Decisión nº 12-1997 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000632

DEMANDANTES: J.C. D ´ANGELO DE ISEA y A.J.I.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.856.445 y V- 2.855.477, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO: J.R.C. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534, de este domicilio.

DEMANDADOS: A.C.D.G. y R.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.262.123 y V- 17.389.330, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 12-1997 (Asunto: KP02-R-2012-000632).

Con ocasión al juicio por resolución de contrato de opción a compra venta, incoado por los ciudadanos J.C. D’ Á.d.I. y A.J.I.L., debidamente asistidos por el abogado J.R.C., contra los ciudadanos A.C.d.G. y R.D.G.; se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2012, por los ciudadanos J.C. D’ Á.d.I. y A.J.I.L., debidamente asistidos de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción a compra-venta (fs. 70 al 75). Por auto de fecha 11 de mayo de 2012, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada (f. 77).

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió y se le dio entrada al expediente en este tribunal superior (f. 81); y por auto de fecha 23 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 82). En fecha 08 de junio de 2012, los ciudadanos J.C. D’ Á.d.I. y A.J.I.L., debidamente asistidos por el abogado J.R.C., consignaron escrito de informes (fs. 83 al 84). Por auto de fecha 20 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, y ninguna de las partes los presentó, razón por la cual la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 86).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2012, por los ciudadanos J.C. D´Angelo de Isea y A.J.I.L., debidamente asistidos de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción a compra-venta, incoada por los precitados ciudadanos, en contra de los ciudadanos A.C.G. y R.D.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta a las actas procesales que los ciudadanos J.C. D´Angelo de Isea y A.J.I.L., debidamente asistidos de abogado, en fecha 27 de abril de 2012, interpusieron demanda por resolución de contrato de opción a compra-venta, en contra de los ciudadanos A.C.G. y R.D.G., y en tal sentido alegaron que:

…Cursó demanda en una Primera (sic) Instancia (sic) ante el Tribunal (sic) 3° de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara y conoció en alzada el Juzgado Superior 1° de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara las cuales se dictó sentencia y se encuentran definitivamente firmes; en las cuales primero la demandante solicito (sic) el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta; segundo dicha acción estuvo referida al inmueble ubicado en la Urbanización (sic) El Recreo (Tercera Etapa) que forma parte del denominado lote 3, distinguida con el N° 84-3, Conjunto N° 84, Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado (sic) Lara, con un área de terreno de Doscientos (sic) Veinticinco (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (225 mts2 (sic)) dentro de los siguientes linderos Norte: Nueve metros con calle de servicio; Sur: Nueve metros con parcela 86-6; Este: Veinticinco metros con parcela 84-2 y Oeste: Veinticinco metros con parcela 84-4 y tercero los demandados en dichos juicios J.C. D´ANGELO de ISEA Y A.J.I.L. y los demandantes A.C. Y R.G. (sic). Sentencias que acompaño marcadas con las letras “A” y “B” y documento de propiedad que anexo marcado con la letra “C”.

El asunto es señor juez que si bien la sentencia nos obligaba a cumplir, por actos propios de la actora de no pagar el saldo restante del precio establecido, lo que la hace incumpliente de sus obligaciones, al no hacerlo en la oportunidad establecida para ello quedamos liberados de la obligación de transferir la propiedad del inmueble tal y como consta en aclaratoria realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara lo que tiene fuerza de cosa juzgada y cito: (…)

De la aclaratoria transcrita se determina que al no haber cumplido en el plazo establecido por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil ya no puede intentar mediante esta nueva demanda vulnerar la inviolabilidad de la cosa juzgada y que se reabra un nuevo lapso ya que dicho punto ya fue decidido previamente y así debe ser decidido.

Con posterioridad a lo ya decidido y violentando el principio de la cosa juzgada la ciudadana A.C. propone nuevamente demanda de cumplimiento de contrato sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y la misma pretensión a los fines de tratar lograr por esa via (sic) que se le vendiera el inmueble, juicio que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) L.E. (sic) KP02-V-2006-167 el cual se declaró sin lugar la demanda y extinguido el proceso en virtud de la existencia de la cosa juzgada sentencia que acompaño en copia certificado marcada “D”

Ahora bien señor juez si bien se declaró la existencia de la cosa juzgada no es menos cierto que todavía se encuentra en vigencia el contrato de opción de compra entre mis mandantes y los demandados el cual fue incumplido por estos últimos lo que me da derecho a solicitar la resolución del mismo de acuerdo al articulo (sic) 1167 del Código Civil y es el motivo por el cual acudimos a este Tribunal (sic) a los fines de dar por terminado dicho contrato…

subrayado de esta alzada.

(….)

En vista de lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil que da la posibilidad de resolver el contrato incumplido, el artículo 1159 que reza que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, el artículo 1260 y en cumplimiento a las instrucciones recibidas por mis mandantes es que procedo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos, A.C.D.G. y R.D.G., par que convengan o en su defecto a ello sea condenados por el Tribunal, 1) LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre el inmueble suficientemente identificado anteriormente, propiedad de mis poderdantes, el cual ocupan en ausencia total de derecho, y en consecuencia se de por terminado dicho contrato 2) Igualmente se demanda las cotas en el presente juicio”.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

…Ahora bien, sobre la base de los criterios jurisprudenciales que preceden, este Tribunal (sic) advierte, tal y como lo han señalado en diversas oportunidades las distintas Salas de nuestro M.T., que el proceso es un medio para alcanzar la justicia y el juez es el director y garante para que éste se lleve debidamente, de tal forma que puedan ser dirimidos en estrados conflictos intersubjetivos y que sean resueltos mediante una sentencia eventualmente factible de ejecución.

Así pues, no queda la menor duda que a pesar que el juicio primigenio que vinculó a las partes intervinientes era por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA donde figuraron como demandantes los ciudadanos R.D.G. y A.C.D.G.; y en el presente proceso es por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA y donde figuran ahora como demandados, no es menos cierto también que el objeto versa sobre el mismo contrato sobre el cual existe una sentencia definitivamente firme y ya analizada en dos instancias.

Sin embargo, siendo que el Juez, como garante de asegurar la integridad de la Constitución, la cual lo faculta para administrar justicia en forma idónea y eficaz, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que admitir una pretensión que verse sobre un contrato que ya fue sometido a conocimiento judicial sería burlar la justicia, puesto lo planteado por los hoy demandantes se trata de un problema de ejecución de sentencia, debiendo en todo caso acudir al proceso respectivo a activar los mecanismos procesales correspondientes para hacer valer su derecho; no debiendo acudir a plantear el sometimiento de esa relación a una nueva valoración, pues se correría el riesgo de entrar a decidir sobre hechos ya analizados y que pudiesen devenir en la existencia de una sentencia contradictoria con la dictada en el primer juicio; todo lo cual sería violatorio al fin último del proceso, cual es la justicia. Todo esto atenta contra el orden público procesal y que no puede ser admitido por este órgano jurisdiccional. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.

Y como quiera que la pretensión traída a estrados, a juicio de quien acá decide, es contraria al orden público, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA intentada mediante el presente procedimiento…

.

En el escrito de informe presentado ante esta alzada, los ciudadanos J.C. D´Angelo de Isea y A.J.I.L., debidamente asistidos de abogado, alegaron que el juez de la primera instancia declaró inadmisible la demanda incoada, por considerar que existía cosa juzgada; que la demanda está referida a la opción de compra venta pero buscando el efecto totalmente opuesto al cumplimiento, como lo es la resolución; que al haber los optantes compradores incumplido con el pago del saldo del precio del inmueble, en la oportunidad que tenían para ello, quedaron liberados de la obligación de cumplir con la compraventa; que en los juicios precedentes la demanda estuvo basada en el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta y que la presente demanda busca es la resolución de dicha opción, basado en el incumplimiento derivado de la falta de pago del saldo; que al a.l.i.d. la cosa juzgada es necesario para su procedencia que exista plena identidad en los sujetos, el objeto y el título; que si bien en los dos primeros presupuestos existe plena identidad, en lo referente al título éste –a su decir- cambia siendo dos pretensiones diametralmente opuesta; que al negar la posibilidad de demandar la resolución –según sus dichos- le trae como consecuencia que jamás se pueda dar por terminado el contrato de opción de compra, al no poder lograr pronunciamiento judicial que declare resuelto el contrato, lo que atenta en contra del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual solicitaron a este tribunal superior que declarara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ordene la admisión de la demanda.

En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. Cabe destacar que desde hace muchos años se ha venido sosteniendo que la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta del carácter de orden público que la reviste, y la misma puede ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ella se da la triple identidad.

Para el maestro H.C., la cosa juzgada “impide la anarquía jurisdiccional y por ello es de orden público y por el referido carácter puede ser aún denunciada por primera vez en casación; la autoridad de la cosa juzgada es una manifestación del poder del estado y dicha autoridad no puede estar condicionada a su particular invocación; siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad que las partes la aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Esta norma consagra, además de la presunción de verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por nuestro M.T., en diversas sentencias, se traduce en tres aspectos:

a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

De lo anterior se infiere que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá abstenerse de fallar sobre el fondo, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa. Es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La cosa juzgada material establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; así lo ha acogido nuestro sistema procesal en su artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. En cambio la cosa juzgada formal, se manifiesta dentro del proceso al hacer inatacable el mismo, es decir, despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, blindando a ésta de cualquier revisión por parte del propio juez que dictó el fallo o de cualquier otro. En efecto la cosa juzgada formal está consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, en especial del escrito libelar y de las pruebas consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda, como lo son la copia simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente KP02-V-2003-1310, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato, incoada por la ciudadana J.C. D´ANGELO DE ISEA, contra los ciudadanos R.D.G. y A.C.D.G. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos R.D.G. Y A.C.D.G., contra la ciudadana J.C. D´ANGELO DE ISEA todos identificados.. En consecuencia se condena a la demandada J.C. D´ANGELO DE ISEA hacer la efectiva tradición de un inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo, Tercera Etapa, Lote 3, distinguida con el N° 84-3, Conjunto N° 84, situada en el Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara...” (fs. 05 al 22); la copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2005, expediente KP02-R-2004-1485, mediante la cual confirmó la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2004, anteriormente trascrita (fs. 23 al 40) y; la copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana A.C., contra los ciudadanos J.C. D’ Á.d.I. y A.J.I., en virtud de la existencia de la cosa juzgada y en consecuencia declaró la extinción del proceso (fs. 50 al 68), se observa que en el presente caso, el auto dictado por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se evidencia claramente que existe identidad de sujetos, objeto y título, con un caso ya decidido, como lo es la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2004, la cual adquirió el valor y fuerza de cosa juzgada, por lo que emitir un nuevo pronunciamiento violentaría la institución de la cosa juzgada, y traería consigo la inseguridad jurídica, razón por la cual lo procedente, en el caso de autos, es confirmar el auto apelado y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2012, por los ciudadanos J.C. D´Angelo de Isea y A.J.I.L., asistidos de abogado, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2012, por los ciudadanos J.C. D’ Á.D.I. y A.J.I.L., debidamente asistidos por el abogado J.R.C., contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se declara INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato de opción a compra, interpuesta por los ciudadanos J.C. D’ Á.d.I. y A.J.I.L., contra los ciudadanos A.C.d.G. y R.D.G., ambos plenamente identificados supra.

Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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