Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRestitución De Custodia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana E.J.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.778.013 y de este domicilio.-

DEFENSA PÚBLICA: abogada N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.303.802, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.L.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.359.408 y de este domicilio.-

DEFENSA PÚBLICA: abogada A.V.N.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.119.919, en su condición de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.-

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.-

EXPEDIENTE Nº 011088.-

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.S.L., debidamente asistido por la abogada A.V.N.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.119.919, en su condición de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2.013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio once (11) al veinticuatro (24) del presente expediente.-

NARRATIVA

En fecha 08 de Noviembre de 2.013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas profirió decisión declarando Con Lugar la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana E.J.N.A. en contra del ciudadano J.L.S.L.. (Folio 11 al 24).-

En fecha 19 de Noviembre de 2.013 el ciudadano J.L.S.L., debidamente asistido por la abogada A.V.N.I., apeló de la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2.013 dictada por el Tribunal supra identificado, tal como consta al folio dos (02) del presente expediente.-

En fecha 02 de Diciembre de 2.013 el Tribunal de la Causa emitió auto indicando: “(…) éste Tribunal procede a admitir el mismo a un solo efecto, por la naturaleza del asunto; por lo que se insta a la recurrente a consignar transcurridos tres (03) días de despacho siguiente al presente auto, las copias que han de remitirse al Tribunal de Alzada, y una vez cumplido con tal requisito se ordenará su remisión, a los fines que sea sustanciado conforme a la Ley…”. (Folio 02).-

En fecha 12 de Marzo de 2.014 el ciudadano J.L.S.L., debidamente asistido por la abogada A.V.N.I., mediante diligencia solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2.013…”. (Folio 06).-

En fecha 01 de Abril de 2.014, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 03 de Abril de 2.014 fijó para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recurso de Apelación. Dentro del lapso legal ambas partes presentaron sus informes (Folio 32 al 36).-

En fecha 23 de Abril de 2.014, se llevó a cabo la aludida Audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, Veintitrés (23) de Abril de 2.014, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de RESTITUCION DE CUSTODIA, incoado por la ciudadana E.J.N.A. en contra del ciudadano J.L.S.L.. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la parte demandante ciudadana E.J.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.778.013, debidamente asistida por la abogada N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.303.802, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS. Asimismo, compareció el ciudadano J.L.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.359.408, parte demandada de autos, debidamente asistida por la abogada A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.119.919, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno así como la parte demandada presentó oportunamente su escrito de contestación a la formalización de la apelación. En este estado esta Superioridad les concede a las partes un lapso de Veinte (20) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y la DEFENSORA PÚBLICA A.N. expone: “En fecha 10 de abril de 2014 se ejerció formalización del recurso de apelación en contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el ciudadano J.L.S. parte demandada en el procedimiento de restitución de custodia incoada por la hoy recurrida ciudadana E.N., la presente formalización se llevo a cabo con relación a los hechos establecidos primeramente en la demanda de restitución que tuvo que ver en una discrepancia manifestada por la demandante con respecto al régimen de convivencia familiar existente para el momento de la interposición de la demanda así como un hecho llevado a ¡cabo en fecha 11 de marzo de 2013 en la escuela donde cursa estudio la niña S.I. específicamente en el colegio c.r.d. esta ciudad, donde un consejero de protección y el demandado retiraron a la niña de la escuela para practicarle examen medico forense ordenando por la Fiscalia Novena del Estado Monagas pero que la demandante hizo referencia que la niña fue retirada sin su consentimiento ni ser informada de esa situación, en ese sentido se procede por ante el Juzgado de Medición y Sustanciación del Circuito de Protección a admitir la demanda de Restitución de Custodia e igualmente dicto medidas preventivas de prohibición de salida del país de la niña, retención de su pasaporte y la restitución inmediata de la niña al hogar de la progenitora, en razón de este el recurrente se opuso a las medidas decretadas por el tribunal alegando que para esa misma fecha el había interpuesto denuncia por ante la Fiscalia Novena del estado Monagas por unos presuntos hechos de violación a la interinad de la niña acompañando todos los medios probatorios donde demostraba tales fundamentos de hecho, sin embargo llevada la audiencia de oposición a la medida el Tribunal indicado anteriormente, en fecha 13 de mayo de 2013 declara sin lugar la oposición y de esta manera continuaba la niña en el hogar de la madre en virtud de la medida de restitución inmediata acordada, durante el procedimiento el recurrente solicita medida cautelar de custodia provisional a favor de su hija motivado a un hecho nuevo suscitado en este procedimiento que tenia que ver con la averiguación penal llevada por la Fiscalia Novena por el delito de trato cruel contemplado en el articulo 254 de la LOPNNA donde se llevo a cabo audiencia de imputación en contra de la progenitora por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Monagas en la cual se dicto una medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad relación con privación de salida del país en contra de la progenitora por considerar ese tribunal que los riesgos en contra de la niña seguían presentes, con posterioridad se lleva a cabo la audiencia de sustanciación en la cual ambas partes promovieron las pruebas pertinentes, sin embargo, las pruebas de la parte demandante fueron admitidas las pruebas testimoniales cuya promoción no se realizo con la debida pertinencia y utilidad de las mismas por cuanto no se solicito la ratificación del contenido y firma de las documentales a que hacia referencia la parte demandante. En fecha 30 de octubre de 2013 se llevo a cabo la audiencia de juicio donde cada una de las partes expusieron sus alegatos de defensa en cuanto a este procedimiento y esta defensa en la parte de las conclusiones realizo la observación necesaria ente el Tribunal a quo con respecto a que no se valorara las documentales aportadas por la demandante por cuanto no fueron ratificadas por los terceros que las habían emitido y que se había hecho la oposición en la oportunidad a esas pruebas testimoniales y documentales de conformidad con el articulo 397 del código de procedimiento civil e igualmente las testimóniales evacuadas en la audiencia los dichos de estos no fueron contestes es decir totalmente contradictorios e igualmente se solicito no se le otorgara valor probatorio. En esta misma fecha el tribunal dicto sentencia fundamentando su fallo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Tomo en cuenta los atributos de crianza establecidos en el articulo 358 de la LOPNNA en lo que se refiere a que aquel progenitor que ostenta la custodia viéndose despojado de su derecho debe acudir al órgano jurisdiccional a los fines de la restitución de la misma igualmente hizo referencia a la reciente decisión de Nº 820 de la sala constitucional en la cual se establecen los supuestos para determinar la procedencia de la restitución solicitada. Otra consideración que tienen que ver con la denuncia del progenitor por el delito de trato cruel lo cual no era momento para tomar en cuenta en la sentencia recurrida debido al principio de presunción de inocencia contemplado en la carta magna y que le progenitor no demostró los maltratos alegados en su pretensión ni hechos que traduzcan eminente peligro a la niña. Ahora bien, considera esta defensa que la sentencia emanada del Tribunal a quo fue totalmente aislada a la realidad objetiva y subjetiva de la situación excepcional de riesgo alegada por el recurrente en relación a la permanencia de la niña bajo el cuidado de la progenitora por cuanto no fueron valorados en el buen sentido de la palabra y las normas jurídicos aplicables al caso al principio de la primacía de la realidad donde se fija una clara posición del atributo de la custodia debe ser ejercida de manera pacifica por los progenitores. Es todo”. Seguidamente, la DEFENSORA PÚBLICA N.M. , expone: “siendo la oportunidad procesal para contestar el recurso de apelación tal como consta en autos fueron debidamente presentados por lo cual en este momento ratifico su contenido y dem manera sucinta destaco lo siguiente: constituye un hecho cierto que el demandado es el progenitor de la niña Silvana habida de la relación conyugal con la ciudadana E.N., también es un hecho cierto que en la disolución del vinculo conyugal que los unía en fecha 28 de octubre de 2008 que declaro la conversión en divorcio se estableció que la custodia la ejercería la madre la cual ejercía la madre y la cual consta en expediente cursante por ante el Tribunal de Protección de Estado Sucre en expediente Nº 3676-07. Ahora bien, los hechos que generaron este ilícito civil que g.p.d. restitución de custodia y cuya sentencia hoy se recurre surgieron el 11 de marzo del 2013 en la cual el progenitor de la niña la sustrajo sin el consentimiento de la madre la unidad educativa c.r., privando a la madre con esta retención indebida del derecho a la custodia de la niña por lo que conllevo a la legitima guardadora con sustento en el articulo 390 de la LOPNNA a que efectivamente el día 13 de mayo de 2013 interpusiese la demanda de restitución de custodia en el transcurso de la misma se ordeno la restitución inmediata de la niña que en efecto fue opuesta por el recurrente la cual fue declarada sin lugar materializándose la restitución inmediata de la niña, tras 6 días continuos que estuvo en forma indebida con el progenitor, en el contexto de este mismo procedimiento se decretaron otras medidas tales como prohibición de salida del país, retención del pasaporte de la niña e informar a los tribunales con competencia en materia de protección del Estado Sucre donde se ventilaba el procedimiento así como prohibición de retirar a la niña de la institución escolar y los documentos escolares de la niña. De igual forma resulta útil hacer de conocimiento de este tribunal que los recurrente en fecha 8 de mayo de 2013 interpuso demanda de restitución de custodia por ante el Circuito de Protección en expediente Nº L-20133184, en el cual el recurrente solicito medida cautelar de custodia, posteriormente ratifica esta petición y fue negada nuevamente el 12 de agosto de 2013 nuevamente el recurrente hace nueva petición la cual es negada el 7 de noviembre de 2013 proceso en el cual esta actualmente en curso y en cual en el debido contradictorio y aunado a la valoración de los informes médicos efectuados por el equipo del tribunal se valorara la idoneidad de la madre para continuar ejerciendo este atributo de custodia. Ciudadano juez rechazo la pretensión aludida en cuanto a que la decisión recurrida es aislada a la realidad objetiva y subjetiva de la situación de riesgo alegada por el recurrente, no existe afectación psicológica de la beneficiaria de la acción la cual ha sido escuchada por los jueces en fase de sustanciación y juicio con el apoyo de psicólogos y psiquiatras del equipo multidisciplinario del tribunal. Asimismo si bien es cierto cursa investigación penal llevada por el ministerio publico la misma se encuentra en fase de investigación efectuada la imputación fiscal que como tal es sabido el articulo 125 del COPP define la imputación como un derecho al investigado de conocer y ser informado en forma oportuna los hechos que se investigan, por lo que alega a favor de la recurrida el principio constitucional de la presunción de inocencia hasta tanto exista plena certeza de los que se esta investigando, ciudadano juez la sentencia recurrida el juez a quo congruentemente analizo las probanzas promovidas por las partes en relación a los medios de pruebas promovidos por la recurrida, los testigos fueron hábiles y contestes, cada una de las documentales sirvieron como probanzas aunado al acta de nacimiento y sentencia de divorcio en el que se fijo que la custodia legalmente le corresponde a la madre como hecho indubitable de que había sido despojada indebidamente de los cuidados de su hija y que su padre ejercía una retención indebida, por lo que con amparo a las máximas de experiencia y siendo deber de ese órgano judicial se dicto la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2013 por cuanto los hechos alegados y probados se subsumen en los supuestos de hecho del articulo 390 de la LOPNNA. Así como los extremos y supuestos señalados en le doctrina pacifica y reiterada del tsj que en sala constitucional que en sala constitucional ha dispuesto sobre la restitución de custodia y en cuya jurisprudencia mas reciente de fecha 05 de julio de 2011 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan se delimitan los supuesto para la procedencia de la restitución. De otra parte pero en este mismo orden de ideas es importante denota que pueden suscitarse retención indebida pero justificada, me permito acotar que es un deber de todos lo ciudadanos y mas aun del progenitor hacer las denuncias antes los órganos correspondiente, no obstante esto no legitima que mantenga de manera indebida al niño toda vez que los órganos de protección deben dictar medidas de protección y en el caso en concreto ninguno a dictado medida cautelar que ordene el ejercicio de la custodia al hoy recurrente, medidas solicitas por el mismo y han sido negadas, solicito se declare sin lugar la apelación intentada por el recurrente en contra de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2013 en la que se declaró con lugar la restitución de custodia. Es todo”. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 11:00 a.m. De vuelta el Tribunal a la sala de audiencia pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “Este Juzgador considera que dada la complejidad del asunto debatido se reserva cinco (5) días para dictar el fallo. De esta manera declara concluido el acto e informa a las partes que el fallo será dictado en el quinto día a las 10:00 am y deben asistir en las mismas circunstancias y condiciones que asistieron a esta audiencia y agradece a las partes el respeto y decoro que guardaron en estrado. Es todo.”

En fecha 06 de Mayo de 2.014 tuvo lugar la continuación de la Audiencia en el presente juicio y en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, Seis (06) de Mayo de 2.014, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se hizo presente la abogada N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.303.802, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS en representación de la parte demandante ciudadana E.J.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.778.013. Asimismo, compareció el ciudadano J.L.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.359.408, parte demandada de autos, debidamente asistido por la abogada T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.978.543, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS. Este Tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera: En fecha 08 de Noviembre de 2.013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitió decisión definitiva en la cual declaró Con Lugar la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA incoada por la ciudadana E.J.N.A. en contra del ciudadano J.L.S.L., siendo está apelada por la parte demandada, remitiéndose copia certificada de la referida decisión a este Tribunal de Alzada. Ahora bien, dado lo anterior, este Sentenciador considera necesario a manera de sustentar y motivar el fallo correspondiente realizar los siguientes señalamientos: El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente: “(…) Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…” En este orden de ideas es de resaltar lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Con base a lo expuesto se evidencia que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. En razón a ello, observa esta Alzada de acuerdo a lo planteado que las actas procesales no aportan a este sentenciador elementos o pruebas contundentes para determinar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que no cursan en las actas procesales las actuaciones atinentes a la causa bajo estudio, vale decir, escrito libelar, escrito de contestación de la demanda, pruebas, materialización de las mismas, entre otras, más aún cuando el recurrente fundamenta su apelación en que: “…los medios probatorios aportados por el recurrente para sustentar sus alegatos merecía ser valorados en el buen sentido de la palabra…”; es decir que la apelación va dirigida a la valoración de las pruebas efectuada por el a quo, y siendo que en autos no consta cuales fueron las pruebas promovidas por ambas partes ni su materialización, mal puede tomarse una decisión sobre algo totalmente incierto para este Juzgador, debido a que tal y como se expresó precedentemente no constan en las actas procesales los fundamentos de hecho y de derecho para emitir este Sentenciador una dispositiva sobre el presente recurso, toda vez que no se acompañan a las mismas los elementos de convicción suficientes para realizar un pronunciamiento acertado y ajustado a derecho. Y Así se decide. En virtud de lo expuesto se observa, que con el presente recurso de apelación no se acompañaron como quedó evidenciado anteriormente las copias requeridas para dilucidar dicha acción, como lo establece el referido artículo 295 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el in fine del artículo 488 de la LOPNNA que reza: “…Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección…” ; de igual manera este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en total apego al criterio sostenido por la doctrina, declara la improcedencia de la apelación propuesta, debiéndose declarar sin lugar dicho recurso, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y Así se decide. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de Noviembre de 2.013, por el ciudadano J.L.S.L., asistido por la abogada A.V.N.I., en su carácter de Defensora Pública, en contra de la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2.013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo.”

Ahora bien dado lo anterior, este Sentenciador considera necesario a manera de sustentar y motivar el fallo correspondiente realizar los siguientes señalamientos:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente: “(…) Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”

En este orden de ideas es de resaltar lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…

Con base a lo expuesto se evidencia que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. En razón a ello, observa esta Alzada de acuerdo a lo planteado que las actas procesales no aportan a este sentenciador elementos o pruebas contundentes para determinar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que no cursan en las actas procesales las actuaciones atinentes a la causa bajo estudio, vale decir, escrito libelar, escrito de contestación de la demanda, pruebas, materialización de las mismas, entre otras, más aún cuando el recurrente fundamenta su apelación en que: “…los medios probatorios aportados por el recurrente para sustentar sus alegatos merecía ser valorados en el buen sentido de la palabra…”; es decir que la apelación va dirigida a la valoración de las pruebas efectuada por el a quo, y siendo que en autos no consta cuales fueron las pruebas promovidas por ambas partes ni su materialización, mal puede tomarse una decisión sobre algo totalmente incierto para este Juzgador, debido a que tal y como se expresó precedentemente no constan en las actas procesales los fundamentos de hecho y de derecho para emitir este Sentenciador una dispositiva sobre el presente recurso, toda vez que no se acompañan a las mismas los elementos de convicción suficientes para realizar un pronunciamiento acertado y ajustado a derecho. Y Así se decide.-

En virtud de lo expuesto se observa, que con el presente recurso de apelación no se acompañaron tal y como quedó evidenciado anteriormente las copias requeridas para dilucidar dicha acción, como lo establece el referido articulo 295 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 12 del mismo Código y en total apego a el criterio sostenido por la doctrina, declara la improcedencia de la apelación propuesta, debiéndose declarar sin lugar dicho recurso, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.S.L., debidamente asistido por la abogada A.V.N.I., en su condición de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en el presente juicio con motivo de RESTITUCION DE CUSTODIA que incoara en su contra a ciudadana E.J.N.A.. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2.013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

JTBM/NRR/(*.*).-

Exp. Nº 011088.-

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