Decisión nº 61-2014-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

204° y 155°

SENTENCIA NRO. 61-2014-I

EXPEDIENTE No: 09672

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO

MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: J.A.L.D.L. Y P.L.N..

APODERADA JUDICIAL: M.E.N.

En fecha 20 de Octubre de 2008, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la Abogada en ejercicio M.E.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.995, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos J.A.L.D.L. y P.L.N., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.174.170 y V-4.525.699, respectivamente, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy, representación que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el N° 39, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó marcado “A”, asimismo, se admitió en fecha 21 de mayo de 2010, emplazándose mediante Cartel, a toda persona que pueda tener interés directo o manifiesto en la misma, tal y como consta de los autos (Ver folio 24).

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 21 de mayo de 2010 (Ver folio 23), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....

.

(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:

Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide

.

(Negrillas del Tribunal).

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la Abogada en ejercicio M.E.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.995, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos J.A.L.D.L. y P.L.N., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.174.170 y V-4.525.699, respectivamente, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy, representación que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el N° 39, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó marcado “A”. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada y publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los 26 días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

_________________________________

DRA. I.B.D.A.;

Jueza;

____________________________________

ABG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (26/11/2014), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.

___________________________________

ABG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

IBdeA.ajfc//.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR