Decisión nº 103-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 16 de diciembre de 2015.

Años: 205° y 156º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución efectuada en fecha 12-11-2015, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 207, siendo recibida en este Juzgado en fecha 16-11-2015; presentada por los ciudadanos: JUDISSA G.R. y A.S.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.889.865 y V-9.364.586 en su orden, domiciliados en el sector C.d.O., P.S., Finca “La Esperanza”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; asistidos por la profesional del derecho J.D.C.T.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.887; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 87, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), cursante a los folios cuatro (04) con su respectivo vuelto y cinco (05) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), es decir, desde hace mas de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, manifestaron que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar y procrearon cuatro (04) hijos de nombres: J.A.S.G., D.M.S.G., E.A.S.G., M.A.S.G., con cedula de identidad Nº V-19.429.053, V-20.520.065, V-20.520.066 y V-24.602.155, respectivamente, quienes son mayores de edad.

En fecha 18 de noviembre de 2015, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas con competencia en materia de Familia, quien fue debidamente citada en fecha 25 de noviembre de 2015, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio diez (10).

En fecha 27 de noviembre de 2015, mediante diligencia el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Barinas, Abogado A.J.G.C., manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de hecho desde el día veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), es decir, desde hace mas de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta correspondiente.

En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Judissa G.R. y A.S.R., antes identificados. Así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JUDISSA G.R. y A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.889.865 y V-9.364.586 en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 87, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), cursante a los folios cuatro (04) con su respectivo vuelto y cinco (05) del presente expediente. Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria Titular,

Abg. J.A.B..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria Titular.

Sol Nº 1635.

Sent. Nº 103-2015.

JLP/opm.

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