprometa la responsabilidad penal de los acusados, de modo que otra vez estamos ante dos medios de prueba carentes de todo valor en cuanto a la ocurrencia del delito y la supuesta participación de los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G..

Fueron varios los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron diligencias durante la fase de investigación, entre ellos E.P.O., adscrito a la División de Investigaciones del Homicidios, el cual señaló en el debate que ese día 04 de octubre de 2006, estaba de guardia cuando se recibió una llamada donde informaban que en la Clínica Amay, había ingresado una persona herida y que funcionarios de la Policía del Municipio Libertador habían detenido a unas personas, entre ellas un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Dijo que los Policías de Caracas habían escuchado varios disparos, observaron una camioneta Blazer que presentaba varios orificios de bala, aprehendieron a tres personas que viajaban en un vehículo Mitsubichi, en el sitio del suceso se colectaron algunas conchas calibre 9 milímetros.

En el estacionamiento de la Policía de Caracas, se inspeccionó solo el vehículo Blazer por cuanto el jefe de guardia de la mencionada Policía Municipal, les dijo que no podían inspeccionar el Mitsubichi hasta que el Ministerio Público lo ordenara, los mismos funcionarios de la Policía de Caracas, los llevaron hasta el sitio del suceso que era frente al local Pollos Arturos y a un Banco de Venezuela, la comisión de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fijaron fotográficamente el sitio del suceso, pero no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico, nunca vio las conchas en el lugar donde ocurrió el hecho, acerca de su colectación le hizo referencia el funcionario R.L., quien está adscrito a la Policía del Municipio Libertador.

No se localizaron testigo que informaran todo lo relacionado con la ocurrencia del hecho, éste tuvo lugar en plena vía pública, ahí hay varios comercios, les informaron que cuando los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador llegaron hasta la camioneta de la víctima, un transeúnte les contó lo sucedido y aportó las características del vehículo donde se desplazaban los autores del delito, toda ésta información la conoce porque se lo dijo el funcionario R.L., el cual está adscrito a la Policía del Municipio Libertador.

Otro de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que rindió declaración en el debate fue el ciudadano VALMORE LAGOS MEDINA, manifestó que el día de los hechos estaba de guardia y le informaron que en una clínica del Paraíso había una persona herida, también fueron hasta la sede de la Policía de Caracas porque en ese sitio habían unas personas detenidas, los hechos ocurrieron adyacente a Pollos Arturos, lugar que quedó fijado fotográficamente.

Practicaron experticias a un vehículo Blazer pero al Mitsubichi no, porque una funcionaria de la Policía de Caracas no permitió que se inspeccionara el último de los vehículos nombrados, cree que colectaron unas conchas y que quien las colectó fueron funcionarios de la Policía del Municipio libertador, también éstos funcionarios de la misma Policía Municipal incautaron un arma de fuego, varias comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron a la sede de la Policía de Libertador, y ahí practicaron las experticias correspondientes.

Ahora bien, el testimonio de éstos dos funcionarios fue útil para ratificar lo declarado en el debate por todos los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, obviamente los ciudadanos VALMORE LAGOS MEDINA y E.P.O., relataron en el juicio lo que les informaron los funcionarios de la Policía de Libertador, cuando éstos últimos se hicieron presentes en la sede de ésta Policía Municipal después de haber recibido la información en cuanto a que una ciudadana había ingresado herida a la clínica Amay, y que tres personas –entre ellas un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas– habían resultado aprehendidos.

Pero concretamente ni el funcionario VALMORE LAGOS MEDINA ni E.P.O., aportaron ningún elemento nuevo al debate sobre el cual ya no se hubieran referido los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, porque ni siquiera colectaron evidencias en el sitio del suceso, y así lo hizo saber el funcionario E.P.O., de tal manera que lo único que hicieron éstos funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue trasladarse hasta la Policía de Caracas, a corroborar una información que le había sido previamente aportada y relatar de nuevo en el juicio, lo mismo que los funcionarios de la Policía de Caracas habían declarado en el transcurso del debate oral.

En lo atinente al testimonio del ciudadano J.A.A.A., testigo promovido por el Ministerio Fiscal, tampoco aportó ningún elemento que incrimine a los acusados porque no vio nada distinto a un Mitsubichi color verde estacionado muy próximo al lugar donde éste testigo trabaja lavando carros.

Se le preguntó en torno a que si sabía qué personas tripulaban ese vehículo, y él contestó que no vio a nadie dentro del carro porque éste tenía papel ahumado, que si la persona o personas que estaban dentro del carro asumieron alguna conducta sospechosa, respondió de forma negativa, solo recordó que el carro estaba en ese lugar siendo aproximadamente las cuatro o cuatro y treinta horas de la tarde.

Luego dijo que cerca de las cinco y treinta el vehículo se retiró, que escuchó unas detonaciones de arma de fuego a lo lejos, y que al día siguiente se enteró por la prensa que habían herido a la ciudadana A.D.L..

En este sentido quien aquí decide observa que el hecho que el ciudadano J.A.A.A. haya visto un vehículo Mitsubichi color verde estacionado en su lugar de trabajo, no es un aspecto a considerar para luego concluir que los acusados fueron loa autores o partícipes del delito cometido en agravio de la ciudadana A.D.L., porque ni siquiera se tiene la certeza que el carro que visualizó el ciudadano J.A.A.A., sea el mismo donde se desplazaban los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., toda vez que el testigo ALVIAREZ claramente dijo en la audiencia que no vio a las personas que tripulaban el carro, de modo que pudieron ser los acusados lo que estaban dentro de ese vehículo, o cualquier otra persona distinta.

Los abogados acusadores que actuaron en este proceso en representación de la víctima, le preguntaron al testigo J.A.A.A., si desde el lugar donde estaba estacionado el vehículo Mitsubichi verde, se podía ver la oficina de la víctima, a lo cual el testigo contestó afirmativamente. Supone el Tribunal que los acusadores hicieron ésta pregunta toda vez que el Ministerio Público, durante su discurso de apertura del debate, dijo que los acusados se mantuvieron próximos al lugar de trabajo de la ciudadana A.D.L., aguardando a que ella saliera, para luego seguirla y dispararle en la avenida Páez del Paraíso, frente al local comercial Pollos Arturos.

No obstante, y pese a las afirmaciones que en este sentido realizó el Ministerio Público en la audiencia, resulta necesario destacar que ni la ciudadana A.D.L., ni el ciudadano que la acompañaba REYDI J.W.R., vieron ningún vehículo Mitsubichi verde por las inmediaciones del lugar donde se encuentra ubicada la empresa donde labora la víctima, y volviendo al testimonio del ciudadano J.A.A.A., el mismo dejó constancia que no vio a las personas que tripulaban el vehículo Mitsubichi verde, por lo tanto no existe ninguna certeza que el carro visto por el ciudadano ALVIAREZ sea el mismo que conducía el acusado W.A.M.G., y en el cual viajaban también los acusados S.R.M.T. y WUAINER A.B.M..

El Ministerio Público indicó en su narración acerca de la ocurrencia de los hechos, que el acusado W.A.M.G. era quien conducía el vehículo Mitsubichi verde, lo cual quedó comprobado con el dicho del mencionado acusado, como con el testimonio del funcionario aprehensor MARBYN A.P.F..

Por su parte señaló la Fiscalía, que el acusado S.R.M.T., se encontraba dentro de ese vehículo en el puesto del copiloto y además fue la persona que accionó el arma de fuego en contra de la víctima A.D.L., he aquí la razón por la que el Ministerio Público le imputó a éste acusado, la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; por último precisó que el acusado WUAINER A.B.M., iba en el asiento trasero del vehículo Mitsubichi.

También destacó la Corporación Fiscal que a los acusados de autos, se les había pagado la cantidad de quince millones de bolívares para que le dieran muerte a la víctima, que el acusado W.A.M.G. le había solicitado al acusado WUAINER A.B.M. que accionara el arma con la finalidad de matar a la ciudadana A.D.L., solo que éste último se negó y fue cuando S.R.M.T., disparó el arma, causándole múltiples heridas a la víctima, las cuales por poco producen su deceso.

Durante toda la etapa de recepción de pruebas, el Tribunal esperó que la Fiscalía aportara los elementos necesarios para sustentar éstas aseveraciones, sobre todo, requería saber el Tribunal sobre qué base el Ministerio Público apoyó la calificación jurídica dada a los hechos e imputada a los tres acusados, ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G..

Efectivamente, supo esta Juzgadora cuál fue el fundamento que le sirvió al Ministerio Público para realizar todas éstas consideraciones en torno a la forma de participación de los acusados en el evento delictivo que trajo como consecuencia la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste fundamento no fue otro que el testimonio del ciudadano A.E.B.O., funcionario adscrito para la fecha, a la División de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Éste ciudadano rindió declaración en el juicio, señalando que ese día se encontraba de servicio y le notificaron por radio que se trasladara a la sede de la Policía Municipal de Caracas, por cuanto al parecer en esa Policía se encontraba detenido un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En razón de esa información, se trasladó hasta la Policía Municipal, y constató que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas había sido detenido con dos sujetos más, porque supuestamente habían disparado a una persona.

En ese lugar dijo haberse entrevistado con el acusado WUAINER A.B.M., el cual le informó que les habían pagado la cantidad de quince millones de bolívares para que mataran a una ciudadana, presuntamente el acusado W.A.M.G. le pidió a WUAINER A.B.M. que disparara en contra de la víctima, pero como éste no accedió, S.R.M.T., tomó el arma, se dirigió a la víctima y le efectuó varios disparos.

De manera que, según el testimonio del funcionario A.E.B.O., la persona que disparó en contra de la ciudadana A.D.L. fue el acusado MOREJON TOUSSAINT, y esa información se la aportó el acusado WUAINER A.B.M. en la sede de la Policía del Municipio Libertador, en entrevista sostenida con él, después que ya había sido aprehendido.

Así observamos que la versión de los hechos dada por el funcionario A.E.B.O., no fue corroborada por ningún otro medio de prueba traído al juicio por la Fiscalía, no puede el Tribunal fundamentar una sentencia condenatoria en base a lo que supuestamente le informó el acusado WUAINER A.B.M. al funcionario A.E.B.O., toda vez que se trató de una entrevista tomada a un imputado cuyo abogado defensor no se encontraba presente, lo cual contraviene el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además la supuesta información suministrada por el acusado WUAINER A.B.M. no consta en ninguna de las actas que conforman la presente causa, motivo por el cual no hay ninguna certeza que esa entrevista efectivamente se haya producido.

El mismo funcionario A.E.B.O., manifestó en la audiencia que estaba consciente que la información que le dio el acusado WUAINER A.B.M., no tenía ningún valor para el p.p., pero que él la había tomado en base a que su función era instruir un expediente disciplinario que había sido abierto con ocasión a la detención del ciudadano W.A.M.G., el cual es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de manera que a los fines de las indagaciones administrativas, el ciudadano WUAINER A.B.M., era un testigo, no tenía cualidad de investigado y por ende podía ser entrevistado, además se trataba de una declaración muy importante pues tanto WUAINER A.B.M. como S.R.M.T., acompañaban al ciudadano W.A.M.G., durante la ocurrencia de los hechos.

Ahora bien, el funcionario A.E.B.O., señaló que no había informado nada de esto al Ministerio Público, porque presumía que la Fiscalía estaba en conocimiento de la información que diera el acusado WUAINER A.B.M. según la cual comprometía la responsabilidad penal de los tres imputados, y porque además en el momento en que el ciudadano BERMUDEZ MACHADO se estaba entrevistando con el funcionario A.E.B.O., también se encontraba presente el Jefe de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este orden ideas, no se explica quien aquí se pronuncia, por qué si estaba presente el Jefe de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras WUAINER A.B.M. se entrevistaba con el funcionario A.E.B., no procedió a ordenar las diligencias necesarias para determinar si lo que presuntamente decía éste acusado era cierto, facultad que le confiere el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando ya el Ministerio Público estaba notificado de la ocurrencia de los hechos perpetrados en fecha 06 de octubre de 2006.

Si el acusado WUAINER A.B.M. efectivamente dijo que la persona que disparó en contra de la humanidad de la ciudadana A.D.L., fue el ciudadano S.R.M.T., por qué motivo no se practicó una experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) en las personas de los tres aprehendidos, a fin de conocer si tenían en sus cuerpos y vestimentas rastros de haber disparado un arma de fuego, y con esta prueba técnica se habría determinado quien fue la persona que accionó el arma, si el acusado S.R.M.T. –como lo dijo WUAINER A.B.M.– o ninguno de ellos.

Necesario es recordar que los acusados de autos fueron aprehendidos breves instantes después que la víctima recibió los disparos, motivo por el cual, si alguno de los tres detenidos percutó el arma, los rastros de pólvora habrían existido y fácilmente se habría podido conocer con toda certeza– a través de esta diligencia de investigación– quien de ellos fue el que efectivamente disparó, pero lamentablemente esta experticia no fue ordenada, luego de nada sirvió que el acusado WUAINER A.B.M. sindicara a S.R.M.T. de haber disparado, porque nada en relación a eso se investigó.

De tal importancia resultaba ésta prueba técnica, que los abogados acusadores y representantes de la víctima, destacaron en sus conclusiones la necesidad de su práctica y lamentaron su no inclusión, y es que el mismo acusado W.A.M.G., cuando rindió declaración en el juicio, dijo que cuando se enteró en la sede de la Policía de Caracas, los motivos por los que había sido detenido, pidió que se le practicara una prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), para que se convencieran que él no disparó el arma, pero claro está que los funcionarios policiales encomendados para actuar en la fase preliminar, no lo hicieron, insistió el acusado MORA en decir que si los hechos hubieran ocurrido como lo señaló la Fiscalía, es decir, si los disparos se produjeron desde el vehículo que tripulaban los tres acusados, habría quedado rastros de pólvora en sus cuerpo y ropas, y eso fácilmente era detectable a través de la experticia in comento.

Entonces, cómo es que el acusado W.A.M.G., entiende la importancia y trascendencia de esta prueba para esclarecer los hechos y solicita que se practique la misma, y los investigadores por su parte ignoran su utilidad y simplemente no la llevan a cabo.

Era de esperarse que para la víctima sería muy difícil identificar a sus agresores y las circunstancias como resultó atacada, toda vez que se trató de un hecho inesperado, de modo que ella solo pudo escuchar las detonaciones del arma y seguidamente percibió que había sido herida, es por eso que el Ministerio Público requería de las pruebas técnicas para demostrar la culpabilidad de los acusados, sin embargo las que se ordenaron, no arrojaron ningún resultado útil y otras de suma importancia, se dejaron de practicar.

Otro aspecto que requieres resaltar esta Juzgadora es el hecho que a la víctima no se le ordenó la práctica de un Reconocimiento Médico Legal, a los fines de establecer el carácter de las lesiones que sufrió, y conocer si esas heridas eran suficientes como para ocasionar la muerte de la ciudadana ALJENADRA DI LORENZO, ello por cuanto la Fiscalía imputó a los acusados la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, razón por la cual era imprescindible saber si las heridas de la víctima eran mortales, solo que el resultado querido no se obtuvo, por circunstancias independientes de la voluntad de los acusados.

Ciertamente el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley, y en este sentido rindieron declaración en el debate los médicos tratantes de la víctima, ciudadanos J.J.S.M. y B.S.A.M., quienes explicaron el cuadro clínico que presentaba la ciudadana A.D.L. al momento en que ingresó a la clínica Amay, y posteriormente cuando fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Loira.

El ciudadano J.J.S.M. dijo que la víctima había sido llevada a la clínica Amay por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador y que presentaba heridas por arma de fuego mortales, sin embargo dejó claro que no le correspondía determinar la trayectoria balística intraorgánica ni extraer los proyectiles localizados en el cuerpo de la víctima, lógicamente no calificó las lesiones sufridas por la paciente.

He aquí la importancia de la práctica de un Reconocimiento Médico Legal en la persona de la ciudadana A.D.L., en tanto y en cuanto la única persona legitimada para calificar lesiones desde el punto de vista médico legal, es un médico forense, el único que podía aclarar al Tribunal –una vez calificadas las lesiones– si éstas eran suficientes para causar la muerte de la ciudadana A.D.L., es un médico forense, el único que podía establecer la trayectoria que tuvieron los proyectiles dentro del cuerpo de la víctima, referirse a orificios de entrada y salida y las características de los mismos, y en base a esas características dejar constancia si se trataba de disparos a distancia o de próximo contacto, era un médico forense, pero tampoco se pudo tener acceso a esta información vital sobre todo, para la calificación jurídica de los hechos, porque el Ministerio Público no ordenó la práctica de ese Reconocimiento Médico a la ciudadana A.D.L..

La Representación del Ministerio Público adujo en sus conclusiones –entre otros aspectos– que la coartada de los acusados S.R.M.T. y W.A.M.G. cuando señalaron que la noche del día 03 de octubre de 2006, es decir un día antes que ocurrieran los hechos, ellos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y pasaron la noche en El Junquito, fue desvirtuada con la relación de llamadas cursantes en autos donde consta que ninguna de las llamadas telefónicas fueron realizadas desde esa ciudad, argumento que también sostuvo la parte acusadora dando lectura a un documento que poseía durante su exposición, donde se determinó el lugar donde se encontraban los usuarios que efectuaron unas llamadas, en esa fecha 03 de octubre de 2006.

Sorprende al Tribunal lo explanado en el juicio por ambas partes acusadoras, entiéndase Ministerio Público y representantes de la víctima, porque la única relación de llamadas que se incorporó al juicio, fue la practicada por el experto J.G.V., quien a través de su testimonio explicó en que consistió el dictamen pericial llevado a cabo por él, y que resultados arrojó el mismo.

El mencionado experto dejó claro que no determinó la propiedad del teléfono examinado, ni la identidad de las personas a quienes llamó el usuario de esa línea de teléfono, menos aún dejó constancia del lugar donde se encontraban las personas que realizaron esas llamadas, luego entonces las apreciaciones que en este sentido esgrimió el Ministerio Público y los abogados acusadores, no fueron probadas en el debate de manera que no existe ninguna razón para dudar que los ciudadanos S.R.M.T. y W.A.M.G., efectivamente pernoctaron en la ciudad del Junquito ese día 03 de octubre de 2006, toda vez que el Ministerio Público no trajo al juicio ningún medio probatorio que desvirtuara el dicho de los acusados.

Para los representantes de la víctima, el testimonio del ciudadano J.A.A.A., fue de mucha importancia para demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados, toda vez que –según lo expusieran durante sus conclusiones– éste testigo vio el carro de los acusados aparcado alrededor de la oficina de la víctima, aguardando a que ella saliera de su trabajo, para luego proceder a agredirla en la forma y bajo las condiciones suficientemente expuestas en el texto de esta sentencia, no obstante este Juzgado discrepa totalmente del criterio expuesto por los abogados de la ciudadana A.D.L., en el entendido que el ciudadano J.A.A.A. dijo haber visto un Mitsubichi verde parado en el mismo lugar donde él trabaja lavando carros, pero quedó plenamente establecido que éste testigo ignoraba por completo quienes eran las personas que se encontraban dentro de ese carro, de manera que pudo incluso estar vacío, es decir estacionado sin nadie adentro, porque el ciudadano ALVIAREZ no vio a nadie, ni siquiera sabe si el vehículo que observó, fue el mismo que retuvieron con posterioridad los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador.

Así pues, que el vehículo Mitsubichi verde estaba estacionado en las inmediaciones de la empresa donde labora la ciudadana A.D.L., y que los acusados aguardaban en su interior a la espera que ésta última saliera, para después agredirla, constituye una elucubración de la parte acusadora, porque el testigo J.A.A.A. en ningún momento se refirió a éstos aspectos destacados por los abogados F.F.T. y J.S.L., mientras exponían sus conclusiones.

En lo que respecta a las pruebas documentales, se ordenó al Secretario de la sala, leer las que fueron admitidas y ofrecidas en su oportunidad por los Acusadores Privados, toda vez que el Ministerio Público solicitó que las ofrecidas por el Estado no fueran leídas, al considerar que había quedado suficientemente claro en el juicio, la responsabilidad penal de los acusados, con las pruebas testimoniales evacuadas en el transcurso del debate.

Por su parte, la representación de la víctima especificó en el juicio las pruebas que requería fueran leídas, y en consecuencia se incorporó de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

Acta policial de fecha 04-10-2006, suscrita por la funcionaria G.D., adscrita a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y Acta Policial de fecha 05-10-2006, suscrita por el funcionario E.P., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, ambas carentes de todo valor probatorio, sobre la base que las actas policiales no constituyen prueba alguna en contra de los acusados, simplemente reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevó a cabo determinada diligencia de investigación, sobre lo cual deben rendir testimonio oral, los funcionarios que la suscriben, siendo la declaración de ellos, lo único que puede ser apreciado por el Juez de Juicio.

En este sentido, es importante hacer mención al hecho que el Ministerio Público y la parte acusadora, hicieron referencia al contenido del Acta Policial y a las entrevistas que en fase de investigación fueron tomadas a la funcionaria G.D., adscrita a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, pretendiendo que el Tribunal tomara en cuenta su contenido, para concluir que los acusados son culpables, de acuerdo a las imputaciones formuladas por la Corporación Fiscal.

Sin embargo, es de advertir que la ciudadana G.D., no asistió a rendir declaración en el juicio, por los motivos que quedaron explanados en las actas del debate, y que anteceden a esta sentencia, motivo por el cual, este Tribunal no puede realizar juicios de valor en torno a lo supuestamente declarado por este ciudadana, porque nunca fue escuchada por esta Juzgadora, de modo que se desconoce por completo en que consistió su actuación como funcionaria aprehensora y otros detalles acerca de la detención de los acusados.

Pretender que el Tribunal de valor a lo dicho por esta funcionaria en entrevistas sostenidas con el Ministerio Público durante la investigación, se trata de una petición improcedente, en razón a que las entrevistas y actas levantadas en el transcurso de la fase preparatoria tan solo son el fundamento que lleva a la Fiscalía a dictar un acto conclusivo, luego para que esos testimonios sean valorados por el Juez de esta fase, es necesario la deposición de forma oral de los testigos, expertos y demás funcionarios policiales que hayan tenido intervención en el proceso sometido a nuestra consideración.

También se dio lectura al Acta de Entrevista de fecha 02-11-2006, tomada por ante la Dirección Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público, a la ciudadana G.L.D.F., Acta de Experticia N° 946, de fecha 31-10-2006, realizada por el funcionario V.R., experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Acta de Experticia N° 9700-018-B-4924, suscrita por los expertos ISLEY MORALES y L.P., expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Acta de Experticia N° 1350, de fecha 06-11-2006, realizada por el funcionario L.L., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Acta de Experticia N° 5184, de fecha 06-11-2006, realizada por los funcionarios M.P. y R.R., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y Acta de Experticia N° 458, de fecha 02-11-2006, realizada por los funcionarios J.G.V. y D.M., adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

De la misma forma, tanto el Acta de Entrevista, como todas las Experticias incorporadas a juicio a través de su lectura, adolecen de valor probatorio, por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas entrevistas y experticias que pueden ser leídas en el debate, son las que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, no siendo así, tan solo puede ser valorado por el Juez de juicio el testimonio que de viva voz rindan los expertos y los testigos que suscriben esas actas.

En este caso, ya el Tribunal apreció y por consiguiente valoró la declaración de los expertos que elaboraron los dictámenes que posteriormente fueron leídos en la sala de juicio, y explicó suficientemente los motivos por los que no arrojaron ningún elemento en contra de los acusados de autos.

Se dio lectura al Informe Médico de la ciudadana A.D.L.M., emanado de la Clínica Amay, de fecha 06-10-2006, suscrito por el médico B.A.M. e Informe Médico de la ciudadana A.D.L.M., emanado de la Clínica Amay, de fecha 09-10-2006, suscrita por el Médico J.S., con este medio de prueba quedó constancia en sala de las heridas sufridas por la víctima, sin embargo ya los testigos J.J.S.M. y B.S.A.M., ambos médicos tratantes de la p.A.D.L., habían hecho referencia a sus heridas y en general al cuadro clínico que ella presentaba al momento de su ingreso, en los distintos Centros Asistenciales donde fue atendida, por lo que la lectura de los Informes Médicos no aportaron nada nuevo al debate o nada distinto a lo dicho por estos ciudadanos.

Por último, se leyó el Acta de Inspección Ocular N° 1233, practicada por los funcionarios A.A., P.G. y T.V., adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y el Acta de Inspección Ocular N° 1232, practicada por los funcionarios A.A., P.G. y T.V., adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sin embargo ninguno de los funcionarios que practicaron esas inspecciones comparecieron a rendir declaración en el juicio, motivo por el cual su contenido no fue debatido en el acto de juicio por lo tanto las partes no pudieron establecer ningún contradictorio sobre esta prueba, y en definitiva no arrojó ningún elemento nuevo, al que no se haya hecho referencia con antelación, durante la celebración de la audiencia.

De modo que, ninguna de las circunstancias expuestas por el Ministerio Público en relación a la ocurrencia del delito y la consecuente responsabilidad penal de los acusados de autos, pudieron ser demostradas en el debate, por insuficiencia de medios probatorios que sustentaran las afirmaciones de la Fiscalía, y por consiguiente condujeran al Tribunal a la absoluta convicción que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuyos autores responsables son los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G..

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.

Así tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

(destacado del Tribunal)

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara a los acusados en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el P.P.. pp. 369-370)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público y a los representantes de la víctima, a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la Defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal, de manera que el argumento esgrimido por los acusadores privados, cuando en sus conclusiones resaltaron el hecho que los acusados de autos en la fase preliminar se acogieron al Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 Constitucional, optando por no rendir declaración y además no ofrecieron prueba alguna en su defensa, aspectos que –a su criterio– debía tomar en cuenta el Tribunal para convencerse definitivamente de la culpabilidad de los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., adolece de todo fundamento jurídico, en el entendido que rendir declaración para los acusados es un derecho y como tal, lo ejercen o no, siendo que además por disposición de rango Constitucional, el silencio de los acusados no puede ser utilizado en su contra, por lo tanto el hecho que los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., hayan hecho uso del derecho que los asiste para no rendir declaración, en nada compromete su responsabilidad penal.

Por su parte, no es a la Defensa a quien le corresponde incorporar las pruebas que demuestren la inocencia de sus patrocinados, por el contrario es la parte acusadora quien debe probar la culpabilidad de los mismos, de tal manera que si la Defensa promovió o no pruebas a favor de sus representados, es un asunto totalmente irrelevante, lo que interesa es que las partes acusadoras no demostraron ninguna de sus pretensiones, y en ese punto radica la sentencia absolutoria dictada por este Juzgado.

No basta simplemente con que el Ministerio Público y los acusadores narren unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el p.p., desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

Como ya se ha dicho el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que el ciudadano S.R.M.T., es responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 con relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, y que los ciudadanos WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., están incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo cual trajo como consecuencia la absolución de los encausados por insuficiencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía.

En consecuencia, y tomando en cuenta los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER a los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., de los cargos formulados por la Fiscalía Quinta (05º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 con relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, para el primero de los nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., ambos delitos perpetrados en perjuicio de la ciudadana A.D.L.M.. ASI SE SENTENCIA.

Por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia, en este caso soportará las costas conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.

Necesario entonces es destacar que a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ésta no podrá ser condenada en costas, aún y cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

Así pues, resulta evidente que el Ministerio Público aún y cuando en este caso no haya logrado su pretensión de condena, por actuar como representante del Estado Venezolano, en los juicios de acción pública, no puede ser condenado en costas, conforme a la normativa anteriormente citada, por lo que en principio debería ser la parte acusadora la que resulte obligada al pago de las costas generadas en este proceso.

Ahora bien, conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia N° 172, de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se extrae lo siguiente:

El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales y jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición.

Pero dentro de esa situación, la vigente Constitución prohíbe la discriminación a las personas, fundadas en raza, el sexo, el credo, la condición social, o que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

…(omissis)…

Por ello, se hace necesario a.l.r.a.l. situación de las costas procesales…Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas…Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no pueden ser condenados en costas y, en cambio, sí pueden serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho a acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

…(omissis)…

Por estos motivos, la Sala Interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra…

Considera efectivamente este Tribunal, que si el Ministerio Público no puede ser condenado en costas, aún y cuando la sentencia dictada se contrapone con sus pretensiones, tampoco deber se condenada en costas la víctima quien se constituyó en acusadora privada, y para quien también el fallo dictado le es desfavorable, por cuanto, conforme al criterio trascrito con anterioridad, crearía una desigualdad entre el Ministerio Público y la acusadora privada, que a su vez como víctima tiene derecho de acceder a la justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, y es acreedora de protección y reparación del daño causado, siendo éste uno de los objetivos del p.p., tal y como lo prevé el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente a ello, estima esta Juzgadora que siendo el acceso a los órganos de administración de justicia una garantía Constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que además en esa misma norma de rango Constitucional, el Estado garantiza una justicia gratuita, no puede castigarse a la víctima que haga uso de su derecho a acceder a ella, a través de los mecanismos procesales previstos en la ley, por el solo hecho de haber resultado perdidosa en sus peticiones.

Así las cosas, en base a éstos razonamientos, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve no condenar en costas a la ciudadana A.D.L.M., quien actuó en este p.p., en su carácter de acusadora privada en contra de los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE a ciudadano S.R.M.T., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-04-70, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en avenida La Rotaria, segunda transversal, Quinta N° 29, La Paz, El Paraíso, y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.331.572, de los cargos formulados por la Fiscalía Quinta (05º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien le imputara la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 con relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.L.M., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE a los ciudadanos WUAINER A.B.M., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-12-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en calle Real de S.A., Carapita, Antímano, desconoce el número de casa, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.719.281, y W.A.M.G., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-10-1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en avenida San Martín, esquina San P.R., Parque Residencial San Juan, torre b, piso 6, apartamento 64, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.097.895, de los cargos formulados por la Fiscalía Quinta (05º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien le imputara la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.L.M., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acogiendo el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE no condenar en costas a la ciudadana A.D.L.M., quien actuó en este p.p., en su carácter de acusadora privada en contra de los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G..

Se decreta la inmediata libertad de los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G..

-III-

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los abogados F.F. y J.S.L.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.L.M., en su condición de víctima, puede observarse que los recurrentes lo fragmentan en once denuncias, fundamentándolas en los siguientes términos:

Con respecto a la primera denuncia invocaron el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “falta manifiesta en la motivación”, que incurre la sentencia impugnada, por cuanto el Juez a quo no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, violando el artículo 364 numerales 3 y 4 ejusdem.

Resaltando que: “… la recurrida basó su Fallo Absolutorio atribuyendo a los funcionarios que realizaron el auxilio de la víctima, haber modificado el sitio del suceso por el hecho de trasladar a la misma hasta un Centro Asistencial, en su propio vehículo…

Omissis.

Sin embargo la recurrida, no señala en forma expresa o determinante cual fue la evidencia no colectada, o respecto de la cual se dificultó a los investigadores su recolección.

Si bien es cierto que el vehículo fue movilizado, ello en modo alguno imposibilitó que se recolectaran las evidencias, toda vez que en el sitio del suceso fueron colectados cinco (5) conchas o casquillos, que en forma oportuna el funcionario J.R.L.S., procedió a preservar y colectar, ya que las mismas quedaron en la vía pública expuestos a ser aplastados por el tránsito vehicular.

Por otra parte, la razón no le asiste a la recurrida, toda vez que en el sitio fue realizado un Levantamiento Planimétrico elaborado por el experto r.D., con base a los datos aportados por los funcionarios de la Policía de Caracas, destacándose en el mismo donde quedó el vehículo de la víctima; los sitios del vehículo que presentaron orificios por paso de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular; el sitio del vehículo en el cual se encontraron evidencias de sustancias presuntamente de naturaleza hemática y la parte del vehículo donde se destacó, en detalles, la puerta delantera lateral izquierda del vehículo de la víctima, plasmándose la presencia de cuatro (4) orificios producto del paso de cuerpos de igual o mayor cohesión molecular.

Con su conducta, la sentenciadora de la recurrida, vulneró el derecho que tiene la víctima de obtener de los Tribunales una sentencia justa, motivada y razonada de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

Como puede apreciarse, al no señalarse cuales fueron las pruebas imposibilitadas y por supuesto no analizados, existe una absoluta falta de motivación de la recurrida, por lo cual solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal, anule la sentencia impugnada y ordene la realización de un nuevo juicio.

En cuanto a la segunda denuncia en que se funda la apelación, se basa igualmente en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia que se recurre incurre en una “ilogicidad manifiesta en su motivación”, violando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de que:

… la experticia de Trayectoria Balística en el presente caso no pudo ser alterada por el hecho de haberse movido el vehículo, porque el experto lo que va a analizar es una trayectoria en base al sitio de penetración de los proyectiles y su desplazamiento en el interior del vehículo, incluyendo o estimado la posición que ocupaba la víctima…

La recurrida al desestimar esa prueba en la forma como lo hizo, incurrió en un total desconocimiento de lo que es una prueba de Trayectoria Balística, no podía la recurrida dudar de la afirmación del experto de que el agresor en este caso se encontraba parado en el exterior del vehículo al cual efectuó los disparos.

Omissis.

Si la recurrida hubiese apreciado esta prueba hubiese concluido en su decisión que uno de los tripulantes del vehículo Mitsubishi de color verde, salió del mismo y aproximándose por el lado del conductor de la camioneta Blazer, conducida por la ciudadana A.D.L., estando de pie, efectuó los disparos que impactaron al vehículo penetrando al interior, tres (3) proyectiles, a través del vidrio de la ventana del conductor y uno (1) proyectil, por la puerta del mismo lado, lesionándola gravemente.

Esta forma de razonamiento resulta como puede apreciarse, totalmente ilógica, que afectó gravemente la sentencia recurrida porque la hace llegar a conclusiones erróneas y contraviniendo lo que al respecto señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, respecto de cómo debe ser apreciadas las pruebas, en este caso en concreto la recurrida atentó la sana crítica e inobservó las reglas de la lógica y así solicitamos formalmente sea apreciado por la Sala de la Corte de Apelaciones que hay de conocer del presente recurso.

En su tercera denuncia lo hacen de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida evidencia contradicción en su motivación, por considerar que:

Como puede apreciarse de la transcripción, existe una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte dio por probada la recolección de cinco conchas en el sitio del suceso y al folio 78 concluye, según puede vislumbrarse de la lectura, palabra mas, palabras menos, señalando –según nuestro criterio- en que hubo una sustitución de las conchas originalmente colectadas, para lo cual su único argumento esgrimido es que “toda vez que al no quedar claro donde se encontraron las evidencias, cualquier hipótesis cobra valor”.

Entonces, nos preguntamos, ¿había dado o no por probado la recolección de los casquillos o conchas en el sitio del suceso?.

Como puede apreciarse existe una absoluta contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, por lo cual solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la realización de un nuevo juicio.

En relación a la cuarta denuncia lo hacen con base en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida, según su decir, en “quebramiento de formas sustanciales de los actos, al acreditar un dicho falso al testimonio de la experta Rivas de Duran R.c., afectando a la misma de nulidad por no estar ajustada a las razones de hecho y de derecho, causando indefensión a la víctima.”

Siendo que: “Al momento de comentar la recurrida el testimonio rendido en la audiencia por la experta Rivas de Duran R.C., quien en su experticia determinó que el examen hecho a las cinco conchas calibre 9 milímetros Parabellum suministradas como incriminadas fueron percutadas por el arma de fuego tipo, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros Parebellum, y, en efecto así lo apreció el Tribunal cuando manifestó en la sentencia que no le queda ninguna duda de que las conchas analizadas resultaron provenir del arma de W.A. (Sic) Mora González.

Omissis.

Con el dicho falso que atribuye la recurrida al testimonio de la experta Rivas de Duran R.C., el tribunal se planteó una supuesta contradicción respecto de donde fueron colectadas las conchas, lo cual ya había dejado establecido y al final concluyó no apreciando el resultado de la experticia en referencia.

Omissis.

Con su conducta, la sentenciadora de la recurrida, no se ajustó a lo previsto en el artículo 364, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que la obliga a realizar la exposición concisa de sus fundamentos de hecho, así como a lo previsto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de un falso supuesto, y así solicitamos sea declarado y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la realización de un nuevo juicio.”

En su quinta denuncia, los recurrentes los hacen de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión impugnada incurrió en “ilogicidad manifiesta en su motivación”.

Alegando que: “… es FALSO que la experta en referencia haya afirmado en juicio que las conchas habían sido encontradas en el interior de una camioneta Blazer…

Omissis.

En el caso que nos ocupa, resulta absolutamente ilógico, arbitrario y anárquico que la recurrida, después de dar por comprobado, plenamente, que las conchas fueron colectadas por el funcionario J.R.L.S., en el pavimento del lugar donde ocurrieron los hechos, concluyera absolviendo a los acusados afirmando que:

aún cuando el Tribunal sabe que las conchas examinadas por la experta RIVAS DE DURAN R.C. provienen del arna del acusado, no puede asegurarse el lugar donde esa arma fue accionada

.

En la sexta denuncia esgrimieron el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida causó indefensión a la víctima, al negar incorporar por su lectura, prueba complementaria contentiva del expediente Nº 01F5-334-02, nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 343 ejusdem.

Por considerar que: “La sentencia de la recurrida al no permitir la evacuación de la mencionada prueba, vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49, (numeral 1º) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 457, que se celebre un nuevo juicio oral y público.”

En cuanto a la séptima denuncia, esbozan el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida, a decir de los impugnantes, incurrió en contradicción, al reflejar en acta hechos no ocurridos en audiencia.

Es decir: “En audiencia celebrada el día 17 de octubre de 2007, la Representación Fiscal solicitó al Tribunal que admitiera como prueba nueva el contenido del Expediente Nº 01F5-334-02, nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, toda vez que el acusado W.I.M.G. en su exposición depuso que no conocía a la víctima y a su vez la víctima depuso que había sido citada a la antigua PTJ y éste funcionario fue quien la declaró.”

En relación a la octava denuncia, lo hacen de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida incurrió en violación de la Ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 14 y 339 ejusdem y por inobservancia de las norma contenidas en los artículos 137 y 138 y 253 (primer aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al declarar inadmisible la prueba ofrecida por la víctima contentiva de la Averiguación Disciplinaria Nº 37.615-06, en contra del Sub-Inspector, W.I.M.G., por considerar que la Fiscalía tenía conocimiento de la existencia de este expediente y, que esta prueba no tiene nada que ver con lo que se ventila en juicio… la recurrida incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de las normas jurídicas antes mencionadas y por inobservancia de las normas contenidas en los artículos 137, 138 y 253 (primer aparte) de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela.

En su novena denuncia, se basan en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la “recurrida incurrió en falta de análisis de la Inspección Ocular Nº 1350, incurriendo en ilogicidad manifiesta en su motivación.”

… si la recurrida hubiese analizado la Inspección Técnica 1.350 y sus anexos, evidentemente que habría llegado a la conclusión de que el vehículo por delante tenía visible la placa y por detrás la tenía oculta o tapada, y su análisis de los testimonios referidos, hubiese tenido otra conclusión, y que no existe contradicción entre ellos, porque los dos tiene razón, simplemente uno vio el vehículo por delante y los traseúntes referidos por J.R.L.S., lo vieron por su parte al emprender la huída del sitio del suceso…

En la décima denuncia, lo hace con base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida causó indefensión a la víctima al no analizar la relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares incautados a los acusados S.R.M.T. y W.I.M.G..

Si la Juez de la recurrida o hubiese omitido el análisis de esta prueba, promovida legalmente y evacuada donde se dio lectura a su contenido, hubiese apreciado que los acusados mintieron cuando en audiencia manifestaron que desde las 7 de la noche hasta las 11 del mismo día habían permanecido juntos, en la licorería de B.V., sin movilizarse hacía ningún otro lugar, quedando así desvirtuada de que habían estado dedicados al consumo de alcohol.

Y en su décima primera denuncia, lo hacen de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida incurrió en violación de ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 340 ejusdem y errónea aplicación del artículo 337 ibidem.

Por cuanto: “Tanto la Representación del Ministerio Público como los acusadores privados promovimos para ser evacuado en audiencia el testimonio de la ciudadana G.L.D.F., funcionaria de la Policía de Caracas quien el día del suceso cuando iba como parrillera de una moto que conducía Marbyn Prin Figuera, transitaba por la Avenida Páez del Paraíso…

Omissis.

Si la Juez hubiese aplicado lo dispuesto por el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, habría permitido la evacuación de dicho testimonio y se hubiese percatado que los funcionarios aprehensores procedieron a realizar la persecución del vehículo Mitsubishi verde, en forma inmediata a la detonación de los disparos… hasta unas dos cuadras mas adelante, donde lograron darle alcance, procediendo a la aprehensión de los tripulantes del mismo…”

Solicitan como solución, que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por los mismos.

Con relación al recurso, interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. V.H.B.T., se observa que el mismo lo fragmenta en nueve denuncias, transcribiendo de manera textual el escrito de apelación presentado por los representantes legales de la victima, lo cual evidencia un irrespeto a los tribunales de justicia y una falta de ética y responsabilidad al no asumir con propiedad los criterios por los cuales impugna el fallo pronunciado por el Aquo, por lo que resulta innecesaria su reproducción por ser idénticos los motivos del recurso presentado por la víctima. TOMESE DEBIDA NOTA.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los profesionales del derecho O.P.G. y M.C., actuando en su carácter de defensores privados de los acusados S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., dieron contestación a los recursos de apelación planteados tanto por la representación fiscal como por los apoderados judiciales de la víctima y, lo hacen en los siguientes términos:

… estando dentro del lapso legal para dar contestación a lo escritos de RECURO DE APELACIÓN, interpuestos por los apoderados judiciales de la Ciudadana (sic) A.D.L.M., y del Ciudadano (sic) FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO… procedemos a contestar dicho RECURSOS…

Omissis.

Esta defensa aspira que los Ciudadanos (si) Miembros de la Corte de Apelaciones, que les corresponda conocer de los recursos de Apelación aquí interpuestos, quienes al igual que usted Ciudadana (sic) Juez, decidirán la presente causa y la cual también será a favor de nuestros defendidos en vista de que no existe prueba alguna que demuestre su participación en el hecho en el cual fueron involucrados, NO SEAN (sic) tratados en los mismos términos usados en el recurso de apelación.

Rechazamos y contradecimos en todas y cada de sus partes los alegatos y defensas esgrimidos por los apoderados judiciales de la víctima por cuanto los mismos carecen de todo fundamento desde el punto de vista de los hechos y del derecho, ya que la que exige nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por tanto las… denuncias que contiene el recurso de apelación deben ser desestimadas por la Corte de Apelaciones que le toque conocer del mismo..

Omissis.

Por todos los argumentos antes expuestos solicitamos de los Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones que le corresponda conocer los recursos de apelaciones presentados en contra de la sentencia dictada en la presente causa, lo declaren inadmisible por cuanto los mismos no se ajustaron a las normas que rigen esta materia y que están perfectamente establecidos en nuestros Código Orgánico Procesal Penal, y quede confirmada como debe ser la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Penal en Funciones de de Juicios…

-V-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Analizados con detenimiento los argumentos señalados por los impugnantes en sus respectivos escritos de apelación, bajo el análisis exhaustivo de las actas del debate y de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procederá esta Alzada a resolver los mismos de manera conjunta, por tratarse de idénticos motivos y razonamientos.

En tal sentido se observa que los impugnantes denuncian, dentro del espectro de sus argumentaciones, el vicio relativo a la ilogicidad y contradicción de la sentencia, aduciendo de manera resumida lo siguiente:

Que el fallo no se ajusta a la previsiones legales exigidas en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de la recurrida basó su fallo absolutorio fundamentalmente en la supuesta alteración del sitio del suceso por parte de los funcionarios que prestaron auxilio a la victima en el momento de suceder el hecho investigado, lo cual impidió la colección de las evidencias físicas y dificultó la investigación, haciendo especial reseña a la experticia de trayectoria balística y a las afirmaciones contradictorias establecidas en la sentencia, referidas fundamentalmente a la colección de cinco conchas en el sitio del suceso, estableciendo en diversos párrafos de la sentencia, innumerables contradicciones del lugar de su colección, incluso llegando a sugerir una “sustitución de conchas”, lo que la llevó a desechar el testimonio de la experta R.C.R.d.D., quien afirmó que las cinco conchas calibre 9 milímetros suministradas como incriminadas, fueron percutidas por el arma de fuego incautada al acusado W.M.G..

Conforme a los argumentos anteriores, corresponde a esta Alzada analizar las actas del debate y la sentencia proferida por el Juzgado Aquo, a los efectos de determinar si el vicio denunciado por los recurrentes se encuentra manifiestamente demostrado. Así, se observa lo siguiente:

Consta de las actas del debate y de la resolución judicial de fecha 1 de noviembre del año próximo pasado, que los funcionarios MARBYN A.P.F., C.O.F.C., J.S.O.P. y J.R.L.S., funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, fueron los primeros en apersonarse al sitio del suceso.

Que los funcionarios MARBYN A.P.F. y la funcionaria G.D., (quien no rindió testimonio en el debate) fueron los que practicaron la aprehensión de los acusados y que ésta última fue la que realizó la incautación del arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, serial EAG-324, al acusado W.I.M.G., hecho éste efectuado en presencia del funcionario MARBYN PRIN, quién de manera categórica lo afirmó en el debate contradictorio, señalando además que las evidencias quedaron en resguardo de la brigada ciclística.

El anterior señalamiento se puede constatar del acta del debate y de la sentencia recurrida cuando textualmente estable:

…..La Brigada Ciclista trasladó a la víctima, una vez que tenía en custodia a los tres detenidos se trasladó a la clínica, todo el procedimiento fue pasado a su Despacho, y las evidencias quedaron en resguardo… observó cuando su compañera decomisó el arma… A preguntas formuladas por el Tribunal, señaló que no colectó ninguna evidencia en el sitio, presenció cuando su compañera incautó el arma de fuego dentro de un koala, era de color negra con las siglas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, le pertenecía al detenido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y era calibre 9 milímetros…

(folio 27 de la pieza 6)

Que el funcionario C.O.F.C., depuso en el debate de manera clara y contundente, que escucharon las detonaciones y se acercaron al sitio del suceso, que su función fue resguardarlo y que “…López fue quien colectó los casquillos…” (folio 28 de la pieza 6)

Que el funcionario J.S.O.P. declaró de manera similar al funcionario C.F., estableciendo que al escuchar las detonaciones se acercaron al sitio del suceso y observó a una ciudadana en el interior de una camioneta blazer azul, que se encontraba herida y la trasladó hasta la clínica Amay. Que López “…se quedó resguardando el sitio y las evidencias…”, “…que López permaneció resguardando el sitio del suceso….” (folio 29 de la pieza 6)

Que el funcionario J.R.L.S. expuso en el debate de manera conteste lo manifestado por sus compañeros de unidad C.F. y J.O.. Que al escuchar los disparos, procedieron a bajarse de la unidad y vieron una camioneta blazer con una persona herida. Que J.O. la trasladó a la clínica Amay y que él fue la persona que colectó “…los casquillos de bala que estaban en el piso…”, que “…recolectó las conchas de bala y las colocó en una bolsa plástica, para posteriormente llevarlos al departamento respectivo para su examen…” (folio 30 de la pieza 6)

Que estos tres funcionarios fueron contestes en afirmar que los funcionarios motorizados MARBYN A.P.F. y G.D., ante la información suministrada por los transeúntes, siguieron el vehículo que se dio a la fuga con las características descritas y que fueron ellos quienes aprehendieron a los tres acusados de marras.

Que el funcionario V.G.R.R., funcionario adscrito a la Unidad de Trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas rindió testimonio en el debate y estableció de manera contundente “…..que la víctima para el momento de recibir los impactos se encontraba dentro del vehículo en el puesto del piloto, mientras que el tirador para el momento de efectuar los disparos se encontraba hacia la parte anterior y lado izquierdo del vehículo, efectuando disparados de izquierda a derecha y con la boca del arma de fuego ubicada hacia el objetivo..esa es una experticia de certeza…. que la victima se encontraba sentada y que el tirador se encontraba en la parte externa del vehículo, que la mencionada experticia la realizó el mismo día en que ocurrieron los hechos, a finales de la tarde. A preguntas formuladas por el Acusador privado, contestó que la persona que efectuó los disparos se encontraba en la parte externa del vehículo específicamente en la parte anterior del lado izquierdo, y que el tirador se encontraba de pie al momento de efectuar los disparos…” (folios 34 y 35 de la pieza 6)

Que la funcionaria R.C.R.D.D., funcionaria adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestó claramente que “…elaboró una experticia a un arma de fuego, un cargador, diez balas y cinco conchas, suministrados por la Fiscalía, practicó un Reconocimiento Técnico a una pistola marca Glock, calibre 9 milímetros, la misma contenía una inscripción identificativa donde se leee MIJ CICPC, y su serial de orden es EAG324. Luego realizó un Reconocimiento Técnico al cargador marca Glock, el cual poseía una capacidad para albergar en su interior de diecisiete balas con un dispositivo más dos para aumentar la capacidad del cargador; en cuanto a las diez balas las mismas eran del calibre 9 milímetros, de estructura blindada, y las cinco conchas eran calibre 9 milímetros, determinando además que el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, concluyendo que cinco de las conchas calibre 9 milímetros fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola marca Glock, serial de orden EAG 324. A preguntas de la Fiscalía, respondió que la prueba balística por ella realizada era de certeza, y que la finalidad era individualizar las conchas a los fines de determinar si las conchas examinadas en efecto fueron disparadas por la pistola señalada en la experticia. A preguntas de la Defensa mencionó que las características presentes en las conchas eran individualizantes, por cuanto habían huellas de fricción y compresión que una vez analizadas en el microscopio de comparación balística, se logró determinar que esas conchas fueron disparadas por esa arma de fuego, por cuanto era como la huella dactilar toda vez que la impresión reflejada en la concha es la misma reflejada en la muestra de los disparos de prueba que se realizó en la División. También contestó que no existe un arma de fuego que deje la misma fricción que otra arma de fuego…” (folios 38 y 39 de la pieza 6)

Que el funcionario A.E.B.O. funcionario dependiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rindió testimonio en el debate y en presencia de los acusados señaló textualmente lo siguiente: “…..Se encontraba de servicio el día de los hechos, siendo que para la fecha permanecía adscrito a la División de Investigaciones Internas, cuando le fue notificado vía radiofónica para que se trasladara a la sede de la Policía de Caracas, por cuanto un funcionario de ese cuerpo policial se encontraba allí detenido, al llegar al sitio pudo observar que se encontraba detenido el Subinspector W.M., presuntamente con otros dos ciudadanos por cuanto le habían efectuado disparos a una persona, mencionó que posteriormente se entrevistó con el ciudadano Wuainer Bermúdez quien le dijo que W.M. y S.M., le habían ofrecido la cantidad de quince millones de bolívares para efectuarle disparos a una ciudadana. A preguntas de la Fiscalía contestó que cuando en la investigación revisó la hoja de vida del funcionario W.M. pudo constatar una serie de sanciones disciplinarias, usualmente averiguaciones administrativas que concluyeron en sanciones en contra de W.M., quien para el momento de los hechos se encontraba activo pero de reposo. También señaló que cuando él llegó al sitio el ciudadano WUAINER BERMUDEZ se encontraba bastante nervioso, manifestándole que tanto el funcionario W.M. y S.M. le ofrecieron quince millones para que él, es decir WUAINER BERMUDEZ, fuera la persona que efectuara los disparos a la señora, y que éste no quiso fue cuando el ciudadano S.M., tomó el arma y efectuó los disparos a la víctima. A preguntas del Acusador privado dijo que llegó a la Policía de Caracas aproximadamente a las seis y treinta de la tarde, donde solo se entrevistó con el ciudadano WUAINER BERMUDEZ, solo escuchó que el ciudadano W.M. en base a los hechos dijo a otro funcionario de mayor jerarquía que su hermano se había vuelto loco y había efectuado unos disparos refiriéndose al ciudadano S.M. como su hermano. Dijo que el arma de fuego la colectaron los funcionaros actuantes, es decir los funcionarios de la Policía de Caracas, por su parte que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, tiene tiempo en la institución y experiencia, siendo esa la razón por la cual decidió entrevistar primero a WUAINER BERMUDEZ….” (folios 41 y 42 de la pieza 6)

Ahora bien, de los anteriores elementos de prueba destacados por esta Alzada, se observa que la recurrida en el capitulo tercero, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, estableció textualmente, a propósito de la valoración de estos testimonios, que:

….la errada actuación de los Funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, que trajo como consecuencia la alteración del sitio del suceso, la imprecisión en cuanto a la recolección de evidencias y la falta de pruebas que comprometieran la responsabilidad penal de los acusados…

(folio 68 de la pieza 6)

El argumento del aquo es, a criterio de este Tribunal de Alzada, ilógico e inverosímil, dado que conforme a las deposiciones transcritas anteriormente no surgió contradicción alguna en lo que respecta al sitio del suceso y la colección de las evidencias físicas, en este caso particular las conchas de los proyectiles que fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, serial EAG-324. Sorprende aún mas a este Órgano Colegiado la afirmación de la recurrida al establecer en su fallo absolutorio, la “…imprecisión en cuanto a la recolección (sic) de evidencias y la falta de pruebas que comprometieran la responsabilidad penal de los acusados…”, imprecisión ésta que no aclaró en la motivación del fallo impugnado y que generó indefectiblemente inseguridad jurídica e indefensión a las partes del proceso, específicamente al Ministerio Fiscal como titular monopólico de la acción penal y a la victima como sujeto pasivo del delito investigado.

De igual manera resulta igualmente ilógico el razonamiento del Aquo, al establecer en el fallo impugnado que “…éste vehículo fue movido del sitio donde ocurrió el hecho, lo cual imposibilita o por le menos dificulta la labor de los investigadores para recolectar las evidencias, que de una u otra manera pueden llegar a incriminar a los sujetos activos del delito, identificar el o las armas utilizadas en la ejecución del ilícito, incluso si el vehículo de la víctima no hubiese sido movido del lugar, se habría podido determinar con toda precisión, y sin lugar a dudas la posición de la víctima, del tirador y la boca del cañón del arma de donde provino los disparos que hirieron a la ciudadana DI LORENZO…”, (folio 69 de la pieza 6), pues el hecho cierto de que el vehículo fue desplazado del sitio del suceso, ello no impidió por una parte, la colección de las conchas tantas veces señaladas por parte del funcionario J.R.L.S. y menos aún frustró la incautación cierta y efectiva del arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, serial EAG-324, al momento de la aprehensión de los subiudices, por parte de la funcionaria G.D., tal y como lo refirió el funcionario MARBYN A.P.F., al momento de su deposición en el debate contradictorio.

Aunado a ello debe destacarse el testimonio de la ciudadana R.C.R.D.D., experta en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que estableció de manera precisa que las conchas colectadas en el sitio del suceso provenían de un proyectil disparado por un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, serial EAG-324, y que fue precisamente la incautada al acusado W.A.M.G. por la funcionaria G.D., según el testimonio rendido en audiencia por MARBYN PRIN, quien presenció el decomiso. Este hecho al ser considerado por la recurrida, estableció que “…Con esta experticia se concluyó que las cinco conchas calibre 9 milímetros Parabellum suministradas como incriminadas, fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros Parabellum. Dejó constancia en la sala que esta es una prueba de certeza, que las conchas fueron enviadas a la División por funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, y que según el memorandum de remisión éstas fueron encontradas dentro de una camioneta Blazer. Así tenemos que las conchas analizadas por la experta resultaron provenir del arma de fuego incautada al ciudadano W.A.M.G., por lo que a este Tribunal no le queda ninguna duda que el arma de fuego del acusado fue efectivamente disparada...” (folio 77 de la pieza 6)

Sin embargo concluye desacertadamente el Aquo al establecer que la experta R.R. afirmó en la audiencia que en el memorandum de remisión de las evidencias, la funcionaria G.D. estableció que las conchas se habían colectado en el interior del vehículo Blazer, obviando totalmente la deposición de los funcionarios que se apersonaron al sitio del suceso al instante de la comisión del hecho delictivo, especialmente del testimonio del funcionario J.R.L.S., quien fue el que colectó las conchas en cuestión y de manera enfática estableció en el debate que su ubicación fue en el pavimento donde se encontraba la camioneta Blazer donde se hirió fatalmente a la ciudadana A.D.L..

Aunado a ello es de referir igualmente que la recurrida estableció en el fallo sometido a apelación, que la ciudadana G.D. “…conjuntamente con el funcionario MARBYN A.P.F. practicó la detención de los acusados, y que está adscrita al mismo Cuerpo Policial que el funcionario J.R.L.S., remite las evidencias a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero diciendo que las conchas se encontraron dentro de la camioneta de la víctima…” (folio 77 de la pieza 6)

Sin embargo es de destacar que la aludida funcionaria no compareció al debate público en la oportunidad en que fue citada, por lo que resulta contradictorio que la recurrida sustente su fallo absolutorio, y dentro de sus argumentos, el hecho de que esta última haya remitido las referidas conchas señalando que las mismas se habían colectado en el interior del vehiculo donde se encontraba la victima A.D.L..

Siguiendo el orden de lo expresado, llama la atención a este Órgano de Alzada que el Tribunal del mérito al proseguir con los fundamentos de hecho y de derecho, establece en el fallo apelado que “…tampoco pudo ser aclarada en el curso del juicio oral, es decir el Tribunal, aún y cuando sabe que las conchas examinadas por la experta RIVAS DE DURAN R.C., provienen del arma del acusado W.A.M.G., no se puede asegurar el lugar donde esa arma fue accionada para después obtener las conchas supuestamente colectadas en el sitio del suceso, incluso podría pensarse que el arma fue disparada con posterioridad a la aprehensión de los acusados, con el objeto de obtener las conchas e incriminar a los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., toda vez que al no quedar claro donde se encontraron las evidencias, cualquier hipótesis cobra valor…” (folio 78 de la pieza 6)

No obstante la anterior afirmación desconocen las partes y este Órgano Colegiado las razones que conllevaron a la recurrida a establecer que el arma incriminada pudo haber sido disparada con posterioridad a la aprehensión de los acusados de marras, solo con la firme intención de incriminarlos en el hecho delictivo perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.D.L.. Incluso, ante la afirmación de la Juez de la Primera Instancia, al establecer que “…cualquier hipótesis cobra valor…”, también llama a la reflexión de esta Alzada, las razones que la conllevaron a desechar el testimonio del funcionario A.E.B.O., adscrito a la División de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que si de conjeturas se trata, su deposición cobraría valor al haber sido adminiculada con los testimonios de los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas así como a la experticia y testimonio de la funcionaria R.R.D.D., quien afirmó como prueba de certeza que las conchas incautadas en el sitio del suceso provienen de un proyectil disparado por un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, serial EAG-324, la cual le fue incautada a uno de los acusados, específicamente a W.A.M.G., quien, por lo demás, huelga destacar, que para el momento de la comisión del hecho punible investigado, era funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Finalmente, estableció la recurrida que tanto la Oficina Fiscal como la representación legal de la víctima, pretendieron que se valorara las entrevistas que en fase de investigación se tomaron a la funcionaria G.D., no obstante no haber declarado en el debate, lo que la conllevó a establecer que “….este Tribunal no puede hacer juicios de valor en torno a lo supuestamente declarado por este ciudadana, porque nunca fue escuchada por esta Juzgadora, de modo que se desconoce por completo en que consistió su actuación como funcionaria aprehensora y otros detalles acerca de la detención de los acusados…” (folio 93 de la pieza 6)

Sin embargo y de manera contradictoria a la referida postura, la Juez aquo estableció en el fallo que hoy ocupa a este Órgano Colegiado, que la referida funcionaria G.D., remitió en memorandum, según el decir de la funcionaria R.R., las conchas colectadas en el sitio del suceso, estableciendo que se habían hallado en el interior de la camioneta blazer. De tal manera que es inverosímil, que si se le atribuya algún tipo de valor al referido memorandum citado por la funcionaria R.R. y luego se establezca quince páginas después en el fallo impugnado, que no puede realizar juicios de valor en torno a lo referido por G.D. y los detalles acerca de la detención de los acusados, toda vez que no rindió declaración en el debate.

Así las cosas, en criterio de este Órgano Superior, la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es contradictoria e ilógica y su fundamento es incoherente e inverosímil pues no existe correspondencia entre el hecho que se dio por demostrado en el debate público y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable.

Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)

Y en lo que concierne a la contradicción en la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado En sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “….existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo….” (Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn. Exp. Nro. 83-5203)

En consecuencia, considera esta Sala de Apelaciones que la Sentencia recurrida carece de lógica y además es contradictoria en sus fundamentos, atendiendo a que hubo errores tanto en la apreciación de las pruebas como en su valoración; por lo que se concluye que se encuentra materializado el vicio denunciado tanto por los representantes legales de la víctima A.D.L.M. así como por la Oficina Fiscal, contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha 1 de noviembre de 2007 dictada a favor de los acusados S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.I.M.G. y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

Visto el pronunciamiento que antecede y la consecuencia del mismo, se considera innecesaria la resolución de las demás denuncias formuladas por los impugnantes, toda vez que con su análisis lo que pretenden los apelantes es la orden de realización de un nuevo juicio oral y público, el cual ya fue acordado por esta Alzada. Y así se declara.

Finalmente visto que los acusados S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.I.M.G. se encontraban privados de su libertad para el momento de celebrarse el debate oral y público y por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su inmediata detención y se ordena al tribunal que conozca de la presente causa, verifique la información suministrada por el alguacil de esta Alzada, relativa a la muerte del acusado WUAINER A.B.M. a los efectos de proceder a dictar el pronunciamiento de ley. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados F.F. y J.S.L.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.L.M., en su condición de víctima, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de noviembre de 2007, mediante la cual absuelve a los ciudadanos S.R.M.T., de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.2 con relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en grado de cooperadores inmediatos, tipificado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.L.M., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. V.H.B.T., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de noviembre de 2.007, mediante la cual absuelve a los ciudadanos S.R.M.T., de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.2 con relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en grado de cooperadores inmediatos, tipificado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.L.M., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha 1 de noviembre de 2007 dictada a favor de los acusados S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.I.M.G. y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.

Visto el pronunciamiento que antecede y la consecuencia del mismo, se considera innecesaria la resolución de las demás denuncias formuladas por los impugnantes, toda vez que con su análisis lo que pretenden los apelantes es la orden de realización de un nuevo juicio oral y público, el cual ya fue acordado por esta Alzada. Y así se declara.

Finalmente visto que los acusados S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.I.M.G. se encontraban privados de su libertad para el momento de celebrarse el debate oral y público, y por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda su inmediata detención y se ordena al tribunal que conozca de la presente causa, verifique la información suministrada por el alguacil de esta Alzada, relativa a la muerte del acusado WUAINER A.B.M. a los efectos de proceder a dictar el pronunciamiento de ley.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia. Líbrense las correspondiente boletas de encarcelación a nombre de los acusados de autos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.I.M.G. y anexas a oficio remítanse al organismo correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2333-2007 (As) S-6.

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