Decisión nº S12-03 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 20 de diciembre de 2007

197º y 148º

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nº: 3260-07

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2007, por la ciudadana J.A.C., Defensora Pública Undécima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PERALTA MEZA D.E., en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007, en el acto del juicio oral y publico, efectuado por la Dra. DAYANHARA E.G.S., Juez Vigésimo Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Once (11) Años y Diez (10) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a las penas accesorias de ley, fallo que fue publicado en fecha 27 de julio de 2007, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452. 2. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: D.E.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25/05/1976, edad 31, de estado civil soltera, de profesión u oficio Carpintero, hijo de N.M. (f) y D.P. (v), lugar de residencia Calle Zulia, tercera escalera, casa s/n, La Vega-Caracas, y titular de la cédula de identidad número V- 14.645.314.-

DEFENSA: Abg. J.A.C., Defensora Pública Penal Undécima del Área Metropolitana de Caracas.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. K.P., Fiscal Cuadragésimo Noveno Comisionado para actuar en Juicio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

VICTIMA: R.J.U.R. Y A.R., Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Restaurante El Tocuyo”

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.-

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha en fecha 19 de julio de 2007, en el acto del juicio oral y publico, la Dra. DAYANHARA E.G.S., Juez Vigésimo Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual condenó al ciudadano D.E.P.M. a cumplir la pena de Once (11) Años y Diez (10) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a las penas accesorias de ley, fallo que fue publicado en fecha 27 de julio de 2007, en los siguientes términos:

Omissis

(…)

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Publico, en la causa signada con el número 395-06, de la nomenclatura de este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, seguido en contra del Ciudadano D.E.P.M., en virtud de formal acusación fiscal.

Ahora bien, con las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que en primer lugar se tiene la declaración rendida por los ciudadanos I.M. Y E.A. como testigos presénciales de los hechos, y como consecuencia quedó acreditado que el hoy acusado entro al establecimiento empuñando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte trato de apoderarse del dinero del ciudadano R.U. así como del dinero que había en la caja registradora del lugar comercial de nombre EL TOCUYO, ambos ciudadanos fueron contestes al aseverar que el hoy acusado empuñaba un arma de fuego y amenazo a varios ciudadanos sin tomar en consideración que en el mismo lugar se encontraban almorzando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que del mismo modo declararon durante el debate oral y publico los cuales son L.A., LAUREANO GUTIERRES Y G.A., dichos funcionarios fueron contestes y contundentes al confirmar la conducta desplegada por el hoy acusado el día en que ocurrieron los hechos, es decir, que al igual que los ciudadanos mencionados anteriormente percibieron y observaron como el acusado de autos empuñaba un arma de fuego y amenazaba a los empleados de dicho local comercial con el objetivo de robar el dinero que allí se encontraba. Por ultimo, compareció a esta Sala de Juicio el experto J.O.G., quien certificó que el arma incautada era una arma de fuego capaz de causar la muerte.

Por otra parte, como ya es sabido, todo delito incluye tres partes, o categorías, la antijurícidad, la tipicidad y la culpabilidad. La tipicidad es simplemente la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal. Este elemento del delito cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución: el Principio de legalidad, regulado en el ordinal 6° del Artículo 49 de la Carta Magna y el Artículo 1 del Código Penal. Los elementos que integran el tipo penal son la acción, el sujeto y el objeto. La acción como elemento más importante del tipo es entendida como comportamiento en sentido amplio. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo quien realiza el tipo y un sujeto pasivo siendo éste el titular del bien jurídico lesionado.

De este mono no surgió motivo alguno para que este Tribunal Unipersonal pudiere presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera y en ningún momento quedó demostrado la inocencia del acusado. En tal virtud, este Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio, considera que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia condenatoria en relación a la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 80 relativo a la frustración todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.-

DECISION EXPRESA

PENALIDAD

La comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de prisión de DIEZ (10) años a DIECISIETE (17) años. Ahora bien, el término medio de dicha pena, que es la comúnmente aplicable de conformidad con lo regulado en el Artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, es la equivalente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.-

La Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de prisión de TRES (3) a CINCO (5) años. Ahora bien, el término medio de dicha pena, que es la comúnmente aplicable de conformidad con lo regulado en el Artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, es el equivalente de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Esta Juzgadora toma igualmente en consideración el artículo 88 relativo al concurso real del delitos y así establecerá la pena del delito mas grave. En relación al artículo 80 referente a la frustración y tomando en consideración el artículo 82 ambos del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos se rebajara la tercera parte de la pena del delito consumado. Siendo todo esto así, la pena definitiva a aplicar en la presente dispositiva al ciudadano D.E.P.M. será de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 10 de agosto de 2007, la ciudadana J.A.C., Defensora Pública Undécima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PERALTA MEZA D.E., interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007, en el acto del juicio oral y publico, efectuado por la Dra. DAYANHARA E.G.S., Juez Vigésimo Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Once (11) Años y Diez (10) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a las penas accesorias de ley, fallo que fue publicado en fecha 27 de julio de 2007, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452. 2. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Omissis)

Primera Denuncia

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIA la violación de la ley por evidente falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto se ha violentado el contenido del artículo 22 relativo a la apreciación de las pruebas y el 364 ordinal 4 requisitos de la sentencia ambos del Código Orgánico Procesal (sic)

(omissis) Ahora bien, cuando este Juzgado en función de juicio ejerció su libre apreciación de las pruebas, no cultivo la sana critica, puesto que no analizó, ni comparo las traídas al juicio como fueron las pruebas testimoniales, es decir que se hizo un análisis parcial de las pruebas, lo cual es importantísimo para acreditar bien la culpabilidad o inocencia de mi representado, ya que se debió analizar detalladamente las testimoniales y llegar al convencimiento de que no hubo amenaza a persona alguna, ni hubo el apoderamiento de objeto alguno, para que se verificara el delito imputado de Robo agravado frustrado.

En relación al análisis parcial de pruebas, la jurisprudencia ha sostenido. (omissis) Sentencia N° 008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell.-

Igualmente existe la falta de motivación en la sentencia recurrida al analizar el mutismo o silencio de la sentenciadora al valorar las pruebas, ya que no existen razonamientos comparativos, equitativos que nos convenzan que efectivamente mi asistido cometió el delito de robo agravado. La motivación de un fallo se traduce en explicar la razón por la cual se adopta determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes.-

Estamos claros y contestes en que sí se cometió un delito y no es más que el de porte ilícito de arma de fuego. En el juicio oral y público todos los asistentes declararon que efectivamente el acusado empuñaba un arma de fuego pero no que se cometiera un robo.

Así pues al verificar la Corte de Apelaciones que de estos medios probatorios, solo se hizo un análisis parcial y por su transcendencia (sic) deberá anularse la recurrida y ordenar la celebración de nuevo juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así respetuosamente lo solicito.-

SEGUNDA DENUNCIA.

Con base al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la indebida aplicación del artículo 458 del código Penal toda vez que los hechos dados por probados por el tribunal en su parte motiva de la sentencia no se encuentra acreditado el acto volitivo del acusado como elemento fundamental de la teoría del delito para incurrir en el delito de Robo Agravado en grado de frustración.-

(omissis) Tenemos entonces que la Juzgadora da por probado que la voluntad inicial de mi asistido era la de apoderarse de lo ajeno, pero es de hacer notar que a través de las múltiples declaraciones de los testigos evacuados en juicio no se dice que mi asistido haya amenazado a varias personas, que haya tenido la voluntad de cometer un robo.

De modo pues que para mi representado no se cumple el elemento acto componente de la teoría analítica del delito o sea que no existió voluntad de su parte de querer apoderarse de lo ajeno, el delito en el cual si estamos claros que se cometió es el de porte ilícito de arma.-

TERCERA DENUNCIA

Con base a lo establecido en el artículo 452 del ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la errónea aplicación de la norma jurídica pro violación a lo establecido en los artículo 74 y 458 y 277 todos del Código Penal en cuanto a la penalidad aplicada.

Es el caso que la juzgadora al dar por acreditados los hechos que hemos anteriormente denunciado, incurre en craso error al realizar el cálculo de la pena.

(omissis) Ahora bien, en el juicio oral y publico esta defensa Penal, solicito respetuosamente a la juzgadora que al momento de dictar su fallo definitivo, aplicara la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, basando esta petición en la buena conducta predelictual que presenta el acusado, y que fueren sentenciado pero por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.-

Nada mas sorprendió a la defensa en la dispositiva del fallo la penalidad calculada por la Jueza del Tribunal.-

El delito de robo agravado tiene una penalidad de 10 a 17 años considerando el limite inferior de la pena con la frustración aunado al delito de porte ilícito de arma cuya pena es de 3 a 5 años y a la atenuante del artículo 74 del Código Penal la pena a imponer es de OCHO AÑOS OCHO MESES DE PRISION, lo cual sería lo mas ajustado a derecho en el caso de dar por acreditados los delitos imputados.-

(omissis) solicito (omissis) se fije la audiencia oral del (sic) conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CON LUGAR la apelación y se dicte una decisión propia sobre la base de los hechos acreditados en el debate los cuales no constituyen plena prueba en contra de mi defendido en el delito de robo agravado en grado de frustración sino en el delito de porte ilícito de arma de fuego, tal y como si se pudo demostrar en el debate probatorio.-“

CAPITULO III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

PRIMERA DENUNCIA

Relativa a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto por haberse presuntamente violentado el contenido de los artículos 22 y 364 ambos del Código Orgánico Procesal relativo a la apreciación de las pruebas y los requisitos de la sentencia

Alega el recurrente que el: “Juzgado en función de juicio ejerció su libre apreciación de las pruebas, no cultivo la sana critica, puesto que no analizó, ni comparo las traídas al juicio como fueron las pruebas testimoniales, es decir que se hizo un análisis parcial de las pruebas, lo cual es importantísimo para acreditar bien la culpabilidad o inocencia de mi representado, ya que se debió analizar detalladamente las testimoniales y llegar al convencimiento de que no hubo amenaza a persona alguna, ni hubo el apoderamiento de objeto alguno, para que se verificara el delito imputado de Robo agravado frustrado.”

Así mismo alegó que: “existe la falta de motivación en la sentencia recurrida al analizar el mutismo o silencio de la sentenciadora al valorar las pruebas, ya que no existen razonamientos comparativos, equitativos que nos convenzan que efectivamente mi asistido cometió el delito de robo agravado. La motivación de un fallo se traduce en explicar la razón por la cual se adopta determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes”.-

A los fines de decidir el presente recurso se evidencia que del estudio pormenorizado de la sentencia recurrida, así como de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, se discute las presuntas infracciones en la que pudo haber incurrido el Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, al emitir su pronunciamiento, relacionado con la falta de motivación de la sentencia y valoración de las pruebas.-

En este contexto, observan quienes aquí deciden que la sentencia dictada por el a-quo se encuentra matizada por la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, destacándose que la técnica de redacción utilizada por el Juez Vigésimo Segundo de Juicio se sustenta en la comparación y el examen de todas las pruebas, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio esta fundamentada y motivada, pues condenó al ciudadano D.E.P.M. con base en determinadas pruebas que fueron debidamente analizadas y comparadas, otorgándole un valor de manera objetiva a las deposiciones de los ciudadanos: I.J.M.P., E.A.A.S., en su carácter de testigos presénciales y a los funcionarios L.A.A.M., L.G.R., O.O.M.L., J.O.G.S., y G.J.A.D..

Evidenciándose de esta manera que hubo un proceso de decantación y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó en consideración para adoptar su resolución con base en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, los cuales evidentemente están claros, además explicó en la sentencia recurrida la relación y circunstancias fácticas en cuanto al modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, produciéndose de esta manera una visión clara y precisa, ya que explica y aclara con una fundamentación Jurídica la razón que adoptó el juez a-quo, haciendo posible con esto que las partes constaten los razonamientos del juzgador que determinó la fidelidad del Juez con la Ley.-

En efecto el juez a-quo en el fallo condenatorio señaló entre otras cosas que:

Ahora bien, con las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que en primer lugar se tiene la declaración rendida por los ciudadanos I.M. Y E.A. como testigos presénciales de los hechos, y como consecuencia quedó acreditado que el hoy acusado entro al establecimiento empuñando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte trato de apoderarse del dinero del ciudadano R.U. así como del dinero que había en la caja registradora del lugar comercial de nombre EL TOCUYO, ambos ciudadanos fueron contestes al aseverar que el hoy acusado empuñaba un arma de fuego y amenazo a varios ciudadanos sin tomar en consideración que en el mismo lugar se encontraban almorzando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que del mismo modo declararon durante el debate oral y publico los cuales son L.A., L.G. Y G.A., dichos funcionarios fueron contestes y contundentes al confirmar la conducta desplegada por el hoy acusado el día en que ocurrieron los hechos, es decir, que al igual que los ciudadanos mencionados anteriormente percibieron y observaron como el acusado de autos empuñaba un arma de fuego y amenazaba a los empleados de dicho local comercial con el objetivo de robar el dinero que allí se encontraba. Por ultimo, compareció a esta Sala de Juicio el experto J.O.G. quien certifico que el arma incautada era un arma de fuego capaz de causar la muerte.

Por otra parte, como ya es sabido, todo delito incluye tres partes o categorías, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad. La tipicidad es simplemente la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal. Este elemento del delito cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución: el Principio de legalidad, regulado en el ordinal 6° del Artículo 49 de la Carta Magna y el Artículo 1 del Código Penal. Los elementos que integran el tipo penal son la acción, el sujeto y el objeto. La acción como elemento más importante del tipo es entendida como comportamiento en sentido amplio. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo quien realiza el tipo y un sujeto pasivo siendo éste el titular del bien jurídico lesionado.

De este modo no surgió motivo alguno para que este Tribunal Unipersonal pudiese presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera y en ningún momento quedo demostrada la inocencia del acusado. En tal virtud, este Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio, considera que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia condenatoria en relación a la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 en relación con el articulo 80 relativo a la frustración todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y así se decide

Al analizar el contenido del fallo recurrido, observa esta superioridad que el juez a-quo cumplió con la obligación de valorar las pruebas sobre la base de la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose el correspondiente análisis y comparación de las mismas para posteriormente establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso sometido a su conocimiento.

Tal circunstancia ha sido confirmada por nuestro más alto tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/2003 la cual expresa que:

" De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto."

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002 al señalar que:

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación. Además, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y dentro de un contexto de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En este sentido nuestro mas alto tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 200 del 23/05/2003 ha señalado que:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Ha señalado A.G.F., en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, a propósito de la motivación de la sentencia que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Por su parte el autor C.M.B., en su Manual Teórico-Práctico: El P.P.V., señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

Así las cosas, por lo anterior se deduce que el juez a-quo si efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, es por lo que en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la presente denuncia y así se Declara.-

SEGUNDA DENUNCIA

Relativa a la indebida aplicación del artículo 458 del Código Penal, derivado de la circunstancia de no encontrarse acreditado el acto volitivo del acusado como elemento fundamental de la teoría del delito para incurrir en el delito de Robo Agravado en grado de frustración.-

Señala el recurrente que: “los hechos dados por probados por el tribunal en su parte motiva de la sentencia no se encuentra acreditado el acto volitivo del acusado como elemento fundamental de la teoría del delito para incurrir en el delito de Robo Agravado en grado de frustración.-(omissis) Tenemos entonces que la Juzgadora da por probado que la voluntad inicial de mi asistido era la de apoderarse de lo ajeno, pero es de hacer notar que a través de las múltiples declaraciones de los testigos evacuados en juicio no se dice que mi asistido haya amenazado a varias personas, que haya tenido la voluntad de cometer un robo. De modo pues que para mi representado no se cumple el elemento acto componente de la teoría analítica del delito o sea que no existió voluntad de su parte de querer apoderarse de lo ajeno, el delito en el cual si estamos claros que se cometió es el de porte ilícito de arma.”-

Al analizar el contenido de la presente denuncia se deduce que la parte recurrente aduce la indebida aplicación del artículo 458 del Código Penal, derivado de la circunstancia de no encontrarse acreditado el acto volitivo del acusado como elemento fundamental de la teoría del delito para incurrir en el delito de Robo Agravado en grado de frustración. Ahora bien, al analizar el fallo impugnado se desprende que no le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez de las declaraciones de los testigos, quedó ineluctablemente comprobado el volitivo emanado del ciudadano D.E.P.M., para cometer el delito de robo agravado.

Ahora bien, a los fines de arribar a una conclusión sobre la base de los criterios lógicos y de las máximas de experiencia, nos preguntamos:

¿Qué hace una persona manifiestamente armada en la barra de un restauran, pidiendo que le entreguen el dinero de la bóveda?

¿Qué intención tiene un sujeto manifiestamente armado y que señala esto es un atraco?

¿Qué intención tiene un sujeto manifiestamente armado y somete al personal de un negocio y al mismo tiempo se desplazaba hacia una taquilla de pago?

Evidentemente, al tratar de responder tales interrogantes bajo una correcta apreciación racional es obvio que en tal situación subyace la indudable voluntad de cometer un hecho punible por medio de amenazas a la vida, a mano armada. Es claro que la circunstancia de “mano armada” referida al delito de robo puede perfectamente ser comprobada, mediante testigos.

En efecto, del análisis del fallo se desprende de la deposición de los testigos presénciales lo siguiente:

IVAN J.M.P., manifestó: “El chamo que iba asaltar llego y lo encañono le pidió los reales el chamo se asusto y se tiro al piso los policías lo encañonaron a él. Es Todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL CONTESTO: Donde estaba la persona que apuntaba con el arma? CONTESTO: Fuera de la barra estaba el que apuntaba al señor JESUS. Que tipo de arma de fuego tenía ese ciudadano? CONTESTO: Estaba al frente de la barra. El le decía que le diera lo que tenia en la bovedad. El señor JESUS tenia dinero? CONTESTO: Yo sabia que iba al banco el acostumbraba llevar dinero al banco. Quienes se encontraban presentes? CONTESTO: Estaba EDUARDO y no me acuerdo quien mas estaba por ahí. ….A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO:…. En donde se encontraba? CONTESTO: Estaba detrás de la barra como a cuatro metros. Dentro o fuera de la barra? Dentro de la Barra….Usted que vio? CONTESTO: Vi cuando el chamo entro y dijo dame lo que tienes. … CONTESTO: Esa mesa de los policías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y otros mas. Observo el arma de fuego? CONTESTO: Vi cuando pusieron el arma de fuego en la barra era pequeña, negra era un 3.80. Fue usted amenazado en algún momento? No. Es Todo.”

E.A.A.S., manifestó: “…Estábamos fuera al negocio llego un sujeto con arma se monto al mostrador y le dijo a J.U. que sacaron todo, y en eso los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que estaban almorzando les dio la voz de alto. Es Todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL CONTESTO: “… Fue en ese momento cuando lo vi corriendo. …Que hacía? CONTESTO: El apuntaba al señor J.U.. A que distancia se encontraba? CONTESTO: Yo estaba a unos 200 300 metros. Que mas ocurrió? CONTESTO: Mas nada, el apunto a JESUS. De donde venia el ciudadano JESUS? CONTESTO: Venia del Banco el acostumbraba ir al banco. … Observo el arma de fuego? CONTESTO: Si. “Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA… Que observo? CONTESTO: Lo vi con el arma y en lo que se pararon los policías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas salí corriendo. Cuantos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estaban presentes? CONTESTO: Cinco o seis. Puede hacer una descripción física del arma? CONTESTO: Era negra. Hubo intercambio de palabras entre JESUS y el sujeto? CONTESTO: El le decía no tengo nada, el otro bajate los pantalones. JESUS entrego algo? CONTESTO: No le sabría decir. Usted fue amenazado? CONTESTO: No. Que otra persona fue amenazada aparte de JESUS? CONTESTO: Más nadie. Es Todo.” L.A.A.M., manifestó: Me encontraba almorzando con mis compañeros estábamos sentados en una esquina de la entrada del Tribunal al frente del mesón donde se despacha. De repente un ciudadano se monta en el mesón amenazando y al yo percatarme le digo a los muchachos están atracando nos paramos rodeamos el ciudadano y le damos la voz de alto, el baja el arma y la coloca en el mesón, no se encontró a nadie que acompañará al sujeto en la calle. Es Todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR AL FISCAL CONTESTO: “ Escucho usted algo en especial sobre la amenaza? CONTESTO: Solo escuche cuando señale que era un atraco. Le indicaron las personas posteriormente que estaban siendo víctimas de un robo? CONTESTO: A mi no, solo vi que era un atraco. Es Todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Cuantos funcionarios policiales se encontraban en ese momentos? RUIZ, MORA, LAUREANO, JIMENEZ, GARY, éramos varios. Amenazaba a todos? CONTESTO: No al que tenía la plata ahí Escucho algún tipo de discusión? No en ese momento no. El solo dijo no me vayan a joder que tengo hijos… La conducta de la gente amenazada cual fue? CONTESTO: Se quedaron tranquilos. Cómo era la pistola? CONTESTO: Era una pistola color negro. Observo peligro inminente? CONTESTO: Si, porque estaba una persona armada ahí…”

L.G.R., manifestó: Nos encontrábamos ahí en una comisión en ese tiempo estaba en vehículos nos encontrábamos en el Tocuyo, en eso un compañero nos advierte que están atracando, nos activamos y le dimos captura al ciudadano. Es Todo.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR AL FISCAL CONTESTO:… Estábamos en una mesa al final y yo estoy de espalda a la caja y mi otro compañero LEONARDO se percata del hecho. …Estaba armado? CONTESTO: Si. “Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Observo el momento del atraco? CONTESTO: Mi vista no estaba hacia los hechos voltee cuando mi compañero me alerta. Observo si alguna otra persona fue amenazada? CONTESTO: No el sujeto se lanzo al piso. Usted vió que el sujeto apuntaba a alguien? CONTESTO: Yo no vi directamente que el apuntaba a alguien. Es Todo.”

J.O.G.S., manifestó: “Hace aproximadamente un año, en horas del medio día me encontraba en compañía de los funcionarios inspector jefe Leonardo, inspector L.G., inspector Gary artigas, detectives J.C.R. y Luis mora, nos encontrábamos en labores de investigaciones en el sector de vista alegre, en vista de que era la hora del almuerzo nos dirigimos al restaurante pollera el tocuyo, ahí pedimos dos pollos y después de que casi habíamos terminado de almorzar, en el momento en que nos encontrábamos conversando el inspector jefe Leonardo, quien se encontraba sentado de frente a la entrada del local nos dice de manera sorpresiva que estaban atracando dijo están atracando, en ese momento volteo a la entrada del referido local y pude ver con mis ojos al señor que se encuentra aquí en la sala en compañía de su defensa cuando se monto sobre el despachador de la referida pollera, y desde ahí con un arma de fuego empuñada entre sus manos sometió al personal de la pollera que se encontraba detrás del mostrador, al mismo tiempo que se desplazaba de donde estaba montado a su mano derecha hacia una taquilla de pago consecutivamente con las medidas de protección y seguridad identificado como funcionario activo de este cuerpo desenfundamos armas de reglamento y le dijimos quieto policía, seguidamente el ciudadano volteo hacia donde nosotros estábamos, me imagino que sorpresa para el cuando ve a tantos funcionarios, opto de manera inmediata de deponer de su acción se tiro del mostrados al piso bajo, colocando el arma que portaba a un lado y tendiéndose al piso seguidamente se procedió a tomar nota de los testigos presentes así mismo se colecto el arma que portaba el muchacho se le leyeron sus derechos y por último se traslado el procedimiento a la División de Vehículos ubicado en la calle 100 de quinta crespo, ahí se le tomo entrevista a uno de los empleados recuerdo que se fijo a dos muchachas que distribuían productos de farmatodo quienes que se encontraban asustadas por el hecho visto, y entre de las diligencias realizadas se envío el arma a realizar experticia. Es Todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR AL FISCAL CONTESTO: …CONTESTO: Seis personas. Puede indicar el sitio donde se encontraba sentado al mostrador?. Escucho amenaza? CONTESTO: No voltie cuando mi compañero señalo el atraco. …Que tipo de arma? CONTESTO: Era una arma pequeña de color negro… En que momento el ciudadano soltó la pistola? CONTESTO: Si fue rápido. “Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA…Usted vio apoderarse de algún objeto? CONTESTO: No solo vi que tenía una pistola en su mano…. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ CONTESTO: J.C.R. estaba con usted? CONTESTO: Si. Quien le incauto el arma? CONTESTO: No recuerdo. Al acusado se le incauto el arma.

G.J.A.D., manifestó: En febrero del 2006 nos encontrábamos almorzando en un restaurante en vista alegre, y nos percatamos que una persona entro al lugar se monto en el mostrador diciendo que era un atraco le dimos la voz de alto, al voltearse tenia una arma de fuego y se lanza al piso y practicamos la aprehensión. Es Todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR AL FISCAL CONTESTO: “No hay preguntas “Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Usted vio a la persona en el mostrador? CONTESTO: Si. Unos de los funcionarios se percata de eso nos avisa y damos la voz de alto. Se le incauto algún elemento criminalístico? CONTESTO: El Soltó el arma de fuego al piso. Es Todo.”

Del análisis de tales testimonios y de los argumentos aducidos por el juez a-quo, se evidencia claramente la acreditación de la circunstancia del acto volitivo del acusado al incurrir en el delito de Robo Agravado en grado de frustración. Además, para la acreditación de la circunstancia del acto volitivo, basta con a.l.d. anteriores, que están contestes en sus dichos, es evidente que el encausado para cometer el ilícito que se le atribuye, lo realizó bajo amenaza con arma de fuego, delito por el cual fue condenado por la instancia, no pudiéndose apoderar de la cosa pretendida, pues, este delito en grado de tentativa o de frustración surge cuando el iter criminis se detiene antes de la entrega de la cosa o de su apoderamiento, por lo que en un sistema acusatorio no tiene relevancia lo alegado por la defensa, ya que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por máximas de experiencias aunado a la prueba testimonial claramente se puede concluir la intención o aspecto volitivo necesario para cometer el delito en cuestión. Siendo esto uno de los elementos que permiten configurar el delito de robo agravado, además de la existencia del arma, la amenaza a la vida y la propiedad.

Ha señalado en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 214 de fecha 02/05/2002 que:

"el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza"

Así las cosas, esta Alzada considera que el robo, aparte de tener su inicial característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Es decir, es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad y de propiedad y a veces un tercero mucho más esencial: el derecho a la vida. En tal sentido los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene en el hecho de que además atacan siempre la libertad individual. Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo.

La figura delictiva prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se da el supuesto de la amenaza a la vida, y la presencia de una persona manifiestamente armada. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada. Por otra parte, mediante la intimidación o amenaza señalada no se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno, pues por circunstancias independientes de su voluntad, no pudo sacar la cosa de la esfera de su dueño.

Por lo anterior se deduce que el juez a-quo aplicó debidamente el contenido del artículo 458 del Código Penal, al encontrar debidamente acreditada la circunstancia del acto volitivo del acusado como elemento fundamental en la incursión del delito de Robo Agravado en grado de frustración por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la presente denuncia y así se Declara.-

TERCERA DENUNCIA

Relativa a la errónea aplicación de la norma jurídica por violación a lo establecido en los artículos 74 y 458 y 277 todos del Código Penal.

Señala la parte recurrente que: “la juzgadora al dar por acreditados los hechos que hemos anteriormente denunciado, incurre en craso error al realizar el cálculo de la pena. (omissis) Ahora bien, en el juicio oral y publico esta defensa Penal, solicito respetuosamente a la juzgadora que al momento de dictar su fallo definitivo, aplicara la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, basando esta petición en la buena conducta predelictual que presenta el acusado, y que fueren sentenciado pero por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.”-

Así mismo señala que: “El delito de robo agravado tiene una penalidad de 10 a 17 años considerando el limite inferior de la pena con la frustración aunado al delito de porte ilícito de arma cuya pena es de 3 a 5 años y a la atenuante del artículo 74 del Código Penal la pena a imponer es de OCHO AÑOS OCHO MESES DE PRISION, lo cual sería lo mas ajustado a derecho en el caso de dar por acreditados los delitos imputados.”

En primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) años a DIECISIETE (17) años, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del citado texto sustantivo el término medio de dicha pena, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

En segundo lugar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de prisión de TRES (3) a CINCO (5) años, siendo el término medio de dicha pena, a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Se evidencia que la juez a-quo en el caso sub examine, consideró el contenido del articulo 88 relativo al concurso real de delitos a los fines de establecer la pena del delito mas grave, concatenándolo con el articulo 80 referente a la frustración y consideró el articulo 82 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos rebajando la tercera parte de la pena del delito consumado. Concluyendo que la pena definitiva a aplicar al ciudadano D.E.P.M. será de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, considera esta Alzada que al momento de efectuarse el calculo de la pena correspondiente no le asiste la razón a la recurrente, ya que la Jueza de la recurrida aplicó correctamente el contenido de los artículos 458 y 277 todos del Código Penal en concordancia con los artículos 37, 80, 82 y 88 del citado texto sustantivo, además la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal cuarto, es discrecional, y de libre apreciación por los jueces de instancia, y en este caso al ser discrecional es obvio que debe entenderse que la juez de la recurrida consideró lo que a su juicio era lo más equitativo y racional, en beneficio de la imparcialidad y de la justicia.

Esto implica que las circunstancias atenuantes, así como las agravantes, son modalidades de hecho del delito a que se refieren, y como tales circunstancias de hecho, pueden ser soberanamente apreciadas por el sentenciador dentro de la facultad legal que tienen para ello, tal como ocurrió en el caso de marras, siendo incensurable en apelación y casación al ser de libre apreciación del Juez de merito. Además, las circunstancias atenuantes deben ser probadas de una manera evidente y directa, sin que basten simples deducciones ni presunciones arbitrarias de hechos posibles o hipoteticos, en el presente asunto se evidencia tanto en el acta del debate (folio 293 de la pieza N°2 del expediente original) y en la sentencia (folio 323 de la pieza N°2 del expediente original), que la defensa no promovió prueba documental.

Frente a esta falta de promoción de prueba, necesaria para que el Juez de merito comprobara la circunstancia atenuante, es obvio que subyace el Principio de la carga de la prueba y de la autoresponsabilidad de las partes por su inactividad.

En este sentido, se destaca que el aludido principio, significa que la necesidad de aportar la prueba de ciertos hechos recae sobre una de las partes, sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se infiere lo que solicita, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida. De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud del cual, cuando falta la prueba de hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la autoresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, las partes tienen la posibilidad de colocarse en un total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo. Mediante este principio, fundamental en el proceso civil y aplicable también en el penal y laboral, el juzgador puede pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que abstenerse de decidir en el fondo (non liquet), lo cual atentaría contra los principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional. (Cfr. La prueba Judicial. V.d.S., Editorial Universidad. Buenos Aires 1992.Págs. 9 y ss).

Sostiene la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 139 de fecha 20/03/2002, lo siguiente:

"conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible."

Por otra parte la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 201 de fecha 30/04/2002, ha sostenido el criterio que:

"Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia. "

Así las cosas, considera este Tribunal colegiado que el juez a-quo aplicó correctamente el contenido de los artículos 458 y 277 todos del Código Penal en concordancia con los artículos 37, 80, 82 y 88 del citado texto sustantivo, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la presente denuncia y así se Declara.-

RECTIFICACIÓN DE LA PENA

En cuanto a la pena aplicada por el Juzgado a-quo esta Sala observa que:

El Delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diez y siete (17) años de presión, cuyo termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de trece (13) años y seis (06) años de prisión, que se rebajará conforme al artículo 82 del Código Penal, la tercera parte, quedando en definitiva la pena en nueve (09) años, que sería la pena por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.

Por otro lado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, la pena a aplicar en el presente caso será la de nueve (09) años, pena esta que deberá ser aumentada en dos (02) años más, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que estamos en presencia de un concurso real de delitos, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando en definitiva como pena a aplicar ONCE (11) AÑOS, DE PRISIÓN, al ciudadano PERALTA MEZA D.E.. Igualmente se condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2007, por la ciudadana J.A.C., Defensora Pública Undécima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PERALTA MEZA D.E., en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007, en el acto del juicio oral y publico, efectuado por la Dra. DAYANHARA E.G.S., Juez Vigésimo Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Once (11) Años y Diez (10) Meses de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a las penas accesoria de ley, fallo que fue publicado en fecha 27 de julio de 2007, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452. 2. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-,

SEGUNDO

Rectifica la pena aplicar al ciudadano PERALTA MEZA D.E., por estar en presencia de un concurso real de delitos, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena definitiva a aplicar es de: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, y así mismo se condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Quedando de esta forma parcialmente confirmado el fallo apelado.

Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente cuaderno de Incidencia, en su oportunidad correspondiente.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ-PONENTE

DR. RUBEN DARIO GARCILAZO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA

ABG. NISTENJAH MALDONADO

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NISTENJAH MALDONADO

RHT/JOI/RDG/carmen

Causa N° 3260-07

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