Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: J.B.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.152.759.

APODERADO

JUDICIAL: B.N.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.678.

DEMANDADOS: V.M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.011.480 y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VESERFOT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 123-A-Sgdo.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10431

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2010, por el abogado B.N.G. en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana J.B.d.F., contra la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada en el libelo por la accionante, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO impetrado por la mencionada ciudadana contra el ciudadano V.M.E.G. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VESERFOT, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000878 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2010, instando a la parte apelante para que consignara los fotostatos que considerase pertinente a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia establecido en sentencias de fechas 10 de diciembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, proferidas por la Sala de Casación Civil del M.T., que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Verificada la insaculación de causas el día 02 de julio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 09 de julio de 2010. Por auto proferido en fecha 12 de julio de 2010 se le dio entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La incidencia que se examina surgió en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010, por el abogado B.N.G. actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante ciudadana J.B.d.F. contra el ciudadano V.M.E.G. Y OTRO, con fundamento en los siguientes hechos: Que su patrocinada es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 5-4, situado en el piso 5 del Edificio Residencias “Regency Suites”, ubicado en la segunda Avenida de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, conjuntamente con dos (2) puestos de estacionamientos distinguidos con los Nros. 18 y 19 y un maletero distinguido con el Nº 10, que se encuentran ubicados en el sótano 1. Que mediante documento autenticado en fecha 16 de enero de 2007, en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 04, Tomo 06, su mandante dió en arrendamiento el mencionado inmueble al ciudadano V.M.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.011.480, constituyéndose en dicho contrato como fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones asumidas por el arrendatario, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VESERFOT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 123-A-Sgdo.

Que en la cláusula cuarta del contrato locativo se convino en que el arrendatario tomaría el inmueble en arrendamiento al menos por un (1) año prorrogable, por dos (2) años más, contado el primer año desde el día 05 de enero de 2007 hasta el 05 de enero de 2008, el segundo período o prórroga convencional desde el día 05 de enero de 2008 hasta el 05 de enero de 2009, y el último de ellos hasta el día 05 de enero de 2010, lo cual consta en la transacción extrajudicial autenticada en fecha 13 de enero de 2010, en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 2, Folios 52 al 54.

Que en el contrato las partes convinieron como canon mensual la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000), siendo pactado que para el último año del contrato el canon sería de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000), monto dinerario que el arrendatario dejó de pagar sin explicación alguna a partir del mes de septiembre de 2009, es decir, fuera del plazo de los cinco (5) primeros días de cada mes, lo cual reconoció el inquilino en la transacción extrajudicial ya mencionada.

Que el inquilino renunció a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comprometiéndose el arrendatario a hacer entrega del mencionado inmueble libre de bienes y personas al vencimiento del segundo año del contrato, es decir, a más tardar el día 15 de enero de 2010, incluyendo todos los bienes muebles que se hayan en el interior del apartamento pertenecientes a su defendida.

Que a pesar de que el inquilino se obligó a hacer la entrega material del inmueble dado en arrendamiento a más tardar el día 15 de enero de 2010, el arrendatario no cumplió con tal entrega así como tampoco cumplió con el pago de las pensiones arrendaticias vencidas; que en la comentada transacción el arrendatario solicitó que se le permitiese retirar sus pertenencias en un plazo máximo adicional de diez (10), incumpliendo además con el pago que ofreció realizar.

Que el día 18 de enero de 2010 su mandante emplazó al arrendatario para que desocupara el inmueble, siendo la persona encargada de entregar dicha misiva el ciudadano J.A.B., quien fue informado por una dama que se encontraba en el interior del apartamento dado en arrendamiento que el ciudadano V.E. ya no habitaba supuestamente en el inmueble, sino ella misma y quien firmó la misiva en señal de recepción; y que su mandante no mantiene ni ha mantenido vínculo jurídico alguno con esta ciudadana ni con cualquier otra persona ajena a la relación contractual cuyo cumplimiento demanda.

Que por cuanto resulta evidente el incumplimiento por parte del arrendatario en hacer la entrega material del inmueble de marras, y dado que su patrocinada no ha podido ofrecer en arrendamiento dicho inmueble a terceros, es por ello que demanda al ciudadano V.M.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.011.480 conjunta y solidariamente a la fiadora sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VESERFOT, C.A., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: 1º) En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana J.B.d.F., y procedan a desocupar el bien inmueble dado en arrendamiento, y 2º) En pagar por concepto de indemnización por el lucro cesante a la parte actora la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000), monto dinerario que reclama conjunta y solidariamente al arrendatario y a la fiadora, equivalente al último canon de arrendamiento, y aquellos que por el mismo concepto y con base a la misma cantidad se sigan haciendo exigibles, por cada mes de demora en el cumplimiento de la obligación. Invocó como fundamentos de su acción los artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Constan en estas actas, en copia certificada, las siguientes actuaciones:

• Libelo de demanda interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010, por el abogado B.N.G. en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana J.B.d.F. (f. 03 al 05).

• Poder otorgado al profesional del derecho B.N.G. por la ciudadana J.B.d.F., en su condición de propietaria del inmueble constituido por el apartamento, objeto de arrendamiento (f. 06 al 09).

• Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana J.B.d.F. y el ciudadano V.M.E.G., sobre el apartamento distinguido con el Nº 5-4, situado en el piso 5 del Edificio Residencias “Regency Suites”, ubicado en la segunda Avenida de la Urbanización Bello Campo (f. 10 al 14).

• Transacción extrajudicial autenticada en fecha 13 de enero de 2010 en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrita entre los ciudadanos J.B.d.F. y V.M.E.G., en la cual, entre otros aspectos, el inquilino manifiesta a la arrendadora su deseo de no seguir ocupando el referido inmueble a partir del vencimiento del tercer año de contrato, es decir del día 05 de enero de 2010, renunciando de manera expresa e irrevocable a ejercer el derecho de prórroga legal prevista en el artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios (f. 16 al 19).

• Documento a través del cual la empresa PROMOCIONES 12674, C.A. da en venta a la ciudadana J.B.d.F., el apartamento distinguido con el Nº 5-4, situado en el piso 5 del Edificio Residencias “Regency Suites”, ubicado en la segunda Avenida de la Urbanización Bello Campo, registrado en fecha 14 de septiembre de 2004, en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 14, Protocolo Primero (f. 21 al 24).

• Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordena el emplazamiento del demandado ciudadano V.M.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.011.480, a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación ante el a quo a dar contestación a la demanda (f. 25).

• Auto de fecha 18 de mayo de 2010 proferido por el a quo, en el cual niega decretar la medida de secuestro peticionada por la demandante en el libelo (f. 34).

• Diligencia de fecha 27 de mayo de 2010 presentada por el abogado B.N.G. apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual apela de la decisión proferida por el a quo en fecha 18 de mato de 2010.

• Auto de fecha 31 de mayo de 2010 proferido por el a quo, a través del cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de este Circunscripción Judicial.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con base en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2010, por el abogado B.N.G. en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana J.B.d.F., contra la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada en el libelo por la accionante. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

…vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de juicio, el Tribunal a los fines de proveer observa que si bien es cierto que la parte accionante ha traído a los autos el original de un Contrato de Arrendamiento en el cual funge como arrendatario, el ciudadano V.M.E.G., como arrendadora la ciudadana J.B.D.F., este Juzgado considera que no se encuentran llenas las exigencias a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y menos aun las referidas al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que esa solicitud se fundamenta en la expresa renuncia que hiciera la arrendataria a su derecho de ejercer la prorroga (sic) legal a que alude el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, (sic) lo cual escapa a las precisiones del artículo 39 de la citada Ley, para el decreto de la medida de secuestro a que se refiere el mismo. En consecuencia, el Tribunal niega la medida solicitada por no llenar las exigencias del artículo 39 ejusdem. Así se decide…

. (Énfasis de la cita).

Establecido lo anterior, debe esta superioridad fijar el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la negativa del a quo de decretar la medida de secuestro peticionada por la parte actora, con fundamento en que “…no se encuentran llenas las exigencias a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y menos aun las referidas al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que esa solicitud se fundamenta en la expresa renuncia que hiciera la arrendataria a su derecho de ejercer la prorroga (sic) legal a que alude el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, (sic) lo cual escapa a las precisiones del artículo 39 de la citada Ley, para el decreto de la medida de secuestro a que se refiere el mismo…”, a cuyos efectos se observa:

Considera oportuno reseñar este ad quem, que en materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad, debiendo motivar su decisión, lo que constituye en la actualidad un requisito de orden público constitucional.

Es criterio reiterado y pacífico de nuestro M.T., que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles estime que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar el porqué niega o acuerda la medida pedida por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo expresado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [ver sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra J.L.d.A. y Otros].

Adicionalmente, ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al poder cautelar del juez, lo siguiente:

…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

(Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004, caso: E.P.W.). (Énfasis de la Sala).

En el caso que se examina, como quedó transcrito ut supra, el juez de cognición negó decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo por la demandante, con fundamento en que “…no se encuentran llenas las exigencias a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y menos aun las referidas al artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que esa solicitud se fundamenta en la expresa renuncia que hiciera la arrendataria a su derecho de ejercer la prorroga legal a que alude el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual escapa a las precisiones del artículo 39 de la citada Ley, para el decreto de la medida de secuestro a que se refiere el mismo…”.

Efectuada una revisión al escrito libelar acompañado en copia certificada, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.264, 1.269 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el literal a) del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano V.M.E.G., el día fecha 16 de enero de 2007, sobre el apartamento distinguido con el Nº 5-4, situado en el piso 5 del Edificio Residencias “Regency Suites”, ubicado en la segunda Avenida de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, conjuntamente con dos (2) puestos de estacionamientos distinguidos con los Nros. 18 y 19 y un maletero distinguido con el Nº 10, que se encuentran ubicados en el sótano 1. Que posteriormente en fecha 13 de enero de 2010, su patrocinada y el inquilino celebraron transacción extrajudicial sobre el bien inmueble arrendado en cual acordaron como canon de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000), en cuya cláusula tercera el arrendatario manifestó no estar interesado de seguir ocupando el referido inmueble a partir del vencimiento del tercer año del contrato, esto es 05 de enero de 2010, renunciando de manera expresa a la prórroga legal, recaudos éstos que constituyen documentos privados autenticados que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Luego de realizar una lectura a todas las instrumentales aportadas en esta incidencia, específicamente a la transacción extrajudicial anexada, observa el Tribunal que en el sub examine resulta no procedente el decreto de la medida de secuestro peticionada por la parte actora en el libelo con apoyo en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que en este caso dicha norma no es la aplicable, por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y no de una pretensión derivada en el vencimiento de la prórroga legal, maxime cuando el inquilino en la transacción extrajudicial autenticada en fecha 13 de enero de 2010 en forma expresa renunció a la prórroga que prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, debe reseñarse que en el caso de demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar la medida de secuestro sobre el bien en litigio, al establecer que:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

. (Resaltado de esta alzada).

Como se aprecia claramente de la norma ut supra transcrita, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de sí cumple los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble. Este es el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, caso: MULTITIENDAS MIMIS, C.A. que, en un p.d.a., señaló:

“…En ese sentido, esta Sala observa que el Juzgado Superior anteriormente citado, fundamentó su decisión del 6 de abril de 2009, principalmente en que en materia de medidas cautelares es potestativo del juez el otorgarlas o no, previo cumplimiento en forma concurrente de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en los casos de cobro de bolívares por intimación y en los casos de prórroga legal en los arrendamientos inmobiliarios, es imperativo para el juez acordar la medida (en este último caso de conformidad con el artículo 39 de la ley especial).

Ahora bien, en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos:

…Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

. (Resaltado de la Sala).

De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.

En ese mismo sentido, esta Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada por el juez la medida cautelar de secuestro, la parte contra quien obró dicha medida cautelar puede oponerse a ella. Igualmente, contra ese fallo interlocutorio que decida la oposición a la medida, el afectado puede interponer una acción de amparo constitucional, así como también podría ejercer acción de amparo contra la medida en el caso que vencido el lapso para decidir, el juez no haya emitido su decisión.

Señalado lo anterior, considera esta Sala Constitucional que, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, (supuesto agraviante), con su sentencia del 6 de abril de 2009, actuó de conformidad con lo establecido en la ley, no violó ningún derecho ni garantías constitucionales.

Asimismo se observa, que con su actuación no incurrió ni en abuso de poder, ni se extralimitó en sus atribuciones, sino que por el contrario actuó ajustado a la ley, por lo tanto, no se cumple con el requisito esencial de procedencia establecido en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala debe declarar, como en efecto aquí se declara, improcedente in limine litis la presente acción. Así se decide…”. (Énfasis de esta alzada).

Adicionalmente, observa este ad quem que el juez de la recurrida indicó las disposiciones legales, mas no señaló bajo que razonamiento basaba su decisión, evidenciándose que únicamente expresó que “…no se encuentran llenas las exigencias a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y menos aun las referidas al artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que esa solicitud se fundamenta en la expresa renuncia que hiciera la arrendataria a su derecho de ejercer la prorroga legal a que alude el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual escapa a las precisiones del artículo 39 de la citada Ley, para el decreto de la medida de secuestro a que se refiere el mismo.…”; siendo que en opinión de este jurisdicente, tanto el decreto como la negativa de la medida precautelativa deben estar debidamente fundamentadas y razonadas así como la indicación de la disposición legal sobre la cual se base el decreto o no de la misma. Palabras más palabras menos, el operador de justicia debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada, puesto, que no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, circunstancia que sucedió en esta incidencia.

No obstante lo anterior, en el sub lite no existe una relación exclusiva entre la acción intentada y la medida preventiva, por cuanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento se sustenta en el vencimiento del contrato debido a la renuncia de la prórroga legal establecida en la transacción extrajudicial realizada el 13 de enero de 2010, no siendo aplicable el supuesto de hecho establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En síntesis, de acuerdo a las circunstancias fácticas reseñadas no cabe duda para quien aquí decide, que debe confirmarse con la motivación aquí expuesta, la decisión proferida por el a quo en fecha 18 de mayo de 2010, y declarar no ha lugar la apelación ejercida por la parte actora, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el cuerpo de este fallo judicial incidental. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2010, por el abogado B.N.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana J.B.d.F., contra la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada en el libelo por la demandante, la cual queda confirmada por las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA…

SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10431

AMJ/MCF/mcp.-

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