Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 09 de Enero de 2012.

201° y 152°

PONENTE: DR. A.S.M..

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2152-11.

IMPUTADOS: J.B.C.R., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 1.118.544.751, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, natural de TAME, República de Colombia, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A., estado Táchira; R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.889.667, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en la Urbanización Villa San José, calle principal, Auraca, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A., estado Táchira.

VÍCTIMA: LA S.P.

DEFESOR PÚBLICO: ABG. O.A.P.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado O.A.P., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana J.C.R., en la causa Nº 1C-8853-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2152-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados R.V.R. y J.B.C.R., y donde aparece como víctima La S.P..

I

ANTECEDENTES

En fecha 13-12-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VELIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2152-11, designándose como ponente al último de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 15-12-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

ACTIVIDAD RECURSIVA

El recurrente Abg. O.A.P., actuando en su carácter de Defensor Público de la ciudadana J.C.R., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de cuatro (04) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito en fecha 21-11-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (OMISSIS)…

SEGUNDO. Fundamento la presente apelación en los siguientes términos:

1) El auto en el que se dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano J.C.T. (sic) es nulo de nulidad absoluta por violarse las garantías judiciales de mi defendido. En efecto, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal son nulos los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

El auto apelado, se dictó violando el principio de legalidad de los delitos y las penas consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal… (Omissis)…

El auto aquí apelado viola el debido proceso y el principio de presunción de inocencia que son principios rectores del proceso penal.

…(Omissis)…

2) El auto apelado es totalmente inmotivado violándose así lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículo (sic) 251 y 252, en lo que respecta a la Ciudadana J.C., es decir, que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De igual manera no existe y así consta en las actas de investigación penal que cursan insertas en la presente causa que no existen elementos de convicción para estimar que mi defendida ha sido autor (sic) o partícipe en la comisión de un hecho punible (sic).

En el presente caso, mi protegida, no transportaba, traficaba, depositaba u ocultaba ninguna presunta sustancia estupefacientes, etc., porque acompañaba a su concubino e hijos, y en ningún momento fue advertida del contenido del articulo (sic) 205 del Copp (sic), es decir antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, norma a la cual no se le dio cumplimiento y es causal de nulidad absoluta, por lo tanto no estamos ante la presencia de un hecho punible.

…(Omissis)…

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos y con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Juzgamiento el Libertad, Principio de Justicia, equidad y proporcionalidad, y de conformidad al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en consecuencia solicito:

PRIMERO: A todo evento, solicito la Nulidad Absoluta del auto de privación judicial de libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190 y 191 del Copp (sic), por la violación de l (sic) derecho a la defensa al no aplicar los funcionarios aprehensores lo previsto en el articulo (sic) 205 del Copp (sic).

SEGUNDO: Solicito se tramite este recurso, se remita a la Corte de Apelaciones, se admite junto con las pruebas.

TERCERO: Se declare con lugar la presente apelación. Se anule el auto de Privación Judicial Privativa de Libertad dictado a mi defendido (sic) J.C., se ordene el trámite de ley.

…(Omissis)…

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto interpuesto, no se dio contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios cincuenta y ocho (58) al ochenta y dos (82) del cuaderno de apelación, riela la motivación de la decisión recurrida, cuya dispositiva es a tenor siguiente:

… (Omissis)…

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.889.667, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Guasdualito. Estado Apure, residenciado en la urbanización Villa San José, calle principal, Arauca República de Colombia; y CARRIZALES R.J.B., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1.118.544.751, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, natural de TAME, República De Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P., todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de los imputados VANEGAS RIVERO RAFAEL y CARRIZALEZ R.J.B., MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, quienes permanecerán recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A., estado Táchira. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley. QUINTO: Se decreta la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los siguientes bienes muebles: Un (01) vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet; Color plata, Año 2007, Placa AGG-50L, Serial de Carrocería 8Z1MJ60097V335327, Serial de Motor 97V335327, Clase Automóvil, Uso Particular. 2.- Dos (02) celulares uno colombiano, de la empresa Colombiana COMCEL, Modelo TV95, Color negro, con una batería de color negro y el otro Marca Alcatel, Color rojo, de la empresa venezolana Movilnet, Serial N° PJU1181170N00, con una batería de color negro, Marca Alacatel, Serial N° 17C661URM17, con una batería de Color negro, Serial N° 382766739720010654108046633, de fabricación China retenidos a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas… (Omissis). SEXTO: Se declaran sin lugar las solicitudes y oposiciones de la defensa (sic) Pública… (Omissis)…

… (Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 1C-8853-11, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el profesional del derecho, O.A.P., en su condición de Defensor Público de la ciudadana J.C.R., quien delata el presunto agravio que le produjo a su defendida, la decisión dictada en fecha 14/11/11, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, mediante la cual se le dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio, en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que “ 1)…El auto apelado, viola el derecho al debido proceso de mi defendida J.C.. En efecto se viola el principio rector contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la afirmación de libertad como uno de los principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, por cuanto las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y solo pueden ser interpretadas restrictivamente, lo que la aplicación de esta medida privativa de libertad ha causado un gravamen irreparable a mi defendida.

2) El auto apelado es totalmente inmotivado, violándose así lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252, en lo que respecta a la ciudadana J.C., es decir, que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De igual manera no existe y así consta en las actas de investigación penal que cursan insertas en la presente causa que no existen elementos de convicción para estimar que mi defendida ha sido autor (sic) o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el presente caso, mi protegida, no transportaba, traficaba, depositaba u ocultaba ninguna presunta sustancia estupefaciente etc., porque acompañaba a su concubino e hijos, y en ningún momento fue advertida del contenido del artículo 205 del Coop, es decir antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, norma a la cual no se dio cumplimiento y es causal de nulidad absoluta, por lo tanto no estamos ante la presencia de un hecho punible.

Es el caso, Señores Magistrados de la Corte de apelaciones que van a conocer de este recurso, que mi defendida no está vinculada con los hechos, de igual manera se le dicta este auto que hoy se apela y que lo mantiene privada de su libertad, lo que le ocasiona un gravamen irreparable que debe ser subsanado de inmediato.

3) Se violó uno de los f.d.p., como lo es el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Esto en concordancia con el principio constitucional establecido en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra nuestro estado como un estado de justicia. Y claro que no se cumple la justicia si el propio estado cercena los derechos a mi defendida. Mas cuando el estado a través del Juez no le garantiza a mi defendida sus derechos.”

De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los formalizantes va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de la encartada J.C.R., porque según el criterio sostenido por el apelante, el a quo incurrió en violación del “principio de legalidad de los delitos y las penas”y del debido proceso y el principio de presunción de inocencia, en inmotivación del fallo y en violación de los f.d.p..

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en las violaciones delatadas por el recurrente y, al respecto observa:

Que al folio 77 del Cuadernillo de Apelación, en el particular TERCERO de la sentencia recurrida, se establece:

En cuanto a la solicitud fiscal que se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados R.V.R. y J.B.C.R., el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. …(Omissis)…

…(Omissis)… A tal efecto, el Tribunal observa que presuntamente se ha cometido un hecho punible, como es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de 15 a 25 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron en fecha 12 de noviembre de 2011; en cuanto a la presunta participación de la imputada ciudadana J.B.C.R., señala la defensa que el Ministerio Público no determina el grado de participación de la imputada, en este caso el Tribunal observa que el Ministerio Público realizó su fundamentación en forma general en contra de los imputados sin determinar grados de participación, por lo que este Tribunal considera que la participación es a título de autores y con base a esto entra a.s.p. observa el Tribunal que consta en la causa acta de investigación penal de fecha 12 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios …(Omissis)… en la que dejan constancia: Que el día sábado 12 de noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo ...(Omissis)… donde se aproximó un vehículo …(Omissis)… conducido por un ciudadano identificado como R.V.R. …(Omissis)… quien viajaba en compañía de una ciudadana que fue identificada como J.B.C.R.,.. se le pidió el favor de que se estacionara al lado derecho del punto de control para inspeccionar los equipajes y verificar la documentación del vehículo, acto seguido se presentó el original del certificado de circulación …(Omissis)… asimismo dos documentos de compra y venta de dicho vehículo que se anexan al acta policial, en los cuales …(Omissis)… el ciudadano M.E.N., le vende al ciudadano R.V.R. …(Omissis)… Acto seguido le pidieron el favor a tres ciudadanos que iban pasando por el punto de control para que observaran cuando revisaran dicho vehículo, quienes fueron identificados como: 1.- H.B.B.H. …(Omissis)… 2.- R.D.J.P.C. …(Omissis)… 3.- J.A.P.B. …(Omissi)… seguidamente revisaron los equipajes y la parte externa del vehículo y luego el Sargento M.R. sacó la butaca del asiento trasero del vehículo y posteriormente sacó con un destornillador la tapa de la bomba de la gasolina al sacar dicha bomba observaron que se encontraba flotando en la gasolina un envoltorio, por lo que de inmediato procedieron a revisar minuciosamente dicho tanque y al introducir la mano en el mismo detectaron que habían más envoltorios, procedieron a sacarlos de uno en uno, totalizando la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios …(Omissis)… igualmente los testigos que presenciaron el acto, confirmaron el procedimiento realizado por los funcionarios; igualmente consta en la investigación penal la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje suscrita por el funcionario …(Omissis)… en la que deja constancia que le fueron entregadas unas muestras del 01 al 28 las cuales arrojan un peso bruto de 7.490 gramos y un peso neto de 6.000 gramos, dando resultado positivo para marihuana y del 29 al 34 las cuales arrojaron un peso bruto de 3.420 gramos y un peso neto de 3.000 gramos, dando resultado para cocaína; de estos elementos de convicción se presume la participación de los ciudadanos R.V.R. y J.B.C.R. en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO …(Omissis)… dado que el primero de los nombrados era el conductor del vehículo donde levaba oculta sustancias ilícitas y la J.B., además de concubina iba en el vehículo donde se encontraron dichas sustancias, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa y considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga exigidos en el artículo 250 numeral 3 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: Que de las actas de investigación se evidencia que la ciudadana J.B.C.R. está domiciliada en la República de Colombia, no existe constancia en la causa que tenga arraigo en la República Bolivariana de Venezuela determinado por el asiento de su familia, de su negocio o trabajo, por lo que a juicio de este Tribunal, existen facilidades para que abandone el territorio …(Omissis)… por lo que se da el supuesto del peligro de fuga establecido en el artículo 250 numeral 3 en concordancia con el numeral 1 del artículo 251 ejusdem; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, se observa que en caso de que los imputados sean condenados, la pena a imponer por este delito es de 15 a 25 años de prisión siendo una pena grave, por lo que se valora esta circunstancia de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la magnitud del daño causado, este Tribunal Observa, que efectivamente este tipo de delitos afecta la salud de toda la humanidad …(Omissis)… se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal …

De la sentencia parcialmente trascrita se pone de manifiesto, que la juez de control, en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, examinó todos y cada uno de los requisitos que exigen los artículos 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda, tanto la calificación como flagrante de la aprehensión practicada, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad. Efectivamente, examinó que existían plurales indicios en contra de la imputada recurrente, constituidos por el acta policial en la que se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión, así como el hallazgo y retención del alijo de la presunta droga. Igualmente examinó el dicho de los testigos que presenciaron el procedimiento, los documentos de propiedad del vehículo donde se encontró la droga y la experticia que determinó la naturaleza de la sustancia incautada y peso de la misma, los cuales evidentemente constituyen plurales y suficientes indicios, en esta etapa embrionaria del proceso, respecto a la posible participación de los imputados, en los hechos investigados, por lo que resulta incierta la primera denuncia delatada por el recurrente, referente a que el auto mediante el cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada J.C., resulta nulo de nulidad absoluta, porque según el apelante, dicho auto viola “el principio de legalidad de los delitos y las penas”, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, pues como se ha establecido, el presente procedimiento se produce como consecuencia de la incautación de seis kilogramos de marihuana y tres kilogramos de cocaína, dentro del vehículo donde se desplazaban los ciudadanos R.V.R. y J.C.R., incautación que se produce en presencia de tres testigos y que luego de la experticia correspondiente se determinó que eran los volúmenes y sustancias referidas. Que una vez practicada la aprehensión de los imputados y recabadas las actuaciones pertinentes, dentro del lapso legal, fueron presentados ante el Tribunal de Control competente asistidos de Abogado, por lo que se actuó ajustado a derecho, siguiendo el procedimiento preordenado en la ley para tales casos, con lo cual se objetivizó de manera amplia y efectiva la garantía del debido proceso a favor de dichos imputados.

De igual manera, resulta radicalmente falso que se haya violentado el principio nullum pena sine lege, a que se contraen los artículos 49.6 del texto constitucional y 1 del Código Penal, ya que el presente procedimiento se sigue por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, que es un tipo penal expresamente previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Resulta igualmente evidente, que tampoco se violó el principio de presunción de inocencia, por el hecho que se haya dictado en contra de los imputados, privación judicial preventiva de libertad, pues esta es una medida de naturaleza excepcional que procede en aquellas hipótesis en que se satisfagan o configuren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que fueron debidamente analizadas por el a quo, concluyendo acertadamente, que en el caso de autos, se materializan los referidos presupuestos y que en consecuencia era procedente la privativa de libertad en cuestión, correspondiendo al Ministerio Público, en la etapa siguiente del proceso, desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los imputados, mediante la incorporación de los elementos probatorios que demuestren, sin lugar a dudas, la responsabilidad penal de los mismos. En consecuencia la denuncia que por violación de tales principios, delata el apelante, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Denuncia igualmente el recurrente, la inmotivación del auto apelado, porque a su entender, el a quo omitió indicar, en forma separada, “las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252, en lo que respecta a la Ciudadana J.C., es decir, que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.

Ahora bien, constata esta Corte de Apelaciones, que en el auto recurrido, la juez de control señala de manera expresa, lo siguiente:

Que de las actas de investigación se evidencia que la ciudadana J.B.C.R. está domiciliada en la República de Colombia, no existe constancia en la causa que tenga arraigo en la República Bolivariana de Venezuela determinado por el asiento de su familia, de su negocio o trabajo, por lo que a juicio de este Tribunal, existen facilidades para que abandone el territorio “.

Del párrafo transcrito se pone de manifiesto, que la a quo, realizó el proceso lógico-mental adecuado, en virtud del cual, mediante la determinación del domicilio de la imputada y la carencia de arraigo en nuestro país, concluyó racionalmente, que la misma se encontraba dotada de ventajas o facilidades para abandonar el territorio, arribando a la conclusión que el presupuesto de posibilidad de evasión o sustracción del proceso penal en curso, se encontraba materializado, con lo que se desvirtúa la afirmación del recurrente que la juzgadora no señaló las razones que la llevaron a tal conclusión, resultando en consecuencia el auto apelado, coherente y suficiente en cuanto a la motivación cuya omisión se delata, circunstancia que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la denuncia al respecto. Así se decide.

Denuncia también el recurrente, la violación de “uno de los f.d.p., como lo es el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Esto, en concordancia con el principio Constitucional establecido en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra nuestro estado como un estado de Justicia. Y es claro que no se cumple la justicia si el propio estado le cercena los derechos a mi defendida. Más cuando el estado a través del Juez no le garantiza a mi defendida sus derechos”.

Como puede observarse, no señala el recurrente de manera específica, como le viola a su defendida el tribunal a quo, sus derechos, por lo que esta Corte, efectuando una minuciosa revisión de las actas, no encuentra que se haya incurrido en violación de derecho alguno, pues como se estableció precedentemente, la aprehesión de los imputados se produce de manera legítima por parte de funcionarios con competencia para ello, imponiéndoles de sus derechos, luego de la incautación de un alijo de sustancias estupefacientes, encontradas en el vehículo donde se desplazaban. Que en el lapso legal y dotados de defensor, fueron presentados ante un Tribunal competente, el cual, previo análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, concluyó que se daba la concurrencia de los presupuestos legales para calificar la aprehensión como flagrante e igualmente decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que resulta forzoso concluir, que la denuncia en cuestión, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por último, solicita el apelante, a todo evento, “la nulidad absoluta del auto de privación judicial de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190 y 191 del Copp (sic), por la violación del derecho a la defensa al no aplicar los funcionarios aprehensores lo previsto en el artículo 205 del Copp (sic)”.

A los fines de resolver la presente solicitud, observa esta Corte de Apelaciones, que al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la inspección de personas, por lo que en el caso concreto, la disposición normativa aplicable es la contenida en el artículo 207 ejusdem, que se refiere a la inspección de vehículos, constatando esta Alzada, que en el Acta Policial Nro. CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP.007 de fecha 12/11/11, los funcionarios actuantes dejan constancia que solicitaron el favor al conductor del vehículo, que se estacionara al lado derecho del punto de control, para efectuar la correspondiente inspección, y para lo cual, solicitaron la presencia de tres testigos, y que al momento de practicar dicha inspección, ocultos dentro del tanque de gasolina, encontraron los envoltorios contentivos de las sustancias que una vez experticiadas resultaron ser marihuana y cocaína, lo que evidencia que dicho procedimiento se realizó completamente ajustado a la ley, por lo que la solicitud de nulidad debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Finalmente y como corolario a las anteriores conclusiones, esta Corte de Apelaciones reproduce el pacífico criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por disposición expresa del artículo 335 del texto fundamental, constituyen decisiones con carácter vinculante para los demás tribunales de la República y según el cual, los delitos vinculados a la materia de drogas, son catalogados como de lesa humanidad y en consecuencia exceptuados de la aplicación de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad. Tal criterio es vertido en sentencia N° 1.712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 y reiterada en sentencias Nros 1.485/2022, de fecha 28 de Junio; 1.654/2005, de fecha 13 de Julio; 2.507/2055, de fecha 5 de agosto; 3.421/2055 de fecha 9 de noviembre; 147/2066 de fecha 1 de febrero; 1114/2006 de fecha 25 de mayo, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el interpuesto por el abogado O.A.P., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana J.C.R., en la causa Nº 1C-8853-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2152-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados R.V.R. y J.B.C.R., y donde aparece como víctima La S.P..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 14 de Noviembre de 2011

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al Tribunal de Origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2012.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO R. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA.

Causa N° 1Aa-2152-11

EJVF/JG/Rosmery

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