Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.R.G.L., cédula de identidad Nro. 5.473.388, representado judicialmente por la abogada INDIRA LAMEDA AGUILAR, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la representación del Municipio con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el seis (06) de octubre de 2005, la parte recurrente fundamenta su pretensión de condena de intereses moratorios y diferencia de intereses fideicomisarios, en que ingresó a la Alcaldía mediante nombramiento en fecha 04 de enero de 1994, con el cargo de Contador II y fue ilegalmente removido el 30 de octubre de 2003, que le cancelaron las prestaciones sociales el 14 de junio de 2005, 20 meses después de su remoción. Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de los empleados municipales, deben cancelársele los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales durante 20 meses, en base a su último salario mensual de Bs. 827.089, correspondiéndole Bs. 16.541.780. Que reclama el pago de Bs. 1.400.000, por diferencia de pago de intereses de fideicomiso, desde el 01-04-2004 al 31-03-2005, y el reintegro de Bs. 615.981,66, que le fue descontado erróneamente del pago de las prestaciones sociales, en total reclama el pago de la cantidad de Bs. 18.557.761, más la indexación judicial.

I.2. Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2005, este Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2006, el Síndico Procurador Municipal, contestó la pretensión interpuesta, y opuso la existencia de una cuestión prejudicial, en razón que en fecha 25 de agosto de 2004, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.R.G.L., en contra de la Resolución Nro. 1253, dictada el 18 de septiembre de 2003, que lo removió del cargo desempeñado en la Alcaldía, determinando que el recurrente no podía ser considerado un funcionario de carrera, por tanto no gozaba del derecho a la estabilidad, dicha sentencia es conocida en virtud del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no habiendo quedado firme la sentencia dictada por este Juzgado, y por ello, no ha nacido para el accionante el derecho a cobrar los montos reclamados, toda vez, que en caso que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare que la destitución del recurrente es improcedente, el pago que se le efectuó por concepto de prestaciones sociales debe considerarse como un adelanto, en consecuencia, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe suspenderse el pronunciamiento de la sentencia definitiva hasta que la sentencia dictada en el recurso de nulidad en cuestión quede definitivamente firme.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. A los fines de resolver la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la representación judicial del Municipio, es de resaltar que en esta materia, las normas adjetivas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen que: “Todas las pretensiones de la parte accionante y las defensas de la accionada serán resueltas en la sentencia definitiva…”. En el caso de autos, opuesta por la recurrida la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, cuestión previa prevista en el artículo 346.8 Código de Procedimiento, procede este Juzgado a resolver tal cuestión como punto previo, dado que su efecto jurídico en caso de ser declarada procedente es, suspender el proceso en el estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, conforme al mandato establecido en el artículo 355 eiusdem.

    II.2. En el caso de autos, observa este Juzgado que se ha demandado simultáneamente en procesos separados, el pago de intereses moratorios y fideicomisarios derivados de la terminación de la relación funcionarial que unía al recurrente con la Alcaldía del Municipio Caroní, y la nulidad del acto administrativo que lo removió del cargo que desempeñaba, proceso este último, en que este Juzgado dictó sentencia definitiva el 25 de agosto de 2004, desestimando la pretensión de nulidad del acto de remoción y ejercido por el recurrente recurso procesal de apelación contra la referida sentencia, fue remitido el expediente para su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nro. 04-872 de fecha 03-09-2004, en consecuencia, tal como lo alegó la parte recurrida, existe un proceso distinto o separado al de autos, que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el presente juicio, ya que, de estimarse el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, y anularse el acto que lo removió del cargo, el pago efectuado por la Alcaldía de las prestaciones sociales, debe entenderse como un adelanto de las mismas; y por ende, improcedente el pago de intereses moratorios, dada la continuidad de la relación. Es por ello, que la jurisprudencia contencioso administrativa, ha determinado que en caso que en un mismo proceso se demande tanto la nulidad del acto de remoción como el pago de prestaciones sociales debe resolverse la procedencia de esta última pretensión en forma subsidiaria, es decir, “por vía principal, la revisión del acto administrativo de remoción y una vez analizado, por vía subsidiaria, el pago de las prestaciones sociales” (veáse Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia 211, de fecha 06-03-2001). En consecuencia de lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la representación judicial del Municipio Caroní, y se suspende el proceso hasta que se resuelva por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.G.L., en contra de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 25 de agosto de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por él incoado contra la Resolución que lo removió del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD opuesta por la representación judicial del Municipio Caroní, y se suspende el proceso hasta que se resuelva por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.G.L., en contra de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 25 de agosto de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por él incoado contra la resolución que lo removió del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Publicada en el día de hoy, 21 de febrero de 2.007, con las formalidades de Ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    EXPEDIENTE Nro. 10.878

    Diarizado N° 132

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