Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: “JUDITH CECILIA AGUIRRE PERAZA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.559.660. Sin domicilio procesal constituido en autos.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: “VILMA CAROLINA MARQUEZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.135.

PARTE DEMANDADA: “DIAMANTINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.204.073. Sin domicilio procesal constituido en autos.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: “NUBIA C.D.H. y PATRICIA HIDALGO CASTRO”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.323 y 82.004 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000389

I

ANTECEDENTES DEL JUICIO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, en fecha 4 de julio de 2006; conforme al cual la parte actora interpone acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de la parte demandada, alegando el vencimiento del plazo convenido en el contrato de arrendamiento accionado; pretendiendo en consecuencia la entrega el inmueble arrendado, objeto de la demanda.

Por auto de fecha 6 de julio de 2006 se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 13 de julio de 2006 el Tribunal se libró la correspondiente compulsa para la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2006, el ciudadano W.P. en su condición de alguacil accidental de este Juzgado, manifestó haberse trasladado a la dirección indicada para la citación personal de la parte demandada, dejando constancia que estando presente en la misma logró citar a la ciudadana D.N., quien sin embargo se negó a firmar el acuse de recibo el respectivo recibo.

Así las cosas, en fecha 20 de julio de 2006 la representante judicial de la parte actora solicitó el complemento de citación de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2006 compareció personalmente la parte demandada ciudadana D.N., constituyendo apoderados judiciales apud acta a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de julio de 2006, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la abogada N.C.d.H. en su condición de mandataria judicial de la parte demandada, y procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente aducir en defensa de los derechos de su patrocinada.

En fecha 1 de agosto de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, impugnando el escrito de contestación de la demanda que incorporó a los autos la apoderada judicial de la demandada.

Durante la etapa probatoria hubo actividad de ambas partes de la relación jurídica procesal; así en fechas 1 y 7 de agosto de 2006 se recibieron los escritos de pruebas de la actora, mientras que en fecha 8 de agosto se recibió el escrito de pruebas promovido por la demandada.

En fecha 10 de agosto de 2006 la representante judicial de la parte actora incorporó a los autos un estado de cuenta de gastos comunes, emitido por la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., y que guarda relación con el oficio N° 224-2006 nomenclatura de este Juzgado.

En fecha 14 de agosto de 2006 se recibió de CANTV una relación de cargos y pagos asociados al número telefónico 212-234-8877, acusando recibo del oficio 216-2006 nomenclatura interna de este Juzgado.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante

Alegó que en fecha 2 de abril de 2004 celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana D.N., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida R.G. cruce con Segunda Avenida de Montecristi, Conjunto Comercial Residencial Los Almendros, Torre 3, piso 10, apartamento 10-B, Los Dos Caminos, Municipio L.M.d.E.M., según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 1, tomo 28 de los libros respectivos.

Afirmó que el lapso de duración quedó convenido por tres (3) meses contados a partir del 1 de abril de 2004, pudiendo prorrogarse automáticamente por períodos iguales y consecutivos hasta tanto una de las partes manifestare a la otra por escrito, con un lapso no menor de 30 días de antelación al vencimiento del plazo, su deseo de dar por resuelto el presente contrato. Alega que a tal efecto procedió a notificar a la arrendataria en fecha 31 de mayo de 2006 a través de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, su voluntad de dar por resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y por su manifiesta insolvencia en el pago oportuno tanto de los cánones de arrendamiento mensuales en cuanto a tiempo y monto de alquiler acordado, así como en el pago de las facturas de condominio.

Arguyó que en su cuenta corriente N° 0102-0122-59-0000016159 del Banco de Venezuela, la arrendataria efectuó depósitos con montos distintos a los Ochocientos Mil Bolívares convenidos como alquiler, y fuera de los cinco primeros días de cada mes establecido como lapso de pago, razón por la cual –según su dicho- a partir del mes de diciembre de 2005 hasta el mes de junio de 2006, los depósitos bancarios los efectuó extemporáneamente.

Alegó que la parte demandada al estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al vencimiento del plazo convenido, no le asiste la prorroga legal y por tal motivo pretende sobre la base de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que convenga en dar por terminado el contrato de arrendamiento accionado y consecuencialmente entregue el inmueble objeto de la demanda, en el mismo estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia. Pide igualmente al Tribunal que la parte demanda pague la suma de Bs. 55.000,00 diarios en concepto de cláusula penal, convenida en cláusula séptima contractual.

En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de los derechos e intereses de su patrocinada. A tales efectos alegó los siguientes hechos:

Alegatos de la parte demandada

Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su patrocinada tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que carece de fundamentos.

Alegó que su representada ha pagado los cánones de arrendamientos a razón de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y no ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00) como se establece en la demanda, pues según asevera “desde el mes de Agosto de 2005, la Arrendadora de manera verbal le manifestó a la Arrendataria que subiría el Canon de Arrendamiento, a pesar de la congelación de los mismos por Decreto Presidencial, y hasta al fecha tiene cancelado hasta el mes de Junio de 2006, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por lo que existe una Diferencia a favor de la Arrendataria y no de la Arrendadora…”

Adujo que canceló los gastos de condominio hasta el mes de mayo de 2006, dado que la “la Administradora no tenía listos los recibos de junio 2006”; y que en el mes de enero de 2006 la arrendadora ofreció en venta el apartamento a la hija de la arrendataria y visto el incumplimiento por parte de la compradora, decide rescindir el contrato de arrendamiento sin tomar en cuenta el lapso de la prórroga legal.

Solicitó al Tribunal declarar sin lugar la demanda pues según entiende la prórroga legal termina el 30 de junio de 2007.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto patentiza el Tribunal, en el marco de lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora ejerce la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado incumplimiento que imputa a la parte demandada a su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del término contractual; alegando para ello que notificó a la arrendataria en tiempo oportuno su voluntad de no prorrogarle el contrato. Frente a estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, rechazando, negando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes; alegando como hecho extintivo haber pagado los cánones de arrendamiento y las cuotas condominiales que constituyen la causa petendi de la pretensión actora..

De tal manera que en el caso de marras, el thema decidendum impone al Tribunal el deber de analizar el mérito de la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, tomando en cuenta las alegaciones y excepciones formuladas por ambas partes de la relación jurídica procesal. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este operador jurídico entra a analizar las pruebas ofrecidas por las partes en litigio. Al respecto observa:

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

Pruebas de la parte demandante

1) Aportó junto al libelo de la demanda original de la notificación de no prorroga, practicada por intermedio de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2006. Este instrumento no fue tachado ni impugnado por su adversario, razón por la cual al guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite para el proceso de conformidad con el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, teniéndose como un instrumento fidedigno capaz de demostrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, que la arrendadora notificó tempestivamente (desahucio) a la demandada D.N., su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento accionado al vencimiento del término; exigiéndole en consecuencia la entrega del inmueble para más tardar el día 1 de julio de 2006; y así se decide.-

2) Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 2 de abril de 2004, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 1, tomo 28 de los libros respectivos. Este instrumento se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, el vínculo jurídico arrendaticio que une a las partes de la relación jurídica procesal, así como el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por la arrendataria, parte demandada en el caso sub judice; y así se decide.-

3) Aportó durante la etapa probatoria, copia de 3 resúmenes de movimientos de la cuenta N° 0102-0122-590000016159, nomenclatura del Banco de Venezuela, de la cual es titular la ciudadana J.C.A.P. correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006; al mismo tiempo que promovió copias de comprobantes de movimientos operaciones bancarias realizadas a través de la red de cajeros automáticos de diversas instituciones financieras. Estos instrumentos se desechan del proceso por cuanto no fueron ratificados en juicio de conformidad con la ley al emanar de terceros; además de que resultan meridianamente impertinentes a los hechos controvertidos, sin arrojar elemento de convicción alguno en este juzgador a favor de los hechos constitutivos de la parte actora; y así se decide.-

4) Promovió prueba de informes a objeto de que la sociedad de comercio Condominios Chacao, S.A., envíe al Tribunal una relación de los pagos por concepto de gastos comunes causados por el inmueble objeto de la demanda, a partir del mes de mayo de 2004 hasta el mes de junio de 2006. Al respecto de esta probanza, en fecha 10 de agosto de 2006 la representación judicial demandante, incorporó a los autos misiva dirigida al Tribunal por dicha compañía anónima, junto a estado de cuenta anexo que no fue impugnado por el adversario; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de demostrar que el día 10 de julio de 2006 se efectuó un pago por la suma de Bs. 449.017,95, y en fecha 31 de julio de 2006 se efectuó otro pago por la suma de Bs. 388.516,89, razón por la cual para la fecha en que se emite el instrumento en examen, la parte demandada nada adeuda por concepto de gastos comunes, y así se decide.-

5) Promovió prueba de informes a objeto de que la sociedad de comercio CANTV, envíe relación de cargos y pagos efectuados con ocasión del uso de la línea de teléfono 0212-234-8877, la cual admitió el Tribunal oficiando lo conducente. Al respecto de esta probanza observa este juzgador, si bien es cierto en fecha 14 de agosto de 2006 se recibió comunicación por parte de la mencionada sociedad de comercio acusando recibo del oficio N° 216-2006, la misma resulta manifiestamente impertinente al mérito de la causa, toda vez que la parte actora no afirmó en el libelo de la demanda como hecho constitutivo de su pretensión, el presunto incumplimiento por parte de la demandada en el pago de tal servicio; razón por la cual se desecha del proceso; y así se decide.-

Pruebas de la parte demandada

1) Promovió durante la etapa probatoria en original, contrato de arrendamiento autenticado ante autenticado en fecha 2 de abril de 2004, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 1, tomo 28 de los libros respectivos, cuyo mérito probatorio fue a.e.e.p. 2 de las pruebas ofrecidas por la parte demandante, el cual se da por reproducido; y así se decide.-

2) Promovió planillas de depósitos bancarios en la cuenta N° 0102-0122-590000016159, nomenclatura del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana J.C.A.P., realizados en fechas 5-8-2005, 10-10-2005, 10-11-2005, 9-12-2005, 6-2-2006, 17-3-2006, 22-3-2006, 6-4-2006, 29-5-2006 y 10-7-2006. Al respecto de estos instrumentos que no fueron impugnados por el adversario, se admiten para el proceso apreciándose en su conjunto, como unos instrumentos capaces de evidenciar el pago que por concepto de cánones de arrendamiento, en el lugar convenido en la cláusula tercera contractual, realizó la demandada como contraprestación por el uso del inmueble durante el lapso de tiempo que de ellos se desprende, por un monto total de Bs. 11.500.000,00 y así se decide.-

3) Promovió tres (3) planillas de condominio emitidas por la sociedad de comercio Condominios Chacao, C.A., correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, por un monto total de Bs. 449.017,95. Estos instrumentos se aprecian en conjunto, adminiculados con el resultado de la prueba de informes promovida por la parte demandante, y por cuanto no fueron impugnados en su contenido, este juzgador les otorga valor probatorio de demostrar el pago que en fecha 10 de julio 2006 efectuó la arrendataria, no debiendo nada por tal concepto, y así se decide.-

4) Promovió copia original de la planilla de depósito bancario N° 906430, efectuado en el Banco Industrial de Venezuela por la suma de Bs. 800.000,00, en fecha 3 de agosto de 2006, cuenta N° 0001037592 perteneciente al Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este instrumento se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos; en efecto, la pare actora afirmó para el momento de la demanda, que la parte demandada se encontraba insolvente en el pago de los cánones de alquiler hasta el mes de junio de 2006, razón por la cual nada aporta para el merito de la causa el instrumento en examen, conforme al cual se pretende demostrar el pago del canon de alquiler correspondiente al mes de agosto de 2006, y así se decide.-

5) Promovió original del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de enero de 2006, bajo el N° 67, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría Pública. Este instrumento se desecha del proceso por cuanto fue suscrito por un tercero extraño a la litis; además de que ningún elemento de convicción arroja en quien aquí decide a favor de las excepciones de hecho que formula la demandada en la contestación de la demanda; y así se decide.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El desarrollo del iter procedimental conlleva a quien aquí decide a referir y destacar que, el proceso como lo sostiene nuestra mejor doctrina, es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses, y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se produjo un simple cambio en nuestro sistema judicial, ni en la denominación y estructura del m.T. de la República; por el contrario, ha sido creado un nuevo Tribunal, estableciéndose reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante, el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que ha significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia. Prueba de este cambio se refleja en lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, conforme al cual la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna. En consecuencia, ha sido establecido un valor superior, resaltando con ello que los órganos del Poder Público, y en especial el sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E.. De esta manera llegamos a la conclusión de que, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

Corresponde entonces a este operador jurídico, en la misión que tiene de administrar justicia, resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

En el caso sub iudice quedó demostrado, con el análisis del material probatorio y de los propios hechos controvertidos, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la relación jurídica procesal, conforme a la cual la parte actora en cumplimiento de lo convenido en la cláusula quinta contractual–pacta sunt servanda- notificó tempestivamente a la arrendataria acerca de su volunta de no prorrogar el contrato accionado al vencimiento del término; razón por la cual, a partir del día 1 de julio de 2006, comenzó a transcurrir obligatoriamente para la arrendadora y potestativamente para la arrendataria, el lapso de la prorroga legal de acuerdo con el literal B) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se encuentra aún en plena vigencia.

En este mismo orden de ideas, la lectura de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado evidencia que, las partes establecieron el canon de arrendamiento mensual en la suma de Bs. 800.000,00, que la arrendataria se comprometió a pagar dentro los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante depósito bancario en la Cuenta Corriente N° 0102-0122-59-0000016159 del Banco de Venezuela, perteneciente a J.C.A.P.; sin embargo, nada dijeron respecto a sí dicho pago debería hacerse por mensualidades adelantas o por mensualidades vencidas. Tal silencio obliga a interpretar la voluntad de los contratantes de acuerdo al principio de buena fe contractual, ex artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil; en consecuencia, a juicio de este sentenciador, la exigibilidad de dicho canon de arrendamiento en protección de los derechos del inquilino, debe entenderse por mensualidades vencidas, pues de haber sido otra la intención de la arrendadora, así lo habría hecho constar expresamente en la redacción de la cláusula in comento, y así se decide.-

Como corolario de la anterior resolución, si bien emerge de los autos del expediente que los pagos por concepto de alquiler efectuados por la arrendataria, a partir del mes de diciembre de 2005 en la cuenta N° 0102-0122-590000016159, nomenclatura del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana J.C.A.P., fueron hechos en fechas posteriores a su exigibilidad, según lo establecido en la cláusula tercera contractual más el lapso de 15 días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la conducta pasiva asumida por la arrendadora ante tal evento de incumplimiento, de ejercer la correspondiente acción resolutoria, aunado al hecho de que tuvo además a su plena disposición, uso, goce y disfrute las referidas cantidades pecuniarias, producen en el ánimo de este sentenciador que convalidó la extemporaneidad que ahora alega en sustento de su pretensión de cumplimiento. Asimismo, mal podría reputarse que la arrendataria D.N. al vencimiento del término contractual, estuviere incursa en el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida, pues con la planilla de depósito bancario N° 85130276 efectuado por la suma de Bs. 1.000.000,00, se demuestra que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2006, fue realizado en fecha 10 de julio de 2006, es decir dentro del plazo que supletoriamente concede la Ley al arrendatario, para honrar uno de sus principales compromisos arrendaticios, y así se decide.-,

Tampoco puede reputarse valido el alegato de la demandante, en cuanto a que la arrendataria se encontrare incursa en el incumplimiento de su obligación de pagar las planillas de dondominio, conforme lo pactado en la cláusula duodécima contractual, pues si bien se desprende del estado de cuenta propietario emanado de la sociedad de comercio Condominios Chacao, C.A., inserto a los autos del expediente, que la arrendataria para la fecha de vencimiento del contrato, mantenía una de Bs. 837.534,84 por tal concepto, la misma fue pagada íntegramente en fecha 10 de julio de 2006; y en todo caso, esa obligación que en principio corresponde al propietario de acuerdo con los postulados de la Ley de Propiedad Horizontal, estaría completamente cubierta por el monto de la garantía constituida como deposito en garantía en la cláusula décimo novena del mismo contrato, no ocasionando daño alguno al arrendador. En apoyo de este razonamiento, debe advertirse que el artículo 1.592 del Código Civil establece que las principales obligaciones del arrendatario son la de conservar la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

No se trata que este operador jurídico quiera dar por sentado que, el incumplimiento de la obligación de pagar las planillas de condominio por parte de la arrendataria no produzca efectos jurídicos en su contra, NO; sino que en el caso de marras, ésta obligación no resulta de una identidad esencial propia de la institución del contrato de arrendamiento; por lo que debe ceder en favor de la arrendataria, máxime cuando satisfizo su compromiso en los términos establecidos supra, además de que la arrendadora cuenta con recursos suficientes para cubrir ese evento contingente, y así se decide.-

Ahora bien, de acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta evidente que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, se patentiza en el caso sub judice, una vez trabada la litis, que la parte actora incumplió con su correspondiente carga de demostrar los supuestos de hecho de la norma jurídica que invoca, para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla, en concordancia con los artículos 1.159. 1.160, 1.264 y 1.594 del Código Civil. Mientras que la representación judicial de la parte demandada, aportó a los autos elementos de convicción idóneos y capaces de enervar la pretensión de la parte actora, razón por la cual sí cumplió con su correspondiente carga ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar sus excepciones de hecho afirmadas en el pertinente escrito de contestación a la demanda.

Siendo así, la pretensión de la parte actora no puede prosperar en derecho como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana J.C.A.P., en contra de la ciudadana D.N., por cumplimiento de contrato, ambas partes identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2006. Año 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.R.B.

LA SECRETARIA, ACC

ABG. S.M.

En la misma fecha siendo las 1:17 p.m., de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Diario:6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR