Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Marzo de 2011

200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2011-000146

PRINCIPAL: AP21-L-2010-005481

En el juicio seguido por F.A.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.636.092, representado judicialmente por C.C.F.M., inscrita en el IPSA, bajo el número 81.862 por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA),ahora, CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo I, expediente N° 779, según fusión por absorción de esta última acordada en asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil citado, en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el N° 6, tomo 223-A.; representada judicialmente por el abogado G.A.P.-D.S., inscrito en el IPSA, bajo el número 66.371, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto de fecha 31 de enero de 2011, por el cual admitió el llamado en tercería propuesto por la parte demandada.

Contra el mencionado auto la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 22-02-11, las dio por recibidas, y fijó para el 14 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 01-03-11.

Celebrada la referida audiencia, en fecha 04-03-2011, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Apela de la admisión del llamamiento del tercero solicitado por la parte demandada. Alega que en el escrito de tercería se indica que el actor es el director gerente de la empresa distribuidora Fortunato S.R.L, que se trata de la misma persona, al respecto señala que el actor prestó servicios únicamente para la empresa POLAR y ésta es la demandada, no Distribuidora Fortunato. Alega que la demandada pretende colocar a dicha empresa como la demandada. Señala que DISTRIBUIDORA FORTUNATO no tiene un derecho preferente en el presente juicio, esta empresa fue constituida por instrucciones de la demandada, en consecuencia, mal puede pretender que DISTRIBUIDORA Fortunato tenga un derecho de mejor preferencia, que ésta sea un intermediario ni contratista según los artículos 54 y 55 de la LOT. El actor creó dicha empresa con su esposa tiene, como domicilio principal la dirección de la vivienda del actor. La demandada no puede pretender que Distribuidora Fortunato se vea perjudicada con las resultas del presente juicio ya que el actor estaba personalmente sujeto a la demandada. Todas las obligaciones y derechos del actor se ejercieron frente a la demandada y DISTRIBUIDORA FORTUNATO jamás actuó como un tercero. Se rechaza el llamado al tercero por ser impertinente. El actor tiene elementos para probar en audiencia preliminar que él mismo constituyó la empresa llamada a juicio, todo el capital accionario proviene del mismo actor. La suma de Bs. 100 mil bolívares es el capital histórico que proviene del actor. Invoca el articulo 89 de la Constitución Nacional que se refiere a la preeminencia de la realidad de los hechos. Aduce que el actor constituyó una firma personal pero eso no desdice que no haya sido trabajador desde el año 1973 hasta el año 2009 a favor de la demandada, empresa POLAR. Los artículos 65 y 67 de la LOT se configuraron el presente caso, los mismos son relativos a la prestación personal de servicios. No tiene sentido que el tercero sea llamado a juicio. Invoca los artículos 206 y 212 del CPC, solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, solicita que se anule el auto del Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que se remita el expediente al Juzgado correspondiente a los fines que sea celebrada la Audiencia Preliminar, ya que transcurrió el término para dicho acto, dicha audiencia se debió celebrar el día 20-12-10 pero el 17 de diciembre la parte demandada presentó solicitud de tercería.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Solicita que se mantenga incólume el acto recurrido ya que garantiza el derecho de defensa, la confianza legítima y la tutela judicial efectiva. Alega que se violentarían dichos principios si se revoca el auto apelado. La parte actora señala un argumento de fondo antes de trabar la litis, pues la solicita que el juez, in limine litis, se niegue a resolver la tercería. La demandada invoca que hay una relación con una contratista, la controversia versa que el actor es el representante del tercero llamado a juicio. Es en fase de juicio, luego del test de laboralidad, que se decidirá el fondo. Otro punto a favor del llamamiento del tercero forzoso es para garantizar la distribución de la carga de la prueba, el actor tiene una relación comercial con una distribuidora que le prestaba servicios a la demandada. Simplemente se cumple con la doctrina implantada desde el año 2000 y 2001, dictada por el Magistrado Omar Mora, según la cual el tercero debe estar en el juicio para que haga su defensa. Incluso hay juicios que se plantean por via de responsabilidad indirecta por lo cual ha procedido la tercería, la cual es una herramienta que garantiza el derecho a la defensa de la demandada, que ha sido valorada por la Sala de Casación Social. Si se llegare a la conclusión de que no hay relación laboral no pasaría nada con la tercería, pero si se declara que si hay relación laboral, allí habría que establecerse qué efectos se dan respecto al tercero el cual debe ser llamado a juicio, pero esto ya es un punto de fondo. La tercería se llama para probar el tipo de relación, se fundamenta en el principio de libertad probatoria. La Sala de Casación Social ha establecido que si procede la tercería, el trabajador es un trabajador independiente. Solicita que se permita que se desarrolle el juicio, que se garantice la tutela efectiva, que se proteja el derecho a la defensa. La parte actora sostiene que la relación es laboral, la demandada sostiene que es mercantil. Hay tribunales que consideran que el auto apelado es de mero trámite y no tiene apelación. Solicita que se mantenga la equidad, el estado de derecho, según lo establecido por la Sala Social, ya que es un problema de fondo en base al análisis de las pruebas, se debe determinar si el actor es o no contratista si hay o no relación comercial, pero se tiene que permitir el desenvolvimiento del proceso.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto de la reclamación que formula el ciudadano F.A.F., de las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, a la firma mercantil CERVECERIA POPAR, C.A., con quien sostiene, mantuvo relaciones laborales entre el año 1973 y enero de 2010.

Contra esta pretensión, la empresa demandada, ha planteado el llamado a juicio como tercero, de la firma mercantil, DISTRIBUIDORA FORTUNATO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1989, bajo el N° 14, tomo 31-A-Sgdo., representada por el propio actor, para que comparezca a este juicio y sostenga la defensa de los derechos y obligaciones asumidos por ella, en ocasión a la relación o vínculo que la unió con el hoy demandante, FORTUNARO A.F..

Fundamenta su petición la representación judicial de la demandada, en que en fecha 14 de octubre de 2004, la llamada en tercería suscribió con su representada, un contrato de FRANQUICIA, en la que estuvo representada por el actor, F.A.F.; para explotar una ruta con carácter de exclusividad, revendiendo a los establecimientos o comerciantes independientes de la zona, los productos que compró a su representada a precios más bajos –preferenciales-, siendo la diferencia, el margen de ganancia o lucro de DISTRIBUIDORA FORTUNATO, S.R.L.

Alega así mismo, que asumió la empresa en cuestión –franquiciada- la obligación del costo laboral de aquellos empleados que ella utilizare en ejecución del contrato en referencia (franquicia).

Sostiene igualmente, que en razón del referido contrato, DISTRIBUIDORA FORTUNATO, S.R.L., tiene interés personal, directo y legítimo en las resultas del presente juicio, debido a que la parte actora alega que era trabajador de su representada, cuando lo verdadero y cierto es que, de existir una relación laboral entre la parte actora y alguna sociedad mercantil, sería con DISTRIBUIDORA FORTUNATO, S.R.L., y nunca con su representada.

Que en razón de lo expuesto, solicita se ordene la comparecencia de DISTRIBUIDORA FORTUNATO, S.R.L., para que conteste el escrito libelar y la tercería, defendiendo sus intereses como mejor le convenga, o que, sea condenada según lo estime conveniente el tribunal.

Planteada así la cuestión, observa el tribunal que la parte actora requiere de la demandada, el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficio derivados de la prestación de servicios, por haber laborado para ella, entre el año 1973 y el año 2010; señalando en su libelo que constituyó la firma DISTRIBUIDORA FORTUNATO S.R.L., y que entre ésta y la demandada, se suscribió un contrato de franquicia, todo con la finalidad de burlar sus derechos laborales, ya que laboró con vendedor-conductor de la demandada.

Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia prelimar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El Notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

Del texto trascrito se infiere, que tres son los supuestos o las posibilidades de que el demandado pueda solicitar la notificación de un tercero, a saber: en garantía, cuando este tercero es garante de la obligación que se le reclama; cuando considere que la controversia es común a ese tercero, es decir, cuando el tercero haga causa común con el demandado en el caso controvertido; y cuando la sentencia que se dicte en el caso de que se trate, pueda afectar al tercero llamado a juicio.

Observa el tribunal que la demandada ha sostenido en su escrito de tercería que: DISTRIBUIDORA FORTUNATO, S.R.L., tiene interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio, debido a que la parte actora alega que era trabajador de su representada, cuando lo verdadero y cierto es que, de existir una relación laboral entre la parte actora y alguna sociedad mercantil, sería con DISTRIBUIDORA FORTUNATO, S.R.L., y nunca con su representada; y es por esa razón que la llama al juicio.

Como quiera que no encaja la pretensión de la demandada en ninguno de los supuestos, es decir, las razones o posibilidades que establece el trascrito artículo 54 de la LOPTRA, para que la demandada pueda llamar a la empresa DISTRIBUIRODA FORTUNATO, S.R.L., al juicio, puesto que no se trata que ésta sea garante de la obligación que se reclama a la demandada; ni que lo demandado sea común a ambas, ya que el actor reclama los supuestos derechos que la demandada, y no otro, le adeuda en razón de la relación laboral que los unió; y ni que la sentencia que se dicte en el juicio, pueda afectar a dicha empresa, puesto que se reclama son las obligaciones que supuestamente tiene la demandada con el actor; y pese a que se trata de un auto que, en principio sería inapelable, tratándose de lo sui generis de la figura de la tercería en el novísimo procedimiento laboral, y del condicionamiento previsto en la disposición trascrita supra, considera este tribunal que de no estar cumplidos tales extremos, como se dejó sentado, la tercería deviene inadmisible, por cuanto la persona jurídica que pretende la demandada sea llamada a juicio, no califica dentro de la gama de terceros a que se refiere la disposición comentada, que justifique su ingreso a juicio de manera forzosa, adhesiva ni concurrente; y así se establece.

Por otra parte, observa el tribunal que de admitirse lo pedido por la demandada, se estaría confundiendo en una misma persona al actor y a la demandada, puesto que la Sociedad de Responsabilidad Limitada llamada a juicio, está constituida con capital del actor, y es éste su representante legal, y que si bien, son personas jurídicas distintas, sus intereses se confunden, máxime cuando el actor ha sostenido, que la misma fue constituida por presión de la demandada, para hacer posible y disimular la prestación de servicios.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra el auto del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 31 de enero de 2011, que admitió la tercería propuesta, el cual queda revocado. SEGUNDO: Inadmisible el llamado en tercería formulado por la parte demandada de la firma mercantil, de este domicilio, DISTRIBUIDORA FORTUNATO, S.R.L., supra identificada. TERCERO: No hay imposición de costas dado el carácter revocatorio del presente fallo. CUARTO: Que el juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar, dado que la misma no se celebró en la fecha prevista.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 21 de marzo de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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