Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 05___

ASUNTO N °: 4609-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. W.F. y R.M., en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano G.A.D., contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la petición hechas por las prenombradas Abogadas de la entrega del vehículo MARCA: MACK; MODELO: R686PV; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; S/CARROCERÍA: R686PV13133; COLOR: AMARILLO y VERDE; S/MOTOR; 6E0414; AÑO:1985; PLACAS: 58T-SAM, propiedad del ciudadano G.A.D..

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se les dio entrada en fecha 14/03/11, designando por distribución la ponencia al Juez C.J.M.; siendo que en fecha 28 de Marzo de 2011, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Las recurrentes Abg. W.F. y R.M., en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano G.A.D.; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alegan, entre otros:

…Denuncia por Inmotivación

Apelo formalmente de dicha decisión por cuanto en la oportunidad de dictar decisión en la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por ante el Despacho Judicial antes indicado, NIEGA la referida entrega bajo el fundamento de dos circunstancias: “… Que existen diferencias de criterios entre tres expertos acreditados y adscritos a organismos públicos lo que da lugar a la existencia de duda acerca de la originalidad de las características del vehículo y por ende vinculante con la acreditación de la propiedad…” (fin de esta cita textual), sin expresar la juzgadora con fundamentos fácticos, propios, claros, lacónicos y específicos, cuáles eran según su criterio las bases del hecho en las cuales se sustentaban las tales discrepancias o diferencias entre las referidas experticias, ni señaló de manera directa y diferenciada en que parte de las experticias acompañadas a las actas de investigación radicaban dichas discrepancias que la generaron la duda acerca de la originalidad de las características del vehículo cuya solicitud motivó la decisión por este intermedio impugnada, máxime cuando es claro que todas las experticias acompañadas a las actas de investigación son coincidentes y contestes en establecer que el vehículo presenta sus seriales originales en cuanto a motor y carrocería y demás datos y que solo existe remoción de la Chapa Dash panel la cual fue removida y su estado actual es SUPLANTADA, circunstancia esta que puede ocurrir por cualquier circunstancia fortuita entre ellas que el vehículo haya sufrido un accidente o impacto que afecte su carrocería y origine el desprendimiento de dicha chapa y que en virtud de la presunción de Inocencia que como Principio garante de los derechos de los ciudadanos de nuestro estado social de derecho y de nuestro sistema acusatorio vigente, NO DEBEN SER INDICATIVO DE LA PRESUNTA PERPETRACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, después que el Ministerio Público efectuó una investigación de la cual no resultó que el vehículo estuviese solicitado ni implicado en la perpetración de otro ilícito penal, careciendo por todo ello a decisión de INMOTIVACIÓN, en esta orden es criterio del Tribunal Supremo De Justicia, omitiendo el Juzgador expresar cuales fueron las circunstancias fácticas y de derecho tomadas como fundamento para que la juzgadora manifestara que existían las diferencias entre las experticias y cuales eran los puntos en que dichas experticias evidenciabas las tales discrepancias o diferencias, en que se estaba fundamentando en el punto señalado como uno y por las cuales negaba la entrega del vehículo a mi representado, debiendo por tanto la juzgadora en su decisión motivar mediante una exposición concisa, los hechos y el derecho que fundamentaron su decreto con el objeto de materializar la racionalidad de su fallo. Siendo por todo ello que esta defensa denuncia ante ustedes como Superioridad el vicio de inmotivación de los cuales adolece el fallo por este intermedio atacado, a fin de que esta superioridad se sirva anularlo y decretar la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos.

Segunda Denuncia por INMOTIVACIÓN: La defensa apela de la decisión antes indicada por cuanto en la misma, el Tribunal de expresó con fundamentos de hecho y de derecho propios, de manera clara y concisa el porqué consideró que las experticias no determinaban la titularidad del vehículo, por cuanto consideraba el Tribunal que había discrepancia en el serial de carrocería ni en qué punto de las experticias de autos fundamentaba esta decisión, cuando en las referidas experticias señaladas en el número 1.- Expresa …

Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos R686PV13133 el cual va impreso en la punta del chasis lado derecho, se observa ORIGINAL, así mismo señala la Juzgadora un Criterio de la Sala Constitucional de fecha 13-08-2001, que estableció la obligatoriedad de los jueces de Control de hacer entrega de vehículos una vez que los documentos respectivo demuestren titularidad a favor del solicitante,…”.

(…)

Siendo además de resaltar que nuestro estado Social de derecho impone al Representante Fiscal la carga de probar lo que acusa o lo que imputa y esta actividad no puede ser suplida por las demás partes del proceso ni puede pretendérsele imponer a las demás partes del proceso bajo ningún pretexto de coadyuvar con una investigación cuyo estandarte debe ser la buena fe, la búsqueda de la verdad de los hechos mediante la utilización de los medios del estado que están bajo la dirección y orden de los fiscales de la República, los cuales de tener base para iniciar un procedimiento penal, deben de buena fe y de manera cónsona con los derechos fundamentales de los ciudadanos investigar cuanto deban para demostrar si existe o no un ilícito penal y no someter a los particulares a gravámenes económicos injustificados con una retención de un vehículo cuya retención genera gastos de estacionamiento y se expone a deterioro y desvalijamiento, siendo de resaltar aún más que la Juzgadora pudo hacer entrega del vehículo en calidad de depósito y dar un trato igual a mi defendido al otorgado a los solicitantes de vehículos en causas similares, en calidad de depósito mientras se esclarecían las circunstancias que según lo expreso en su decisión le generaron duda y con ello evitar que se siguieran generando en perjuicio de mi defendido la erogación de dinero por razón de depósito en el estacionamiento y evitar así mismo que se siguiera deteriorando el descrito vehículo y así respetuosamente solicito ante los Magistrados de esta Corte se sirvan decretarlo y DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO,...

.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Se revisa la presente solicitud, interpuesta por las abogadas R.M. y R.F., en su carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano G.A.D., que versa sobre un vehículo retenido por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo que este Juzgado, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral fijada para debatir el punto controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inasistencia del Representante del Ministerio Público, e imposibilidad de este Juzgado de verificar su celebración por encontrarse en presencia o celebración de otros actos, acordó resolver por auto separado, dictamina en los términos que siguen:

PRIMERO

MOTIVACIÓN FÁCTICA O HISTÓRICA:

  1. - Que una recibida la solicitud este Juzgado para proveer consideró en un primer momento oportuno aplicar supletoriamente lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria de la Ley procesal Penal a la civil, fijándose en lapos de ocho (08) días, como lapso probatorio, para que las partes presentase las probanzas de sus fundamentos, una para acreditarse como peticionante y la otra como órgano retenedor y emplazadas como fueron las partes; y transcurrido el lapso de Ley, habiendo las partes consignado recaudos en que fundamentan sus posiciones, este Juzgado considero necesario oír a las partes para debatir el pu8nto controvertido sobre la legalidad de la titularidad del bien y de la necesidad de parte del Ministerio Público, de retener dicho bien mueble.

  2. - Que fijada como fue la audiencia oral en reiteradas oportunidades fue diferida, unas por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y otras por encontrarse el Tribunal en celebración de otros actos lo cual quedó evidenciado en autos.

  3. - Que la parte solicitante presenta como fundamento: “….Es el caso ciudadano Juez que nuestro representado ciudadano: G.A.D., …omissis….adquirió mediante documento de compraventa ya mencionado, que le hizo el ciudadano: C.D.D.M., ….omissis….ciudadano Juez (a) ocurrimos …., acuerde la entrega del descrito vehículo atendiendo que nuestro representado es victima en toda esta situación puesto que es comprador de buena fe, circunstancia que hace presumir que lejos de ser victimario, es victima en esta relación procesal, pues adquirió de buena fe el descrito vehículo previo cumplimiento de todos los requisitos de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 788 del Código Civil Venezolano vigente "Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor ", aunado a ello "la buena fe se presume, la mala hay que demostrarla", circunstancia esta que no se ha demostrado. En sentido totalmente opuesto podemos afirmar sin temor a equivocarnos y así esta demostrado en autos, que quienes hoy hacen esta solicitud, nuestro representado adquirió el descrito vehículo cumpliendo con todos los requisitos de Ley; ejerciendo sobre el mismo una posesión continua, pacifica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como propia como está establecido en el Artículo 772 del Código Civil Venezolano vigente. Adminiculado a todo lo ultimo expuesto, ninguna otra persona ha alegado su propiedad sobre el mismo, esta circunstancia última ha notado forzosamente debe llevar a la convicción del juzgador de declarar la procedencia de lo solicitado; solicito cuya procedencia invoco, invocando a su vez un extracto de la sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 30 de agosto del año 2001, mediante la cual dejó sentado lo siguiente: "En los casos de vehículos Automotores resulta obligatoria su devolución a quienes eximan la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito terrestre o que puedan probar su derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta sala, que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente". …..procede la entrega del vehículo solicitado, esto por tener en cuenta que nuestro representado es un trabajador de solvencia' moral, padre de familia y, quien adquirió de buena fe mediante justo titulo siendo este el único vehículo que genera ingresos para el sustento propio y de su familia; aunado a esto, el bien objeto de traspaso fue un bien mueble, bienes sobre los cuales no podemos olvidar esa máxima que nos enseña, que en materia de bienes muebles la simple posesión vale título; anexamos a la presente solicitud documento original a efectos vivendi, para que sea confrontada y certificada la copia que anexamos marcada con la letra "B" del documento de compra venta el cual hemos hecho mención y se nos devuelvan los originales; así como también original de la solicitud por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa marcada con la letra "C", copia simple del certificado de Registro de Vehículo, instrumento que ampara la venta en cuestión y cuyo original será presentado por ante este Juzgado a los fines de que sea confrontados y agregados a las actuaciones que confronta esta causa, consignamos marcada con la letra "D" la negativa de entrega del vehículo constante de dos ( 02) folios útiles emitida por la Fiscalía Primera mediante oficio N* 18-F01-1C-731-10 de fecha 26 de mayo 2010, expediente N° 18-F01-1C-333-10 (GN-421-10) nomenclatura de la mencionada Fiscalía, negativa realizada por ésta fiscalía por cuantu existe una discordancia en las experticias realizadas y/u practicadas por los funcionarios actuantes del CICPC, Guardia Nacional y T.T., tal como se observa en el presente escrito. Asimismo ciudadano Juez que ha de conocer la presente solicitud, establece nuestro M.T. en decisión emanada de la Sala Constitucional la cual declaró con lugar amparo de propietarios. Y el mismo establece, "JUECES DEBEN ENTREGAR CARRROS A SUS DUEÑOS CUANDO NO EXISTA DUDA SOBRE LA PROPIEDAD….”.

    Y presenta las siguientes actuaciones procesales:

  4. - Comunicación remitida por el Fiscal del Ministerio Público a la parte solicitante con la que se le notifica de la negativa de entrega.

  5. - Escrito interpuesto por la parte solicitante con el que consigna documentos referidos a: ORIGINAL del documento de venta, certificado de registro de vehículo, con las respectivas copias en fotostato.

    Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público, presenta como actuación procesal las siguientes:

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, identificada con el Nº 421, suscrita por el Funcionario SM2DA. R.M.D. y SM2DA, G.C.G., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro; 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, rn la que dejan constancia de: “…. Cumpliendo instrucciones del Ciudadano. SM1RA. PINERO E.E., Comandante de la Tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la vía que conduce Guanare-Guanarito, específicamente en entrada a la población de Papelón del municipio Papelón del Estado Portuguesa. En esta misma, siendo las 08:30 horas de la mañana nos constituimos en comisión en dicho Punto de Control Fijo con la finalidad efectuarles chequeos de seriales a los vehículos que circulan por la vía y siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana avistamos un vehículo con sentido Guanarito-Guanare, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho con el fin de realizar un chequeo, basándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al ser revisado los documentos del mencionado vehículo presento las siguientes características: MARCA MACK, MODELO R686PV. COLOR AMARILLO Y VERDE. AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERÍA N° R686PV13133. SERIAL DE MOTOR 6E0414. PLACAS 58T-SAM. posteriormente procedimos a efectuarle una revisión a los documentos y seriales, donde se pudo detectar una presunta irregularidad en la placa de identificadora de serial de carrocería, momentos después se presento un ciudadano quien manifestó ser propietario del vehículo quien fue identificado como: ARAQUE DURAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10..873.707, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-12-70, de 40 años de edad, profesión transportista, estado civil soltero, natural de Mi Jaguar del estado Barinas y residenciado en el barrio Chepa Ponte, carretera Vieja vía a la Hoyada, casa sin numero, Guanarito estado Portuguesa, motivo por el cual se le informo al ciudadano que el vehículo iba hacer retenido, para efectuarle una experticia de rigor el cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal Policial. Seguidamente se le informo al ABG. ETNY CANELÓN ANDRADE, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito de Guanare Estado Portuguesa y de guardia para tal fecha, quien dio las instrucciones de realizar las respectivas actuaciones y remitírsela a la Fiscalía Superior, el ciudadano en cuestión quedara en la situación de citado y el vehículo será depositado en el estacionamiento Corralito,…omissis…”.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06 de Mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios R.M.D. y SM2DA. G.C.G., efectivos adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, suficientemente en auto expusieron la comparecencia ante este despacho, a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo: MARCA: MACK; MODELO: R686PV; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; S/CARROCERIA: R686PV13133; COLOR: AMARILLO Y VERDE; S/MOTOR; ANO: 1985; PLACAS: 6E0414; 58T-SAM. A.- PERITAJE: MOTIVO: El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad. B- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento del Punto de Control Fijo del Comando de Papelón de la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Estado Portuguesa, donde se encontraba el vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO: A.- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: 1- Que el serial del carrocería: R686PV13133, ubicado en la parte interna de la puerta del conductor, sistema de fijación dos remaches de aluminio pequeños, se observa que el sistema de fijación no es el usado regularmente por la planta ensambladora, igualmente se observa que la placa identificadora del serial de carrocería difiere en cuanto a el sistema de impresión y características de la placa utilizada por la planta ensambladora, por lo que se determina que la placa identificadora del serial de carrocería es FALSA. 2- Que el serial de CHASIS R686PV13133: ubicado en el riel derecho lado del copiloto, sistema de impresión troquel bajo relieve, en cuanto a sus características y modo de impresión se determina ORIGINAL 3- Serial de motor: 6E0414 Se encuentra ubicado en la parte delantera del block del motor, justamente donde se encuentra fijada la bomba de agua, sistema de impresión troquel bajo relieve, Observo que se encuentra en su estado actual ORIGINAL. CONCLUSIONES: Sobre la base de los estudios técnicos realizados: .- QUE EL SERIAL DE CHASIS: ORIGINAL; .-QUE EL SERIAL VIN (CARROCERÍA): FALSO; .- QUE EL SERIAL DE MOTOR: ORIGINAL;….”

  8. - C.D.R.: Por medio de la presente se hace constar que le ha sido retenido al ciudadano: ARAQUE DURAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10..873.707, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-12-70, de 40 años de edad, profesión transportista, estado civil soltero, natural de Mi Jaguar del estado Barlnas y residenciado en el barrio Chepa Ponte, carretera Vieja vía a la Hoyada, casa sin numero, Guanarito estado Portuguesa, lo siguiente UN (011 VEHÍCULO MARCA MACK. MODELO R686PV. COLOR AMARILLO Y VERDE. AÑO 1985. SERIAL DE CARROCERÍA N° R686PV13133. SERIAL DE MOTOR 6E0414. PLACAS 58T-SAM. CAUSA DE LA RETENCIÓN: PLACA DE IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERÍA FALSOS. LUGAR DE LA RETENCIÓN: PUNTO DE CONTROL FIJO PAPELÓN, UBICADO EN LA CARRETERA QUE CONDUCE GUANARE-GUANARITO, FRENTE A LA ENTRADA DE LA POBLACIÓN DE PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. FECHA Y HORA DE LOS HECHOS: 061040MAY2010 INTEGRANTES DE LA COMISIÓN: SM2DA. R.M.D. Y SM2DA. G.C.G..

  9. - Escrito consignado por la parte solicitante ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el que consigna copias simples; C. de revisión N° 030109-027101 de fecha 02 de marzo de 2009 Anexo marcado con letra (A) emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y C. deE. N° 030109-582228 de fecha 03 de noviembre de 2009 marcado con letra (B) ambas emitidas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Guanare Estado Portuguesa. En Guanare a los 14 días del mes de mayo de 2010.

  10. - COPIA DE C.D.R., de fecha 02 de marzo del año 2009, suscrita por el SGTQ/2Pa (TT) 4026 O.G., adscrito al Centro de revisión sector sur guanajo; en la que consta: las características que se especifican a continuación, fue sometido a revisión Técnica, Física y de Serialización, a los fines de CAMBIO DE TIPO (VOLTEO); PLACA: MARCA; MODELO: COLOR(ES): AMARILLO Y VERDE; MARCA: MACK; TIPO: CHUTO; S/MOTOR: 6E0414; S/CARROCERIA: R686PV; AÑO: 1985; CHASSIS (nota del Tribunal: sin datos).

  11. - C.D.E., de fecha 03 de noviembre del año 2009, suscrita por el Funcionario SGTQ/2Pa (TT) 4026 O.G., adscrito al Centro de revisión sector sur guanajo; JEFE DE CENTRO DE INSPECCIÓN SECTOR; en la que se dejó constancia de: CAMBIO DE TIPO.-(VOLTEO): PLACA 58T-SAM; MARCA: MACK; TIPO: CHUTO; MODELO: R686PV; AÑO: 1985; COLOR(ES): AMARILLO Y VERDE; S;MOTOR: 6E0414; S/CARROCERIA. R686PV13133, CHASSIS: (nota del Tribunal: sin datos).

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL A UN VEHÍCULO, suscrita por el Funcionario LCDO. Y.E.O., Experto en la que dejó constancia de: EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento Corralito de esta ciudad, el cual presenta las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO R686PV, COLOR AMARILLO Y VERDE, TIPO VOLTEO, PLACAS 58T-SAM, USO CARGA, AÑO 1985.- PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican dicha unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta el Serial de Carrocería signado con los dígitos R686PV13133 el cual va impreso en la punta del chasis lado derecho, se observa ORIGINAL.- 2.- Porta Motor serial 6E0414 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL- 3.-Presenta una chapa metálica identificadora del serial de carrocería la cual va adherida por medio de cuatro remaches en la puerta del piloto, se observa removida, por cuanto su sistema de fijación remaches no es la utilizada por la casa fabricante.- CONCLUSIÓN: La unidad a objeto del presente peritaje, presento su serial de carrocería chasis y serial de motor ORIGINAL; Chapa metálica removida; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado^ los Doscientos Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no prestía SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTTT….”

  13. - ACTA POLICIAL, de fecha 21 de mayo del año 2010, suscrita por el Funcionario L.H., adscrito a la Unidad 54 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en la que consta: “…En esta misma fecha, siendo las ocho cero cero minutos de la mañana, compareció por ante este despacho, previa notificación el funcionario: VGLTE. (TT) 7755 L.H., Funcionario al servicio de la Sección de Investigaciones, A cargo expertitas de seriales del Comando de Vigilancia de T.T. N° 54 con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quien juramentado legalmente e impuesto del auto dictado por este despacho, en la presente averiguación en el cual se acordó efectuar Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo MARCA: MACK, CLASE: CAMIÓN, COLOR AMARILLO Y VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA N° R686PV13133, MODELO. R686PV, AÑO: 1985, TIPO: CHUTO, PLACAS. 58T-SAM, SERIAL DEL MOTOR 6E0414, que se indica en el mismo auto y hace las comparaciones que se señalan Expuso…”

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario: VGLTE. (TT) 7755 L.H., en la que dejó constancia de: “….. Comparezco ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD, de los SERIALES IDENTIFICADORES, y RECONOCIMIENTO DE DAÑOS VISIBLES, de un vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 02,03 y 09 Numeral 03 de la Ley de Policía de Investigación Penal y Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AMARILLO Y VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA N° R686PV13133, MODELO: R686PV, AÑO: 1985, TIPO: CHUTO, PLACAS: 58T-SAM, SERIAL DEL MOTOR: 6E0414. PERITACIÓN: A.- MOTIVO: Realizar experticia y reactivación de seriales a una unidad automotor, la cual guarda relación con los hechos que investiga la Fiscalía 2da. Del Ministerio Público, y así dejar constancia de la originalidad o Falsedad de los seriales al igual que los daños sufridos en los diferentes sistemas y componentes estructurales del vehículo en mención. B.- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me traslade hasta el estacionamiento CORRALITO, donde procedí a realizarle la respectiva experticia al vehículo anterior descrito la cual arrojo el siguiente resultado. DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN…..de conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signado con los dígitos N° R686PV13133, En vista estacionara al lado derecho con el fin de realizar un chequeo, basándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al ser revisado los documentos del mencionado vehículo presento las siguientes características: MARCA MACK, MODELO R686PV. COLOR AMARILLO Y VERDE. AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERÍA N° R686PV13133. SERIAL DE MOTOR 6E0414. PLACAS 58T-SAM. posteriormente procedimos a efectuarle una revisión a los documentos y seriales, donde se pudo detectar una presunta irregularidad en la placa de identificadora de serial de carrocería, momentos después se presento un ciudadano quien manifestó ser propietario del vehículo quien fue identificado como: ARAQUE DURAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10..873.707, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-12-70, de 40 años de edad, profesión transportista, estado civil soltero, natural de Mi Jaguar del estado Barinas y residenciado en el barrio Chepa Ponte, carretera Vieja vía a la Hoyada, casa sin numero, Guanarito estado Portuguesa, motivo por el cual se le informo al ciudadano que el vehículo iba hacer retenido, para efectuarle una experticia de rigor el cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal Policial. Seguidamente se le informo al ABG. ETNY CANELÓN ANDRADE, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito de Guanare Estado Portuguesa y de guardia para tal fecha, quien dio las instrucciones de realizar las respectivas actuaciones y remitírsela a la Fiscalía Superior, el ciudadano en cuestión quedara en la situación de citado y el vehículo será depositado en el estacionamiento Corralito,…omissis…” : de lo anterior expuesto y para mi leal saber y entender llego a lo siguiente: 1.- Se observo que la chapa dash panel signada con los dígitos R686PV13133, ubicada en la puerta del lado izquierdo, se aprecia en su estado actual como SUPLANTADA, ya que su sistema de fijación (REMACHES), difieren del utilizados por la planta ensambladura para este modelo de vehiculó… 2- Se observo que el serial del chasis grabado bajo relieve, ubicado en el larguero derecho área lateral parte delantera, se aprecia en su estado actual como ORIGINAL. Por cuanto el troquel no difiere con el utilizado por la planta ensambladura para este modelo de vehículo. TÉCNICAS UTILIZADAS EN EL ESTUDIO DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHÍCULO: En vista del estado en que se encuentra el serial R686PV13133, grabado bajo relieve, ubicado en el larguero derecho área lateral parte delantera, se aprecia en su estado actual como ORIGINAL, no se aplico la técnica de restauración de seriales a través del método Fry, (Generador de Caracteres en Metal Borrado). DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUD*: 1.- Serial chapa dash panel SUPLANTADA. 2.-Se observo que el serial del chasis grabado bajo relieve, ubicado en el larguero derecho área lateral parte delantera, se aprecia en su estado actual como ORIGINAL. 3.- Los seriales N° R686PV13133, fueron chequeados ante el S.I.I.POL, del C.I.C.P.C, (Terminal del comando del Cuerpo Técnico Vigilancia de Transporte Terrestre de Guanare) y no presento solicitud….”

  15. - Copia de comunicación dirigida por el Fiscal del Ministerio Público a la parte solicitante: en la que consta: “ …..Visto el escrito presentado por el ciudadano, ARAQUE DURAN GABRIEL titular de la cédula de identidad N° V-10.873.707, mediante la cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, AÑO MODELO 1985, COLOR AMARILLO Y VERDE, SERIAL MOTOR 6E0414, SERIAL CARROCERÍA R686PV13133, PLACAS 58TSAM; el cual guarda relación con el Expediente N° 18-F01-1C-333-10 (G-421-10), este Represente Fiscal ACORDÓ NEGAR la entrega del referido Vehículo, de conformidad con lo establecido con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando las experticia de los seriales practicas por los diferentes cuerpos tienen discordancias en los resultados arrojando, 1. La primera experticia de seriales la realizo la Guardia indicando que los de carrocería están falso. 2. La segunda experticia la realizo el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas arrojando que los seriales de carrocería son Origínales. 3. La tercera experticia realizada por experto de transito terrestre afirma que los seriales de carrocería del vehículo se encuentra Suplantada, ya que sus sistema de fijación remaches, difieren del utilizados por la planta ensambladura para este modelo de vehículo. Por cuando el vehículo relacionado con la investigación llevada por ante este Despacho es imprescindible para la investigación y esclarecimiento de la misma. En consecuencia y por las razones expuestas este Representante Fiscal, niega la entrega del vehículo solicitado, y en tal sentido se acuerda NOTIFICARLE de la presente decisión…”.

  16. - SEGUNDO: MOTIVACION JURIDICA

    Que de las actuaciones procesales referidas se desprende en primer lugar que la parte solicitante presenta documentación legal bastante en cuanto a la acreditación del vehiculo se refiere, presentando documento notariado de venta de vehículo, en el que consta las características del vehículo, teniéndose como observación en este sentido que se describen todas las características a excepción de las referidas a la serial de chasis, sobre el cual se describe en todas las experticias realizadas y en las inspecciones realizadas cuyas constancias se anexan no consta numero de serial alguno, (primera divergencia observada en cuanto a los datos del vehículos consta en autos).

    Que respecto a la certificación de la originalidad tanto de la chapa identificadora como de los seriales, consta que se realizaron tres experticias, la primera de ellas por Funcionarios adscritos al Comando regional de la Guardia Nacional, quienes se acreditan como expertos y de la misma se desprende que existe falsedad del serial del Vin o carrocería; la segunda experticia la realizada por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, en la que el experto deja como constancia que el serial de carrocería es original y con chapa de metal removida por cuanto sus sistema de fijación de remaches no es la utilizada por la casa fabricante, y en esta este Juzgado como observación tiene el que no se describe el tipo de método implementado para la verificación de dicha circunstancia: y por ultimo la experticia realizada por un Funcionario adscrito a la Unidad 54 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en la que en contra de lo expuesto por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas y en parte a lo expuesto por el Funcionario adscrito al Comando Regional de la Guardia Nacional, deja establecido la chapa Dash panel signada con los dígitos R686PV13133, ubicada en la puerta del lado izquierdo, se aprecia en su estado actual como SUPLANTADA, ya que su sistema de fijación (REMACHES), difieren del utilizado por la planta ensambladora, para este modelo de vehiculó y que para esta experticia no se aplico la técnica de restauración de seriales a través del método fry. Ahora bien, de todo lo relacionado considera esta Juzgadora la existencia de dos circunstancias, una el que existen diferencia de criterios entres tres expertos acreditados y adscritos a organismo públicos lo que da lugar a la existencia de duda acerca de la originalidad de las características del vehiculo y por ende vinculante con la acreditación de propiedad y la segunda que está supeditada a esta es precisamente la referida a la acreditación sobre la titularidad del bien, en cuanto a que los documentos aun cuando presenta su originalidad y su evacuación legal, no se ajusta a las características físicas del vehiculo por existir las referidas discordancia entre las experticias realizadas, y por ende no establecido el verdadero estatus de originalidad del vehiculo por el numero de serial de carrocería cuestionado, y ello conlleva a que se considere que esta situación habrá de ser verificada a través de la profundización de la investigación de parte del Ministerio Público.

    Por otra parte observa este Juzgado que cierto es que no consta en autos que el vehiculo se encuentre solicitado, por ningún cuerpo policial, y que exista tercero reclamante de la propiedad del vehículo; pero también consta que no se le ordenó la practica de la experticia sobre el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Y EL CERTIFICADO, para determinar su autenticidad. Circunstancia esta que sería fundamental para los efectos de establecer la verdadera titularidad del bien vehicular en interpretación de lo establecido en la sentencia de fecha 13-08-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y como Magistrado ponente: Antonio J. García García mediante la cual se estableció que el Juez de Control está facultado para entregar el vehículo reclamado, una vez que los documentos autenticados de propiedad demuestren la titularidad o posesión sobre el vehículo y que no se presente un tercero reclamándolo y más aún expresó que resulta obligatoria la devolución cuando se trate de vehículos Automotores, ya que la retención causa un gravamen irreparable al propietario o poseedor.

    Como consecuencia de lo relacionado se considera y así se decide improcedente el pedimento planteado hasta tanto se obtenga la certeza debida, habida cuenta que resulta suficiente los fundamentos Fiscales en cuanto a que dicho vehiculo debe permanecer retenido hasta tanto pueda verificarse su vinculación con algún ilícito penal, sin dejar de realizar la observación a la parte Fiscal, y de igual manera a la solicitante, considerando que es cierto que no recae sobre el imputado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen circunstancias serias que precisan de ser aclaradas, y teniendo interés manifiesto de la culminación de la investigación puede instar al Ministerio Público, a realizar actos de investigación, en este caso con fines de haber instando la practica de diligencia tendientes a la desvirtuación de las inconsistencias observadas en las características detectadas durante la investigación, es decir destacando que la investigación no ha concluido y falta elementos por recabar en relación al mencionado vehiculo, por falta de instancia Fiscal y de parte solicitante e interesada.

    DISPOSITIVA.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por las abogadas R.M. y R.F. identificada en autos, en su carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano G.A.D., la entrega del vehiculo automotor cuyas características consta en la motiva. De igual manera se ordena por secretaria cumplir lo ordenado por auto de fecha 22 de noviembre de compulsar la copia y remitir la original a la Fiscalía del Ministerio Público.

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala para decidir observa:

    Visto el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas R.M. Y W.F., representando al ciudadano G.A.D., se observa que, el mismo tiene por objeto refutar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, de fecha 20 de enero de 2011, causa 2C-9259-10, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK; MODELO: R686PV ; COLOR: AMARILLO Y VERDE ; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; AÑO: 1985; SERIAL-MOTOR: 6E0414; SERIAL CARROCERÍA: R686PV13133 ; y, distinguido con las PLACAS: 58TSAM.

    Con respecto a las denuncias efectuadas por las recurrentes de autos, esta Corte de Apelaciones observa, del análisis realizado a las actas que corren insertas en el presente asunto, que nos encontramos ante la existencia de un vehículo sometido a experticias por diversos organismos competentes, los cuales determinaron en los informes emitidos, que el bien en cuestión, presentaba alteración en chapa Dash panel signada con los dígitos R686PV13133, ubicada en la puerta del lado izquierdo, se aprecia en su estado actual como suplantada, ya que su sistema de fijación –remaches-, difieren del utilizado por la planta ensambladora, para este modelo de vehículo.

    De igual modo, se verifica de actas, que en el presente caso, aparecen agregados certificado de registro de vehiculo automotor, pero no consta la realización de una experticia por parte del organismo competente, es decir por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, experticia que es imprescindible para la investigación, lo cual, permite establecer en primer término, que existe la posibilidad cierta, para que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, proceder a entregar el bien mueble solicitado.

    Si bien, de acuerdo a las experticias de reconocimiento realizadas por tres expertos acreditados al vehículo reclamado, las mismas determinaron en tres conclusiones diferentes, no es menos cierto, es que en el caso de autos, existe Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del cual debe haber pronunciamiento en cuanto a su autenticidad, es decir debe ser peritado científicamente, para establecer su AUTÉNTICIDAD.

    En tal sentido, esta Alzada estima que si bien es evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, en atención a los resultados que arrojaron las experticias efectuadas por los diferentes organismos correspondientes, debe someterse el Certificado de Registro de Vehículo ha peritación científica, y de acuerdo al resultado de la misma apuntar a la posibilidad de entrega del vehículo.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, señaló lo siguiente:

    …Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    …Omissis…

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Visto lo antes expuesto, conviene en señalar esta Corte de apelaciones que respecto de las premisas constitucionales que forman el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, se hace oportuno citar decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en causa Nº 1412, de fecha 30-06-05, donde ha señalado, que:

    …. a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…Omissis.... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…

    Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    Así mismo, el prenombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: Directamente, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y en depósito, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Así tenemos, que se hace oportuno para esta Corte de Apelaciones precisar lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

    Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de Apelación con función de la falta de motivación encontrada en la recurrida. Se ordena remitir las presentes actuaciones a otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, distinto al que dicto la decisión a fin de que ordene la practica de las experticias tecno-científicas necesarias a objeto que se pronuncie con relación a la entrega del vehículo antes identificado. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas W.F. Y R.M., apoderadas del ciudadano G.A.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, de fecha 20 de enero de 2011, en la cual negó la entrega del vehículo. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, distinto al que dicto la decisión a fin de ordene la practica de las experticias tecno-científicas necesarias a objeto que se pronuncie con relación a la entrega del vehículo antes identificado.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones para su prosecución legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil Once. AÑO: 200 DE INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

    El Secretario.

    Abg. R.C..

    EXP. N° 4609-11.

    CJM/ Pdg. Soc. P.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR