Decisión nº 065-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 065/2013

En fecha 16 de mayo de 2013, la abogada JUDITAS DELANY TORREALBA UGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 115.971, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.H.H.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.346.118, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de efecto particular contenido en la Resolución N° 1011 de fecha 8 de noviembre de 2012, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:

ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

  1. - “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De lo anterior se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

En el presente caso, se evidencia que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es interpuesto por el ciudadano antes identificado E.H.H.P., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1011 de fecha 8 de noviembre de 2012, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se solicitó el desalojo de un local comercial destinado para cafetín, situado en la sede de la Alcaldía demandada; siendo por tanto este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente solicitud de nulidad. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano E.H.H.P..

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, ambos del estado Táchira. En este sentido se insta a la referida Alcaldía quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. Cabe destacar que el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por este órgano jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.

Se advierte que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; de conformidad con el referido artículo, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare desistido del procedimiento.

Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar o preventiva, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, tal y como se desprende del auto de fecha 28 de mayo de 2013.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.

TERCERO

ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q..-

ASUNTO: SP22-G-2013-000046

CMGG/Angl.-

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