Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 30 de junio de 2010

200° y 151°

Expte. N° 2798-2010 (Aa) S-6

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.A., Defensora Pública Undécima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.R., contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual “declara sin lugar la nulidad interpuesta por la Defensora Pública Undécima Penal con competencia en fase de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, J.A.C., en su condición de defensa del penado J.A.R., conforme a los artículos 190 y 182 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que la defensa pudiendo ejercer los recursos contemplados en nuestra ley adjetiva penal, no utilizó en su oportunidad, no siendo esta la competente para conocer de la misma ya que entre su competencia prevista en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta contemplada la de anular actos cumplidos y precluidos…”

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 15 de junio del 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

- I –

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho J.A., Defensora Pública Undécima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.R., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

PRIMERA DENUNCIA

Denuncio la violación a los artículos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:…

En efecto, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer el recurso de revisión de sentencia intentado por la Jueza Décima en función de Ejecución, el cual fue declarado inadmisible, le ORDENA a la jueza que decida dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de nulidad presentada por esta defensora, debiendo transcurrir ese lapso desde el día siguiente a la recepción de las actuaciones.

En efecto las actuaciones fueron recibidas en el Juzgado de Ejecución el día 5 de mayo de 2010, transcurriendo así el lapso de ley, cuyo día ad quem fue el 10 de mayo de 2010. La decisión fue publicada en día 11 de mayo, es decir al día siguiente, fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal y ordenado por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones.

La decisión emanada del Juzgado Décimo de Ejecución es extemporánea por lo que se ha señalado anteriormente, de lo cual se evidencia que no se cumplieron los lapsos señalados en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 6 ejusdem por cuanto es obligación del juez decidir en tiempo oportuno.

Así pues con base a lo antes señalado solicito se declare con lugar la presente apelación por cuanto el auto impugnado viola los principios preceptuados en la legislación vigente.

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al hacer la revisión de las actas que integran este expediente podemos observar que en fecha once de agosto de 2009 se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual el ciudadano J.A.R. declaró su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de catorce años y seis meses de presidio y las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

El Juzgado en función de Control considero que estaba definitivamente firme la “sentencia” y remitió las actuaciones para ser distribuidas a un Juzgado en función de Ejecución, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo en función de Ejecución, el cual ejecutó la “sentencia” en fecha 27 de octubre de 2009.

En fecha 24 de marzo de 2010 quien suscribe, fue designada para ejercer la defensa del penado de marras, y después de hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman estas actuaciones se pudo percatar que existen vicios que no fueron saneados por el Juzgado de Ejecución en el momento oportuno y hasta la presente fecha.

En efecto, en ninguna de las partes de las actuaciones cursa el documento de la sentencia tal y como lo establece nuestra legislación, es decir, la publicación de la sentencia condenatoria causada por la admisión de los hechos realizado por el acusado de autos, ya que las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de Ejecución sin el correspondiente documento al cual se refiere el artículo 173 de la norma adjetiva penal, esto es la SENTENCIA PROPIAMENTE DICHA, violando flagrantemente el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no fue emitida la respectiva sentencia, motivada y precisa.

La sentencia es el producto de la razón, encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, en consecuencia el Juez está obligado a cumplir con esta técnica procesal que le señala el legislador para la elaboración de sus fallos…

En la decisión dictada por el Juzgado en función de Control contenida en el acta de la audiencia preliminar, no se establecen los hechos que el acusado admitió haber realizado.

La decisión que se dicte en el procedimiento de admisión de los hechos tal y como lo establece la norma es una sentencia, que debe cumplir con todos los elementos ya antes señalados y en el caso de autos brillan por su ausencia, ya que se consideró como una sentencia los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar pero sin fundamentar ni motivarlos debidamente, aunado a ello que la sentencia como bien lo señala el artículo 174 debe ser solo firmada por el Juez y el secretario, no por las partes intervinientes en un acto, ya que no tienen la cualidad de hacerlo en una decisión de tal envergadura, y es lo que tenemos en el acta antes precisada.

Ahora bien, en la oportunidad de aceptar la defensa en el Juzgado en función de Ejecución, se advirtió la violación a las normas antes señaladas, motivado así a interponer la Nulidad de las actuaciones por cuanto no podía ejecutarse una sentencia condenatoria inexistente concebida como lo preceptúa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

La falta de este documento fundamental contraviene flagrantemente la citada norma legal, aunado a ello a los tratados internacionales como el Pacto de San José, Declaración de los Derechos Humanos, y constituye una obligación del Estado Venezolano a través de sus jueces hacerlas respetar, todo lo cual igualmente constituye un estado de indefensión para el imputado toda vez que al faltar la sentencia definitiva se le cercena su derecho a ejercer el recurso que hubiere podido ejercer aun tratándose de una sentencia por admisión de hechos en relación con la pena impuesta.

El Juzgado Décimo en función de Ejecución al advertir la falta de la sentencia condenatoria debió sanear el error existente de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control para que se emitiera y promulgara la sentencia definitiva y así no vulnerar los derechos que le corresponden al acusado en esa etapa del proceso penal

Por lo antes señalado es por lo que solicitamos en esta oportunidad se declare con lugar el recurso de apelación por violación a las normas ya expresadas y en consecuencia se remitan las actuaciones al Juzgado de Control a fin de que se emita la sentencia definitiva de conformidad con la ley.

TERCERA DENUNCIA

Denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 479 del Código Orgánico Procesal Penal:…

En efecto el auto emanado del Juzgado Décimo de Ejecución del cual estamos apelando se fundamenta para negar la solicitud realizada por este defensa en señalar cuales son las competencias de los juzgados de ejecución, según lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es cierto que en dicha norma se expresa que los Juzgados de Ejecución deben realizar la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

Pero en el caso que nos ocupa NO EXISTE la sentencia para poder cumplir con la referida pauta legal. Así las cosas reiteramos, el Juzgado de Ejecución debe en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dar ejecución de las penas y medidas impuestas mediante la sentencia firme condenatoria y sin estar presente efectivamente, la sentencia, no se podía haber dictado el auto de ejecución de fecha 27 de octubre de 2009.

A las palabras debe otorgárseles el sentido propio de las mismas según su propio significado y la intención del legislador porque la única norma de interpretación en Venezuela es el artículo 4 del Código Civil el cual debe ser aplicado en cada una de las decisiones judiciales.

Ahora bien como podemos observar el error cometido por el Tribunal es inexcusable ya que ejecutó una sentencia inexistente, lo cual hace totalmente inconsistente y sin basamento jurídico, los argumentos para declarar sin lugar la pretensión de la defensa que sólo lo que busca es garantizar la legalidad, el debido proceso y los derechos que asisten al acusado…

El Juzgado Décimo de Ejecución invoca una norma para declarar sin lugar la pretensión de la defensa, que no tiene ninguna relación con el caso que nos ocupa ya que se remite y enuncia el contenido de los artículos 451 y 452 ambos del Código Adjetivo Penal (sic)…

Es claro que ninguno de los supuestos de la norma legal es aplicable en el caso de marras, ya que en primer lugar no estamos ante una sentencia propiamente dicha, en segundo lugar no estaríamos –si fuere el caso- ante una sentencia definitiva dictada en juicio oral.

Lo que tenemos es un ACTA donde se verifica la realización de un acto procesal denominado audiencia preliminar, en el cual se dictaron pronunciamientos que después debieron ser plasmados en un documento denominado SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en las normas procesales existentes en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sabemos que el recurso de apelación de sentencia previsto en los artículos anteriores, es aplicable solamente a las decisiones tomadas en juicio orales, pues el sistema de causales establecidos no es aplicable a la sentencia por admisión de los hechos (sentencia de la Sala de Casación Penal N° 1597 del 6 de diciembre de 2000).

Al no existir la sentencia, mal podría haberse ejercido el recurso de apelación de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, por lo tanto este argumento esgrimido por el Juzgado Décimo de Ejecución carece de bases y logicidad con el hecho estudiado, y es por ello que solicito sea declarada con lugar la presente apelación y se ordene la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control y se elabore la sentencia tal como está expresado en la Ley Adjetiva Penal (sic).

PETITORIO

Por lo antes expuesto solicito se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se acuerde la nulidad del auto de ejecución, dictado por el Juzgado Décimo en función de Ejecución y en consecuencia se remitan las actuaciones al Juzgado de Control donde se realizó la audiencia preliminar y se proceda a dictar la sentencia condenatoria a que haya lugar con ocasión de la admisión de los hechos del acusado, a fin de garantizar los derechos constitucionales y procesales previstos en la normativa penal y que asisten a mi defendido…

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho L.M.F.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 7 de junio de 2010, y del referido escrito se aprecia:

(omisis)

CAPITULO I

SITUACIÓN FACTICA

En fecha 7-10-2009este Juzgado ordeno mediante auto (folio 60 de la pieza II) remitir la presente causa al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la calificación del delito por el cual fue condenado el ciudadano J.A.R.M., … en la audiencia preliminar de fecha 11 de agosto del 2009.

En fecha 27-10-2009 el tribunal de ejecución, efectúa el respectivo auto de ejecución de la pena.

En fecha 8 de abril del 2010 dicta decisión el Tribunal Décimo de Ejecución acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de nuestra carta magna, remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma se distribuyera a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, con el objeto de que la alzada, revisara la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de abril del 2010, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), emite el siguiente pronunciamiento: 1.- declara Inadmisible el recurso de revisión de Sentencia, ante la ausencia de los requisitos de procedencia y legitimidad para recurrir. 2.- ordena a la Jueza Décima de Primera Instancia en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, resolver dentro del lapso previsto, la solicitud de nulidad presentada el 25 de marzo de 2010 por la defensa del ciudadano de marras.

En fecha 11-5-2010 el Tribunal Décimo, declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del penado basándose en las siguientes consideraciones…

En fecha 21-5-2010 la defensa apela del auto de fecha 11-5-2010 el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad…

OPINIÓN FISCAL

Ahora bien, estudiadas exhaustivamente las actas que componen el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente el hoy penado, en fecha 11 de agosto del 2009 en el acto de audiencia preliminar admitió los hechos objeto del proceso, imputados por el Ministerio Público mediante formal acusación, en su debida oportunidad, siendo condenado en esta misma fecha por el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que luego de la audiencia preliminar donde se le condenó al ciudadano de autos, se relajan las normas contempladas en el articulado 173 y 174 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pues no forma parte del expediente la correspondiente Sentencia Condenatoria, aunado al hecho, que ante esta ausencia, no existe motivación de la sentencia hoy ejecutada por el Tribunal Décimo en funciones de Ejecución, de igual forma no se efectuó la publicación de la misma, cuestión esta que fue advertida por la defensa en el primer acto realizado por el Tribunal de Ejecución designado, luego de la distribución del expediente a esta fase del proceso, observación esta, que perseguía el Juzgado de Ejecución, que el mismo remitiera las actuaciones al Juzgado de Control y fuese subsanado el error, visto esto considera la Suscrita Representación Fiscal, en el caso de autos que lo procedente y ajustado a derecho, es subsanar el error de forma del que carece este proceso, en virtud pues que este Órgano Jurisdiccional debe garantizar de forma expedita y certera el cumplimiento de la normativa procesal penal vigente, ahora bien, así como se efectuó el reenvio del expediente al tribunal en funciones de control, que conoció de la causa, a los fines de que el mismo efectuara la rectificación de la calificación señalada en el acta, es cierto de (sic) quien suscribe que es menos costoso para el sistema de justicia penal y mucho menos burocrático, haber efectuado la misma acción, en cuanto a subsanar la ausencia de la sentencia condenatoria en el expediente, dicho esto debió el tribunal de ejecución, solicitar el debido pronunciamiento y correspondiente publicación.

Cabe destacar que ante la ausencia de este requisito formal, pero fundamental para dar inicio a la fase de ejecución, se encuentra este juzgado, según lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilitando (sic) para conocer cualquier asunto relacionado con dicha causa, la misma que se encuentra en carencia de una sentencia definitivamente firme, susceptible a ser ejecutada, pues ante tal ausencia en el expediente, hasta la suscrita como representante del Ministerio Público con competencia en fase de ejecución de sentencia, se ve ilegitimada para ejercer cualquier recurso en dicha fase, pues no se han producido los requisitos de ley para activar la fase de ejecución de sentencia.

En relación a el recurso de revisión de sentencia accionado por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución, el cual fue declarado como INADMISIBLE por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, visto que no cumplía con ninguna de las causales previstas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante acotar que el recurso de revisión es posterior a la existencia de una sentencia definitivamente firme, evidentemente de la revisión, efectuada por la vindicta pública, que la presente causa carece de la misma, por lo que se considera que el tribunal ejecutor efectuó una errónea interpretación de la norma a aplicar.

En tal sentido, esta representante del Ministerio Público, como garante de la legalidad, del debido proceso y como parte de buena fe, se adhiere a lo expresado por la defensa del penado, por lo que solicita se admita y se declare CON LUGAR la solicitud de la defensa…

-III-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su texto integro publicado en fecha 11 de mayo de 2010, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

declara sin lugar la nulidad interpuesta por la Defensora Pública Undécima Penal con competencia en fase de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, J.A.C., en su condición de defensa del penado J.A.R., conforme a los artículos 190 y 182 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que la defensa pudiendo ejercer los recursos contemplados en nuestra ley adjetiva penal, no utilizó en su oportunidad, no siendo esta la competente para conocer de la misma ya que entre su competencia prevista en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta contemplada la de anular actos cumplidos y precluidos…

-IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, tiene su fundamento en la decisión dictada en fecha 11-5-2010, en la cual la Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito judicial Penal, “declara sin lugar la nulidad interpuesta por la Defensora Pública Undécima Penal con competencia en fase de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, J.A.C., en su condición de defensa del penado J.A.R., conforme a los artículos 190 y 182 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la defensa pudiendo ejercer los recursos contemplados en la ley adjetiva penal, no utilizó en su oportunidad, por lo tanto no se consideró competente para conocer de la misma pues sus atribuciones se encuentran previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le esta dada anular actos cumplidos y precluidos…” (folio 137).

Señala la recurrente entre otros aspectos:

-Que al hacer la revisión de las actas que integran el expediente pudieron observar que en fecha once de agosto de 2009, se realizó la audiencia preliminar en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual el ciudadano J.A.R. declaró su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de catorce años y seis meses de presidio y las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

-Que el Juzgado en función de Control consideró que estaba definitivamente firme la “sentencia” y remitió las actuaciones para ser distribuidas a un Juzgado en función de Ejecución, correspondiéndole el conocimiento de la causa a ese Juzgado Décimo en función de Ejecución, el cual ejecutó la “sentencia” en fecha 27 de octubre de 2009”.

-Que en ninguna de las actuaciones, cursa el documento de la sentencia tal y como lo establece nuestra legislación, es decir, la publicación de la sentencia condenatoria causada por la admisión de los hechos realizado por el acusado de autos, ya que las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de Ejecución, sin el correspondiente documento al cual se refiere el artículo 173 de la norma adjetiva penal, esto es la SENTENCIA PROPIAMENTE DICHA, violando flagrantemente el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no fue emitida y motivada.

La decisión que se dicte en el procedimiento de admisión de los hechos tal y como lo establece la norma, es una sentencia que debe cumplir con todos los elementos ya antes señalados, y en el caso de autos brillan por su ausencia, consideró como una sentencia los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar pero sin fundamentar ni motivarlos debidamente, aunado a ello, la sentencia como bien lo señala el artículo 174 de Código Orgánico Procesal Penal debe ser sólo firmada por el Juez y el secretario, no por las partes intervinientes en un acto, ya que no tienen la cualidad de hacerlo en una decisión de tal envergadura, y es lo que tienen en el acta antes precisada

-Que en la oportunidad de aceptar la defensa en el Juzgado en función de Ejecución, advirtió la violación a las normas antes señaladas, motivando así la interposición de la solicitud de Nulidad de las actuaciones, por cuanto no podía ejecutarse una sentencia condenatoria inexistente concebida como lo preceptúa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Que en el caso que nos ocupa, NO EXISTE la sentencia para poder cumplir con la referida pauta legal, que el Juzgado de Ejecución debe en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dar ejecución de las penas y medidas impuestas mediante la sentencia firme condenatoria y ante la omisión efectiva de la sentencia, no se pudo dictar el auto de ejecución de fecha 27 de octubre de 2009.

Pretende la recurrente:

Se declare la nulidad del auto de ejecución dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y se remitan las actuaciones al Juzgado de Control donde se realizó la audiencia preliminar y se proceda a dictar sentencia condenatoria.

Visto los argumentos explanados por la impugnante procede la Sala a examinar las actuaciones que conforman el expediente, específicamente desde el acto de la audiencia preliminar, constatando:

-De los folios 46 al 55 de la pieza II, se aprecia que en fecha 11-8-2009, se efectuó el acto de la audiencia preliminar apreciando del acta elaborada a tales efectos entre otros aspectos, lo siguiente:

(omisis) Admito mis hechos por los delitos que se me acusan por los hechos de fecha 2008 porque fui yo el que dispare

Tercero: Este Tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano acusado, este Tribunal (sic), pasa a establecer la pena que se le impone al ciudadano J.A.R.M., de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tiene una pena que oscila entre sus límites mínimo y máximo de doce (12) a dieciocho (18) años, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 405 del Código Penal, esto aplicándole la dosimetría penal, que no es otra cosa que la suma de los dos limites dividido entre dos, da la cantidad de quince (15) años. Aplicando el tercio queda en 12 años más 1.6 de la conversión según el último aparte del artículo 87 del Código Penal. En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO se hace la conversión de prisión de 3 años llevada a presidio queda en un (1) año y seis (6) meses de presidio, pero observando el mandato expreso del artículo 87 del Código Penal se suma 12 meses quedando la pena en 13 años y 6 meses más 1 año, queda la pena en 14 años y 6 meses de presidio, en lo que respecta al PORTE ILICITO la pena es de 3 a 5 años de prisión quedando el termino medio en 4 años de prisión, aplicando el tercio queda tres (3) años de prisión, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal. CUARTO: Se condena al ciudadano J.A.R.M. a cumplir la pena de catorce (14) años y seis (6) meses de presidio, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 406 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 ejusdem. Cuarto (sic): En cuanto a la solicitud que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, considera este decidor, que las circunstancias elementos y motivación que motivaron (sic) en su oportunidad al acordar la medida de Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad del (sic) J.A.R.M., plenamente identificado, no han variado y en consecuencia dado que el tipo penal por el cual se admitió la presente acusación es un delito complejo que viene a lesionar varios bienes jurídicos bajo la protección del estado venezolano, a saber la integridad física, es por lo que se acuerda mantener la medida de Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quinto: Se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y se le exime del pago de costas.”

-Al folio 56 corre inserto auto emanado del Juzgado a-quo, del cual se lee:

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por admisión de hechos dictada por este Tribunal en fecha 11-8-09, en la causa N° 12.093-08, nomenclatura de este Juzgado, seguida al ciudadano J.A.R.M., por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en concordancia con el ordinal 1 del artículo 406 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, a quien se le sancionó a cumplir con la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CARTORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de presidio aplicando el presente caso a la norma establecida en el último aparte del artículo 87 del Código Penal venezolano, y siendo esta la oportunidad legal, es por lo que este Tribunal Vigésimo Quinto en funciones de Control, en uso de sus atribuciones legales, Acuerda: Remitir el presente expediente la cual fue recibida (sic) en este Juzgado en fecha 10-6-08, según asunto N° AP01-P-2008-073482, constante de dos (2) piezas, la primera constante de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles y la segunda constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio. CUMPLASE.

-Al folio 57, se aprecia oficio signado con el N° 1027-09, de fecha 24 de septiembre de 2009, dirigido a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente seguido contra el ciudadano J.A.R.M., por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia el ordinal 1 del artículo 406 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Ejecución.

-Al folio 58, se aprecia constancia emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de septiembre de 2009, en la cual se refleja que la causa fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

-Al folio 59, se constata auto emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución, en el cual se acordó dar entrada al referido expediente, asignándole la numeración 1740-09.

-Al folio 60, corre inserto auto en el cual se señaló:

(omisis) Revisada exhaustivamente la presente causa se pudo constatar que existe error involuntario en la Audiencia Preliminar (sic) en cuanto a la calificación del delito a imponer, en el pronunciamiento 3° se impone al penado por el delito de Homicidio Simple y en el pronunciamiento 4° califica el delito como Homicidio Calificado, por lo que este Tribunal Acuerda (sic) remitir la presente causa signada bajo el N° 1740-09 nomenclatura de este Tribunal, al Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su forma original, haciéndole la observación que deberá devolver el expediente a la brevedad posible. Cúmplase.

-Al folio 63, se desprende auto emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control, del cual se extrae:

Subsanado como ha sido el error involuntario cometido en el acta de la audiencia preliminar relativo a la precalificación del delito, siendo el correcto el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 406 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con el artículo 277 ejusdem, es por lo que este Tribunal, acuerda en consecuencia, remitir nuevamente las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines consiguientes. CUMPLASE

.

-En fecha 22 de octubre de 2009, se remitió el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución (folio 66).

-El 27-10-2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución, sin agregar auto de recepción o entrada de la causa, procedió a incorporar al expediente la decisión de ejecución de pena; del mismo se aprecia:

(omisis) I.-CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 9 de junio del 2008, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 27 de octubre de 2009; conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el referido penado ha permaneció (sic) detenido en definitiva, un tiempo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole por cumplir un remanente de pena de : TRECE (13) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS, pena ésta que completara el 09 de Diciembre de 2022.

I (sic).- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 09 de Diciembre de 2022.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…

por una quinta (1/4) (sic) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 24 de Julio de 2026.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES, es al cumplir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de : UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, se entiende que podrá optar por este beneficio a partir del día 24 de Enero de 2012.

2.- Régimen Abierto: El tercio (1/3) de la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES, es al cumplir NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES y como quiera que el penado de autos ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, se establece que podrá optar por este beneficio a partir del día 09 de Abril de 2013.

3.- L.C.: Las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES, es al cumplir NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES y como quiera que el penado de autos ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, se entiende que podrá optar por este beneficio a partir del día 09 de Febrero de 2018.

4.- Confinamiento: Las tres cuartas (3/4) partes de la pena de la pena (sic) impuesta de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES, es al cumplir DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, se entiende que podrá optar por este beneficio a partir del día 24 de Abril de 2019.

-Al folio 110, se aprecia diligencia tomada a la defensora Pública Undécima Penal, abogada J.A., de la cual se extrae:

(omisis) en el día de hoy se recibe en mi despacho oficio N° 0450-10 de fecha 18/3/2010, emanado de este Tribunal y dirigido a la Coordinación de Defensores Públicos a fin de solicitar un defensor para asistir al penado J.A.R., pero es el caso que al hacerle revisión exhaustiva del presente expediente se observa que cursa a los autos específicamente a los folios 46 al 55 de la pieza dos, el acta de audiencia preliminar efectuada en el Juzgado 25 de Control en fecha 11/8/2009, en la cual se condenó al referido ciudadano, y cursa al folio 56 un auto del Tribunal donde se señala que la sentencia ha quedado definitivamente firme sin existir en los autos la sentencia definitiva propiamente dicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud solicito muy respetuosamente se subsane el referido error y para garantizar el derecho a la defensa del penado visto que revoco a su defensor y solicitó la asistencia de un defensor público, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente. Es todo

. Visto lo expuesto por la defensa pública este Juzgado acuerda pronunciarse por auto separado. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman”.

-A los folios 11 y 112, se aprecia escrito presentado por la Defensora Pública Undécima Penal en el cual entre otros particulares señaló:

(omisis) Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se declare la nulidad de la audiencia preliminar y de los actos subsiguientes, reponer la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar a fin de que se tome la respectiva decisión, cumpliendo con el debido proceso y respetando las garantías constitucionales

.

-Al folio 114, corre inserta decisión emitida por el Juzgado a-quo, de la cual se aprecia una narrativa cronológica del expediente desde que ingresó al Tribunal de Ejecución para concluir en lo siguiente:

(omisis) Ahora bien analizado como ha sido lo expuesto por la Defensora Pública Undécima (11) Penal con Competencia en fase de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, Dra. J.A.C., ya antes señalado y en virtud de solicitar se declara (sic) la nulidad de la audiencia preliminar y de los demás actos subsiguientes, reponer la causa al estado que se realice un a (sic) nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se tome la respectiva decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de nuestra Carta Magna, remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que la misma sea distribuida a una de las Salas de la Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que sea esa alzada quien revise la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-9-2009 mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia por admisión de los hechos por ese Juzgado en fecha 11-8-2009, en la causa 12093-08 (nomenclatura de ese Juzgado), ya que este Tribunal de Ejecución tal y como lo señala taxativamente el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como competencia la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, no siendo de su competencia conocer sobre cuestiones referentes a la unidad de las sentencias emitidos por Juzgados de la misma instancia como lo son los Juzgados de Control y Juicio, siendo lo más procedente y ajustado a derecho que una Corte de Apelaciones sea quien conozca y revise la solicitud incoada por la Defensora Pública

. (folios 115 y 116).

-A los folios 122 al 128 se aprecia decisión emanada de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la cual se lee entre otros particulares:

(omisis) En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamientos:

1.- Declara inadmisible el recurso de revisión de sentencia, interpuesto conforme a lo preceptuado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la abogada A.A.M., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante la ausencia de los requisitos de procedencia y legitimidad para recurrir, ello conforme lo previsto en el artículo 437.a), 470, 471 y 474, todos los Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Ordena, a la Jueza Décima de Primera Instancia en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, resolver dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de nulidad presentada el 25 de marzo del año que discurre, por la abogada J.A. (sic) Carreño, DEFENSORA Pública Undécima Penal, defensora del ciudadano J.Á.R.. Dicho lapso comenzará a computarse el día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones.

Regístrese, publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

-En fecha 11-5-2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión hoy recurrida, de la cual se constata:

(omisis) Ahora bien analizado como ha sido lo expuesto por la Defensora Pública Undécima Penal con Competencia en fase de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, Dra. J.A.C., ya antes señalado y en virtud de solicitar se declara (sic) la nulidad de la audiencia preliminar y de los demás actos subsiguientes, reponer la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se tome la respectiva decisión. Este Tribunal revisadas las actas que conforman el expediente se puede constatar que al folio 56 consta un auto en el cual el Juzgado Vigésimo Quinto en función de Control declara definitivamente firme la Sentencia por admisión de hechos dictada por ese Tribunal en fecha 11-8-2009, en la causa número 12.093-08, nomenclatura de ese Juzgado seguida el ciudadano (sic) J.A.R.M., por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Con una penalidad de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Al folio 63 se deja constancia por parte del Tribunal Vigésimo Quinto en función de Control del auto donde subsana el error involuntario cometido al momento de redactar la decisión en lo referente a la calificación Jurídica interpuesta ya señalada anteriormente. “Ahora señala el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas ”…No podrá ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución tiene como competencia entre otras cosas las ejecución (sic) de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas:… después de dictada una sentencia o auto la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Por otra parte cabe señalar que nuestra ley adjetiva penal prevé el recurso de apelación de las sentencias definitivas en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los fundamentos que motivaron el recurso, así como el artículo 453 ejusdem señala por ante que tribunal deberá interponerse dicho recurso y el lapso de su interposición por lo que este Tribunal considera una vez analizada la solicitud de la defensa que lo procedente y ajustado a derecho es declararla sin lugar dicha solicitud ya que pudiendo ejercer los recursos que le otorga la ley adjetiva penal no los utilizó en su oportunidad legal y este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución entre su competencia no tiene la de anular actos cumplidos precluidos tal como lo señala el artículo 192 en su último aparte entre otras cosas “…No se podrá retrotraer el proceso y periodos ya precluidos”.

Visto el recorrido procesal, desde que el acusado de autos admitió los hechos en la audiencia preliminar de fecha 11 de agosto de 2009, y en la que el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a dictar sentencia tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas este Órgano Colegiado a realizar las siguientes consideraciones de derecho; a saber:

-I-

DE LAS DECISIONES:

-Las decisiones según lo prevé el artículo 173 de la norma adjetiva penal, se clasifican en autos fundados o sentencias, los autos fundados se emitirán para resolver sobre cualquier incidente procesal y la sentencia, se dictará para absolver, condenar y sobreseer.

Ante los conceptos anteriores cabe señalar lo que en doctrina se define como autos, siendo que los mismos están dirigidos a los actos de sustanciación o de mero trámite, mientras que las sentencias, resuelven el fondo de una controversia, ellas pueden ser definitivas; pues también puede decidir una incidencia surgida en el curso de la causa; tal es el caso de la solicitud de sobreseimiento, el archivo fiscal o la radicación del juicio entre otros.

En ese orden de ideas, debe destacarse que de acuerdo a los previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto los autos como las sentencias, deben ser debidamente fundados, es así como resulta pertinente destacar, que los autos tal como se indicó anteriormente pueden ser de mero trámite o de sustanciación, ello según lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 223 de fecha 20-2-2004, en ella se puede leer entre otros particulares:

(omisis) De acuerdo con la clasificación de las decisiones judiciales contenidas en el precepto objeto de comentarios, la motivación de las sentencias es exigida tanto a las sentencias propiamente tales, es decir, aquellas que deciden el fondo o mérito.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones opuestas durante la fase preparatoria del proceso, se tramitan en forma de incidencia, sin interrumpir el curso de la investigación penal, razón por la cual el auto impugnado es un acto de sustanciación del proceso o de mero trámite, a los fines de la resolución que se dicte.

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que el no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

.

En el presente caso, estamos ante la admisión de los hechos luego de la admisión de la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 406 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, lo cual nos hace referir la norma correspondiente a saber:

Art. 376 “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar el acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limité máximo, el Juez a Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (negrillas y subrayado por la Sala).

De la referida norma se aprecia la exigencia que fija el legislador al Juez que ha de tomar la decisión, ello es el exámen de los bienes jurídicos afectados y el daño social causado, y además verificar si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia, contra las personas, en estos casos el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio; pues no se puede dejar a un lado la sanción, que debe aplicarse la cual ha de ser acorde con la gravedad del acto cometido.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos y examinados por el Juzgador las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente esbozados, el Juez se encuentra en el deber ineludible de imponer la pena correspondiente y posteriormente realizar el texto de la sentencia, en la cual se de cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Art 364 “ La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  3. La determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.”

Art. 367 “La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con la indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrá solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada”.

Conforme a las normas supra trascritas, tenemos que, en cuanto al requisito del numeral 2 el Juez deberá explanar los hechos y circunstancias descritas por el Ministerio Público en su acto conclusivo, los cuales fueron admitidos, por el acusado y en cuanto al numeral 3, las pruebas que el Ministerio Público acreditó para fundar su acusación, y en relación a los demás requisitos se deberá dar cumplimiento en los mismos términos descritos en dichos numerales.

En el caso de autos el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control impuso la pena en audiencia incumpliendo con el deber de publicar el texto íntegro de la sentencia, a los efectos de motivar de acuerdo a lo previsto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal, los fundamentos de la condena impuesta, fijando los hechos sobre las pruebas acreditadas por la vindicta pública, los cuales fueron debidamente admitidos por el acusado J.A.R..

La omisión anterior, hace que los actos posteriores a la audiencia preliminar sean nulos de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron actos cumplidos en contravención de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal en consecuencia deberá el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, proceder a realizar y publicar el texto íntegro de la sentencia en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta que deberá ser notificada a los fines legales previstos en la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO; DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.A., Defensora Pública Undécima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.R., contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual “declara sin lugar la nulidad interpuesta por la Defensora Pública Undécima Penal con competencia en fase de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, J.A.C., en su condición de defensa del penado J.A.R., conforme a los artículos 190 y 182 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que la defensa pudiendo ejercer los recursos contemplados en nuestra ley adjetiva penal, no utilizó en su oportunidad, no siendo esta la competente para conocer de la misma ya que entre su competencia prevista en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta contemplada la de anular actos cumplidos y precluidos…”

SEGUNDO

SE ANULAN todos los actos posteriores a la audiencia preliminar, de fecha 11 de agosto de 2009 a excepción de la apelación y la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 364 ibidem.

TERCERO

SE ORDENA al Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizar y publicar el texto íntegro de la sentencia en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta que deberá ser notificada a los fines legales previstos en la norma adjetiva penal.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

GP/MM/PMM/YC/da

Exp; 2798-2010 (Aa) S-

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