Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- J.D.C.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.026, domiciliada en el Paseo la Feria, Edificio la Castellana, Mezzanina, apartamento 02, Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.---------------

B.- ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE.- M.O.F.D.A. y G.E.N.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.755.844 y V-3715.944, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.321 y 80.652, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA.-E.R.R.B., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.039.440, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida; quien se dio por citado en fecha 22 de enero de 2009, según diligencia inserta al folio treinta y tres (33) del presente expediente.---------

D.- ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA.- L.P.B. y R.D.S.G.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.664.753 y V-8.049.496, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.183 y 60.948, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17/11/2008, este Tribunal recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: J.D.C.A.D.R., actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Temporal de Juicio Nº 01, en fecha 27/06/2006, Expediente Nº 12.732. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano E.R.R.B., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 11/02/2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 15/04/2009, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 11/02/2009, en consecuencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. Mediante auto de fecha 23/04/2009, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del mismo auto. En estos términos esta planteada la controversia.--------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: J.D.C.A.D.R., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, presentó Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija, manifestando que los depósitos que debe efectuar el Instituto Nacional de Cooperativas Educacional (I.N.C.E) por descuentos o retenciones efectuados en la nómina al ciudadano E.R.R.B., trabajador de esa Institución como Ingeniero por pagos mensuales correspondientes a la Obligación de Manutención de su hija, lo efectúan de una manera tardía e irregular como se puede observar en copia de la Libreta de Ahorros del Banco Banfoandes, donde el pago de las mensualidades de 2008, fueron canceladas con un atraso de ocho (08) meses y dieciséis (16) días, a pesar de las constantes y reiteradas solicitudes para que cumplan con dicha obligación en su oportunidad y con puntualidad, señala que a propósito de la deuda pendiente por diferencia de mensualidades del mes de enero al mes de septiembre de 2008 es la cantidad de Bs. 364,40, incluyendo en esta diferencia el Bono Especial del mes de agosto de 2008, mas el mes de octubre de 2008 de Bs. 193,60 y el mes de noviembre de 2008 de Bs. 193,60, dando un total de diferencia y de los meses indicados por pagar de Bs. 751,60, igualmente manifiesta que en el año 2007, hay un saldo pendiente por cancelar de Bs. 81.066,67, por lo que solicita se inste al padre para que el Instituto Nacional de Cooperativas Educacional (I.N.C.E) le haga los respectivos descuentos en la nómina en su oportunidad, cancelando legalmente lo que le corresponde y que se cancele la cantidad de Bs. 47,25 correspondiente a los intereses moratorios de las mensualidades de Bs. 193,60, a partir de enero a julio 2008, y Bs. 40,08 correspondiente a la diferencia que dejó por pagar de los meses de enero a septiembre y la cantidad de Bs. 0,81, calculados en base a la diferencia de Bs. 364,40 que dejó de cancelar año 2007, intereses moratorios calculados al 12% anual, según lo establece la Ley, dando un total de intereses moratorios de Bs. 88,14, razón por la cual demanda al ciudadano E.R.R.B., para que cumpla en pagar las mensualidades puntualmente que por concepto de obligación de manutención esta obligado. La aplicación de la sanción civil establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , de conformidad con los artículos 248 y siguientes del mismo texto legal. Solicita se calcule el aumento tal y como fue establecido en la sentencia. Se inste al padre a pagar los intereses moratorios por atrasos injustificados a la obligación de manutención. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 374, 375, 380, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, ciudadano E.R.R.B., según se desprende de diligencia que corre inserta en el expediente al folio treinta y tres (33), el demandado dio contestación a la demanda, manifestando que admite por ser cierto, que en sentencia de fecha 27 de junio de 2006, se estableció la obligación de manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, comenzando esta sentencia a cumplirse el día 30/06/2006, entregando personalmente los primeros meses en dinero efectivo la cantidad acordada a la madre de su hija, luego fue el INCE quien continuo con los depósitos según lo acordado, admite que es cierto que el Instituto Nacional de Cooperativas Educacional (INCE), a realizado los pagos de la obligación de manutención como de los bonos especiales, de una manera tardía e irregular, lo cual le manifestó en forma verbal a la ciudadana M.M.E.d.D.d.R.H. del INCE, manifestándole igualmente que no habían realizado el aumento del 10% anual acordado, indicándole la referida ciudadana que enviaría un oficio a la brevedad posible para que tomaran cartas en el asunto y subsanaran la falta, por lo que no es menos cierto que no es su responsabilidad ni menos su intención el ocasionar daños que al final perjudican a su hija, de tal manera que para salvar su responsabilidad presentó de una manera detallada lo que debe por concepto de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, debiendo cancelar un total correspondiente a los años 2007-2008 de 1097.15, cantidad que señala coincide con lo solicitado en la demanda, así mismo señalo que fue el quien autorizó y convino de manera voluntaria , pensando siempre en el bienestar de su hija, que le fueran descontadas de la nómina las cantidades acordadas, de igual manera informa que en fecha 23/04/2008, preocupado al enterarse que el INCE no había realizado el deposito a su hija, deposito a la cuenta Nº 0040110010321990, a nombre de la ciudadana J.D.C.A.F., la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) demostrando con ello su interés de cumplir con la obligación natural que tiene con su hija. Rechaza y contradice se le inste para que el INCE le realice los descuentos en nómina que no fueron acordados en el convenimiento homologado , asimismo rechaza y contradice el pago de intereses moratorios a cancelar solicitados por la parte demandante, ya que no fue su negligencia ni desinterés, en no depositar de manera oportuna los pagos de la obligación de manutención, bonos especiales y el aumento del 10% anual, ya que se le notifico al INCE de manera oportuna a que lo hiciera dicha institución y esta no lo hizo, en consecuencia señala le corresponde al INCE el referido y solicitado pago en su condición de Responsable Solidario, por lo que solicito se oficiara y citara al ciudadano Dr. O.P., Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperativas Educacional (INCE), a fin de que asuma la responsabilidad como Institución, de igual manera solicito se oficiara a la Lic. Marisol Molina, Encargada del Departamento de Recursos Humanos, a fin de declarar e informar a este Tribunal la veracidad de lo narrado por él, e igualmente inste a solventar la situación de retardo que le ha ocasionado con la demanda.----------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: E.R.R.B., ya identificado, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Temporal de Juicio Nº 01, en fecha 27/06/2006, Expediente Nº 12.732, en el cual en cuanto a la Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención se fijo por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) hoy CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) mensuales, que serían cancelados de la siguiente manera; OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) hoy OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) quincenalmente los días 15 y último de cada mes, la cual comenzaría a regir del 30 de junio de 2006. Estas cantidades se descontarían por nómina por el Instituto Nacional de Cooperativas Educacional o canceladas personalmente a la ciudadana J.D.C.A.F., hasta tanto aperturara la cuenta bancaria para tales efectos. En cuanto a los bonos especiales se acordó descontar también por nómina por el Instituto Nacional de Cooperativas Educacional (INCE) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para el mes de agosto y el segundo igualmente por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00 en el mes de diciembre. Asimismo se acordó un aumento del 10% anual en cuanto a la obligación de manutención y bonos especiales. Por último acordaron el 50% para los gastos médicos de la niña OMITIR NOMBRE. La ciudadana J.D.C.A.F., se obligo a entregar el recibo correspondiente de la mensualidad acordada, hasta tanto durara la tramitación de los pagos descontados por el Instituto Nacional de Cooperativas Educacional (INCE).---------------------------------

La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ---------------------------------------------------------------------------

TERCERO

La parte demandada, promovió pruebas las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de la copia certificada del Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaría hoy Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de junio de 2006, expediente Nº 12732, inserto del folio 41 al 43 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Valor y mérito jurídico de las copias simples del expediente Nº 12732, insertas desde el folio 44 al folio 68 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Estados de cuenta del período de pago correspondiente a los años 2007 y 2008 expedidos por el INCE, insertos del folio 69 hasta el folio 112 del presente expediente, Tribunal la valora por cuanto de los mismos se desprenden que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ha venido realizando los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano Rojo Briceño E.R., identificado en autos. 4.- Planilla de deposito N° 25885923 del Banco Banfoandes, inserta al folio 113 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.400,00) fue depositado el día 23/04/2008 a la cuenta N° 0040110010321990, a nombre de J.A., deposito este que coincide con el reflejado en la libreta de ahorro que corre inserta al folio 11 del presente expediente. Así se declara. ------------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal no promovió, ni ratificó las pruebas presentadas junto con el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal pasa a valorarlas de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 03 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 2.- copia simple del Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaría hoy Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de junio de 2006, expediente Nº 12732, inserto del folio 04 al 06 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Fotostato de la libreta de ahorro del Banco Banfoandes, N° 0007-0040-11-0010321990, a nombre de Albornoz J.d.C., inserta del folio 07 al folio 12 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda diferencias dejadas de depositar por concepto de la obligación de manutención correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008, a razón de diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.17,60) cada una. La cantidad de sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 60,00) dejadas de cancelar en el año 2007. La cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares dejados de cancelar en el año 2008, por concepto de bono de los meses de agosto y diciembre, a razón de doscientos veinte (Bs.220,00) cada uno. La cantidad de setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 77,80) diferencia dejada de cancelar en el año 2008 por concepto de la obligación de manutención y bono del mes de agosto. Asimismo, observa esta juzgadora que el padre obligado demostró haber cancelado la cantidad de ciento setenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 176,00) correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2008, quedando una diferencia por cancelar de diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17,60), la cual ya fue calculada en la deuda arriba señalada, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, acumulando una deuda de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.647,60) por diferencias dejadas de cancelar por concepto de obligación de manutención del año 2007 y 2008, y bonos del mes de agosto y diciembre del año 2008, cantidades vencidas y no pagadas, más la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 99,25) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.746,85) que el padre debe cancelar en beneficio de la niña de autos. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la cantidad de DE SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.746,85) por diferencias dejadas de cancelar por concepto de Obligación de Manutención correspondiente al año 2007 y 2008, más el bono especial correspondiente al mes de agosto y diciembre del año 2007 y diferencia del bono de agosto del año 2008, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: J.D.C.A.D.R., ya identificada, contra el ciudadano: E.R.R.B., a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.746,85) que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: diferencias dejadas de cancelar por concepto de obligación de manutención del año 2007 y 2008, y bonos del mes de agosto y diciembre del año 2008, SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.647,60) más la cantidad NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 99,25) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Temporal de Juicio Nº 01, en fecha 27/06/2006, Expediente Nº 12.732. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 20436

MIRdeE / asim

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