Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 2 de noviembre de 2007

197° y 148°

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2294-2007 (As) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Undécima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.A.C., en su carácter de defensora del acusado C.M., en contra de la sentencia dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se condena a su patrocinado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa pública del ciudadano C.M., remitió el 2 de octubre de 2007, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En fecha 4 de octubre de 2007, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 23 de octubre de 2007, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del acusado de autos C.M., fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el séptimo día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron la Defensora Pública Undécima Penal, Abg. J.A.C., en su carácter de defensora del acusado C.M.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación fiscal y del acusado de autos. Se les concedió el derecho de palabra a la compareciente, quien expuso sus alegatos en forma oral y la Sala se reservó el término de diez días hábiles a los efectos de pronunciar el fallo correspondiente.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.M., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.M. (v) padre desconocido, residenciado en R.P., sector La Majada parte baja carretera vieja Las Adjuntas, Casa Nº 49, Parroquia Macarao y titular de la cédula de identidad Nº V-13.399.681.

DEFENSA: Defensora Pública Undécima Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.A.C..

FISCAL: Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Y.J.F.G..

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Unipersonal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2007, publicó la sentencia objeto de recurso, la cual es del tenor siguiente:

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio, luego del cierre del debate probatorio, basado en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, al principio de apreciación de conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de Derecho de la Sentencia. El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil, para el descubrimiento de la verdad. Efectivamente, con las declaraciones realizadas en la sala de audiencias por la Víctima ciudadana A.G.O., de los testigos C.J.L., L.A.M., ARTIGAS M.E.J., de la Adolescente MONSALVE O.Y.E., y MONSALVE O.J.E. (Menor), testigos presénciales de los hechos, así como la declaración del ciudadano G.H.R.J., Supervisor de la Estación del Metro de Chacao, para la fecha de los hechos del Dr. E.J.D.A., quien expuso en relación al Reconocimiento Médico Legal, realizado a la Víctima en la cual se determino (sic) que las lesiones sufridas por la ciudadana O.A.G., son de carácter Grave, los funcionarios NOGUERA JONATHAN, E.A.R.P., MUHAMAD H.A. y SEPULVEDA RIVAS CESAR, quienes expusieron en relación a los hechos que acontecieron y dejaron plasmado en el acta policial. De los testimonios evacuados en el Juicio Oral y Público, ha quedado plenamente demostrado que en fecha 12 de Febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, la ciudadana A.G.O., se encontraba en la Estación del Metro de Chacao en espera del tren en dirección Propatria en compañía de sus hijos Y.E.M.O. y MONSALVE O.J.E., su novio C.J.L., su hijo Joseph, la hermana de su novio ciudadana AMERIKS M.L. y un amigo de nombre ERLES J.A.M., la ciudadana AMERIKS M.L., le dice a la Víctima A.G.O., que cree haber visto a su ex esposo, cuando repentinamente aparece el ciudadano C.M., agarra a la ciudadana Georgina por la espalda y la lanza hacía el tren, el cual en ese justo momento venía llegando, logrando impactar contra el primer vagón del Metro, se produce un efecto Rebote y vuelve a caer al anden, momento en el cual el ciudadano C.M., la vuelve agarrar y le pega la cabeza contra los vagones del Metro que se desplazaba en ese momento, el ciudadano C.J.L., quien se encontraba llamándole la atención a los niños por medidas de seguridad, se percata de lo que esta sucediendo y trata de quitarle de encima a la Víctima al ciudadano C.M., este a su vez le da un golpe en la cara al ciudadano C.J.L., interviene un funcionario de la Guardia Nacional se encontraba en las adyacencias y logran agarrar al ciudadano C.M., y se lo entregan a Personal de seguridad del Metro, los niños estaban alterados dada la situación presentada, la niña Y.M., se halaba los cabellos y lloraba, el n.J.E.M., lloraba, la ciudadana GEORGINA es auxiliada primeramente por la ciudadana AMERIKS LÓPEZ, quién la ayuda a llevarla desde el área del andén, hacía la pared, para que no fuera lastimada, cuando llega el personal Médico y del Metro le prestan los primeros auxilios, la llevan a S.C. y posteriormente al Hospital los Magallanes de Catia, en virtud de la gravedad de las lesiones y la realización de r.X.L. víctima en su declaración en sala de audiencias ante este Juzgado, manifestó que el ciudadano C.M., salió de las escaleras, la lanza contra el tren, pega la cabeza, cuando se cae el señor la toma por el cuello y la vuelve a pegar contra el tren, cuando el tren para por completo la Bombea hacía el andén, y se lesionó la cabeza, la espalda, se perforo (sic) el pulmón, se partió la cadera, que su hija se halaba los cabellos y lloraba, su hijo también lloraba, y el ciudadano C.L., fue el que agarro (sic) al señor C.M., igualmente que le colocaron un collarín, la llevaron a s.C. y luego al Hospital Los Magallanes de Catia, donde le colaron oxigeno, le pusieron una manguera y un pulmón artificial ya que no podía respirar, tuvo fractura en cuatro costillas, y actualmente las costillas dobles no están en buen estado, y estuvo de reposo hasta el mes de Mayo, debido a que no se podía levantar, caminar, ni ir al baño, que no era la primera vez que este señor atentaba contra su vida, sino la cuarta vez, que ya había sido denunciado en anteriores oportunidades, que una vez la iba apuñaleando con una navaja y el ciudadano C.L., se lo quito (sic) de encima, que iba a su trabajo y la insultaba, le decía groserías, la acosaba, en la Fiscalía le dijo que le iba a quitar los niños, en una oportunidad la golpeó, se vio con el médico Forense y tuvo Politraumatismo Generalizado, que el ciudadano C.M., le va a hacer daño, la va a matar, que para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya tenía separada un año del ciudadano C.M., con quién mantenía una relación de diez (10) años de concubinato, de la cual nació el n.J.E.M.O., y la niña Y.E.M.O., fue reconocida por el ciudadano C.M., el testimonio de la Víctima fue corroborado con lo expuesto con los testigos que estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos ciudadano C.L., el cual se encontraba en la estación del metro de Chacao, con su hijo, su hermana AMERIKS LÓPEZ un amigo ERLES ARTIGAS, la Víctima G.O., sus hijos, que por medidas de seguridad fue a buscar a los niños ya que estaban viendo propaganda, cuando el ciudadano C.M. agarra a la ciudadana GEORGINA y la lanza al Metro, que trato (sic) de agarrar al señor Constantino pero éste le da un golpe en la cara, luego entre un Guardia Nacional y él, lo agarran, llega el personal del Metro, se llevan al señor Constantino y a la ciudadana GEORGINA, le prestan los primeros auxilios, que el señor Constantino iba a lanzar a GEORGINA a los rieles del Metro, para que cayera y se matara, que los niños tienen un impacto psicológico muy fuerte que a la fecha no ha superado, así como de lo manifestado por la ciudadana AMERIKS LÓPEZ, que se encontraba en la estación del Metro de Chacao con su hermano Charles, su hijo, Erles Artigas, G.O. y sus hijos, cuando le esta diciendo a la Víctima Georgina que había visto a su ex esposo, el ciudadano C.M., la agarra por detrás y la lanza al Metro, hubo un primer impacto con la punta del tren, cae hacía atrás, la recoge y la agarra por la cabeza y la pega nuevamente para que se diera con los vagones, si la Víctima no tropieza con su hijo cae al anden y el tren se la pudo haber llevado, y que la intención del ciudadano Constantino era lanzarla a lo rieles del Metro y es cuando su hermano agarra al ciudadano C.M., igualmente que agarró a la Víctima y la llevo contra la pared, para que no la lastimaran, tenía rota la cabeza, sangre y dolor de un lado, luego llego personal del Metro y los niños estaban alterados al ver a su madre en el piso y no poder hacer nada, igualmente el ciudadano ERLES J.A.M., quién igualmente en esa fecha y la hora ante señalada acompañaba a la Víctima, hijos y amistades en la estación del Metro de Chacao, cuando llego un señor y empujo (sic) a una de las muchachas (la Víctima G.O.), pego (sic) con el tren dio vueltas y quedo tirada, el ciudadano la volvió agarrar y la empuja nuevamente, que la niña lloraba y gritaba de la impresión, que vio a la ciudadana Georgina muy mal, demasiado mal, que pensó que no iba a sobrevivir de los golpes que llevo (sic), que Charles halo (sic) al señor, luego llego (sic) la guardia y personal del Metro, asimismo comparecieron al juicio oral y publico (sic) la menor Y.E.M.O. (quién rindió declaración sin juramento por ser menor de edad), e hija del acusado de autos, manifestó que cuando Ameriks le dice a su mamá, que cree que vio al negro, cuando ella voltea es cuando viene el metro, su papá C.M., sale de una esquina la agarra, la lanza, pega con el Metro y rebota y luego agarra y trata de meterla, Charles y el Guardia agarran al señor Constantino, luego le prestan los primeros auxilios a su mamá, se estaba halado los pelos y lloraba, que a veces cuando esta en la escuela y recuerda los hechos, se pone a llorar y se le nubla la vista y no ve bien; y que su papá C.M., en otras oportunidades había amenazado a su mamá. Aunado a la declaración del menor MONSALVE O.J.E. (quien rindió declaración sin juramento por ser menor de edad), e hijo del (sic) de autos, manifestó que su papá lanzó a su mamá al Metro, Charles le grito (sic) que no y su hermana empezó a halarse los pelos su mamá reboto y la volvió a agarrar, luego llego Charles lo agarró y su papá le metió un golpe en la cara a Charles, luego llego (sic) la ambulancia y se llevo a su mamá. Surge acreditado lo expuesto por la Víctima y testigos presénciales de los hechos, por lo expuesto por el Experto E.J.D.A., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quién expuso en relación al reconocimiento Médico Legal realizado a la Víctima, la cual presentaba lesiones externas, una herida quirúrgica reciente suturada en hemitórax lateral derecho que corresponde a toracotomía mínima, una herida contusa reciente suturada en cadera derecha de 2,5 centímetros, contusión equimótica izquierda edematizada a nivel de regiones en hemitórax lateral y cadera derecha, se consignó informe médico y rayos X con dignóstico de Politraumatismo, traumatismo complicado con fractura de 6,7,8 y 9 arco costal derecho, ameritó toracotomía mínima derecho para drenaje, como conclusión Lesiones Graves con tiempo de curación y privación de ocupaciones de treinta días y que en relación a Toracotomía Mínima, el mismo manifestó preguntas formuladas que es un procedimiento Quirúrgico el cual consiste en colocar un tubo toráxico con la finalidad de drenar bien sea liquido o aire, en el presente caso fue aire, debido a las fracturas intercostales que pueden producir Hemotorax, cuando hay fractura de dos o tres costillas, para drenar aire, sino se hace se puede morir por una insuficiencia respiratoria, lo cual determina el estado grave en que se encontraba la Víctima, luego del impacto con los vagones del Metro y efecto rebote, siendo corroborado por un Experto Médico Forense y de lo expuesto por los testigos en relación a las condiciones físicas de la Víctima y del delicado estado de salud en que se encontraba, en el cual la vida corre peligro de muerte. Así como acreditado por el ciudadano G.H.R.J., Supervisor de la Estación del Metro de Chacao, para la fecha en que ocurrieron los hechos, que el Operador de la caseta informo (sic) que había una riña, que un señor trato (sic) de lanzar una señora al andén, que solo se golpeó con el tren, que bajo y la señora estaba tirada en el piso a la altura de la mitad del tren, llegaron los supervisores, le prestaron primeros auxilios y se llamo (sic) a la ambulancia, que la persona involucrada en los hechos fue retenida, que los tres menores estaban asustados y alterados al ver ese tipo de acciones y espectáculos siendo este testimonio congruente con lo expuesto por los funcionarios policiales de la Policía del Municipio Autónomo Chacao, quienes realizaron la aprehensión del Acusado NOGUERA JONATHAN, E.A.R.P., MUHAMAD H.A. y SEPULVEDA RIVAR (sic) C.A., quienes fueron contestes en manifestar que tuvieron conocimiento a través de la Central de Transmisiones, siendo aproximadamente las (9:15 p.m.) de un procedimiento de Supervisores (sic) del Metro (sic), se trasladan al lugar, se entrevistan con el Supervisor (sic), quién le manifiesta que un señor empujo (sic) su esposa, hacía el Metro, no alcanzo (sic) a caer, pero el vagón la empujo (sic) y resulto (sic) lesionadas, que la Víctima (sic) no podía hablar, estaba muy aporreada, tenía Fracturas (sic) en las costillas y lesiones varias, que el ciudadano JENS (sic) AGAARD, solo se le permitió acceso y la Víctima (sic) le manifestó que el autor de los hechos había sido su anterior pareja con quién tenía dos hijos en común, siendo aprehendido el ciudadano C.M. y la Víctima (sic) trasladada a S.C. y posteriormente al Hospital de los Magallanes de Catia. El dicho de los funcionarios merece a esta Juzgadora credibilidad, porque su dicho se corresponde perfectamente con lo señalado por los testigos presénciales, los funcionarios aprehensores, son funcionarios Públicos (sic) que declaran bajo juramento, sobre un procedimiento policial practicado por estar facultado para ellos y se corresponde en todo con el aporte de la Víctima (sic), testigos y expertos, asimismo en relación al medio de prueba documental incorporado por su lectura Reconocimiento Medido (sic) legal, practicado a la Víctima (sic) A.G.O., realizado por el Médico Forense DR. E.J.D., del cual fue ratificado su contenido en la sala de audiencias, y reconoció su firma en el mismo, el cual fue incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, refleja el estado de salud en que se encontraba la Víctima (sic), las lesiones presentadas, su tiempo de curación y que las lesiones sufridas son de Carácter Grave; estas probanzas adminiculadas entre sí, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos antes narrados, que por los demás estima, al acusado como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente, delito contra las personas, que atenta contra el derecho sagrado que tiene todo ser humano, como lo es el Derecho (sic) a la vida, por haber obrado con premeditación y Alevosía, hecho este perpetrado en fecha 12 de Febrero del año 2006, siendo aproximadamente las (9:15 p.m.) horas de la noche. A este convencimiento llega esta Jueza, encargada de emitir Sentencia Definitiva (sic), toda vez que de los testimonios expuesto por las Víctimas (sic), testigos, Experto (sic) y funcionarios Policiales (sic), son concordantes entre si, con base a los principios de inmediación, Concentración (sic), Contradicción (sic), Oralidad (sic) y publicidad, se pudo apreciar en el debate oral y Público (sic)lo convincente de los testigo de cargo, quienes no dudaron en señalar al Acusado (sic)C.M., como el autor del hecho. Que esas deposiciones llenas de lógica, suficientes para su apreciación, representan en esta Juzgadora el hecho perpetrado y la certera participación del hoy acusado en el mismo y atendiendo el tiempo mínimo que transcurrió entre que se cometió el delito y detuvieron al sujeto autor del mismo, aunado al hecho cierto y probado en sala de audiencias, que el ciudadano C.M. en fecha 12 de Febrero 2006, siendo aproximadamente las (9:15 p.m) horas de la noche, en la estación del Metro de Chacao, en el área del tren en dirección hacía Propatria, se encontraba la ciudadana A.G.O., en compañía de sus dos menores hijos MONSALVE O.Y.E. y MONSALVE O.J.E., de su novio ciudadano C.L. (sic), su hijo JOSEPH, su hermana AMERIKS LOPEZ y un amigo de nombre ERLES ARTIGAS, cuando la ciudadana AMERIKS LOPEZ, le comenta a la víctima le que (sic) cree haber visto a su ex esposo, cuando repentinamente sale el ciudadano C.M. y agarra a la ciudadana G.O., por la espalda y lanza hacía el Metro (sic), el cual justamente en ese momento venía llegando, la Víctima (sic)impacta contra el primer vagón, se produce un efecto rebote y cae hacía el anden, el ciudadano C.M., la vuelve a agarrar y la pega contra los vagones del metro que iban en marcha, hasta que el Metro (sic)se detiene, momento en el cual el ciudadano C.M., la vuelve a agarrar y la pega contra los vagones del metro que iban en marcha, hasta que el Metro (sic)se detiene, momento en el cual el ciudadano C.L., conjuntamente con un guardia (sic)Nacional lo agarran y lo entregan a personal de seguridad del metro, así mismo la Víctima (sic)ciudadana A.G.O., es auxiliada, le prestan los primeros auxilios, luego es trasladada a S.C., posteriormente al Hospital los Magallanes de Catia, en virtud de su delicado estado de salud, siendo dos los intentos de lazarla al Metro (sic), realizados por el Acusado (sic) manifestó en el juicio que esta era la cuarta amenaza de muerte, así como el impacto psicológico, producido en sus menores hijos quienes presenciaron los hechos, lloraban, gritaban y estaban en un estado de conmoción en virtud de lo sucedido, un hecho realizado por su padre, en contra de su madre.

Todas estas razones hacen llegar a esta Juzgadora al convencimiento pleno de que el hoy Acusado (sic)C.M., es el autor del hecho punible del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente (sic), perpetrado en contra de la Víctima (sic)en el presente caso ciudadana A.G.O., quedando desvirtuado el principio de Presunción (sic) de Inocencia (sic), en virtud del cúmulo de elementos probatorios, que demuestran la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del ciudadano C.M., por lo que la presente sentencia ha de ser Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

PRIMERO: Condena al Acusado C.M.… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, pena que se aplica tomando en consideración lo previsto en el artículo 37 y 74 numeral 4to del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano O.A.G..

-III-

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La Defensora Pública Undécima Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.A.C., fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

Omissis.

De conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio… en fecha 6 de Julio del 2007 y publicado su texto integro el 31 de julio de 2007, en contra de mi defendido antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el 80, segundo aparte y 82 respectivamente todos del Código Penal vigente.

Primera Denuncia

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la violación de la ley por evidente falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto se ha violentado el contenido del artículo 22 relativo a la apreciación de las pruebas y el 364 ordinal 4 requisitos de la sentencia ambos del Código Orgánico Procesal.

Específicamente en el contenido de la parte de la exposición concisa de los fundamentos del hecho y de derecho, la juez del Juzgado Vigésimo séptimo (sic) en función de juicio al señalar que las pruebas fueron libremente apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal analizo (sic) las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.L., Ameriks López, Erles Artigas, Monsalve Luliana, Monsalve Jhon como testigos presénciales de los hechos quedando acreditado que ciertamente mi defendido se encontraba en el metro de Chacao y agredió a la ciudadana A.G.O., cuestión esta que es totalmente cierto, pero lo que no quedo (sic) acreditado verdaderamente es el hecho que el mismo hubiera tenido la firme intención de causarle la muerte a la referida ciudadana.

Igualmente señala la sentencia que los funcionarios Noguera Jonathan, E.A.R., Muhamad Hernández y Sepúlveda Cesar todos testigos referenciales practican la aprehensión del acusado, mas no vieron, ni observaron como se producen los hechos. Igualmente en la sentencia se hace referencia a la declaración del medico forense. Dr. E.D. quien efectivamente realizó el reconocimiento médico de la víctima y fue enfático tanto en el informe como en su declaración que se trataban de lesiones graves, circunstancia esta que no fue en ningún momento considerada como la califico el medico forense.

Ahora bien, cuando este Juzgado en función de juicio ejerció su libre apreciación de las pruebas, no cultivo (sic) la sana critica, puesto que no analizó, ni comparo (sic) las traídas al juicio como fueron las pruebas testimoniales, es decir que lo que se hizo fue un análisis parcial de las pruebas, lo cual es importantísimo para acreditar bien la culpabilidad o inocencia del acusado, se ha debido analizar detalladamente las testimoniales y llegar al convencimiento de que no hubo intención de ocasionarle la muerte a la ciudadana O.A.G., sino solo de lesionarla por cuanto mi Defendido (sic) actuó bajo un impulso, un intenso dolor al verse despreciado y desplazado por su ex cónyugue con una nueva pareja, reacciona de esa forma solo para causarle lesiones, pero jamás la muerte. Es decir no hubo animus nocendi en el acusado. Es por ello que no podemos hablar de homicidio calificado frustrado, ni de premeditación ni alevosía tal y como lo ha señalado la sentenciadora.

Cabe hacer referencia que la sentenciadora para valorar en forma genérica los hechos, considera una circunstancia que no fue investigada ni era parte de la acusación, solo que surgió por un comentario de la victima y es el hecho que presuntamente el hoy acusado había atentado contra su vida en otras ocasiones. Este nuevo hecho lo uso la sentenciadora para realizar la sentencia condenatoria que hoy estamos impugnando y valorarla como un medio más de prueba.

En relación al análisis parcial de pruebas, la jurisprudencia ha sostenido.

Omissis… Sentencia Nº008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado J.R....

Igualmente existe la falta de motivación en la sentencia recurrida al analizar el mutismo o silencio de la sentenciadora al valorar las pruebas, ya que no existen razonamientos comparativos, equitativos que nos convenzan que efectivamente mi asistido cometió el delito homicidio calificado frustrado. La motivación de un fallo se traduce en explicar la razón por la cual se adopta determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes.

Estamos claros y contestes en que sí se cometió un delito y no es más que el de LESIONES GRAVES. En el juicio oral y público todos los asistentes declararon que efectivamente el acusado agredió físicamente a la ciudadana A.G.O., en el andén del metro de Chacao, pero no se pudo demostrar fehacientemente que la intención haya sido causar la muerte. Así pues al verificar la Corte de Apelaciones que de estos medios probatorios, solo se hizo un análisis parcial pues se baso (sic) solo (sic)en las declaraciones de los testigos que guardaban gran relación afecta con la victima ya que todos son sus familiares (novio, cuñada, hijos), elemento de la sentenciadora al dejar de lado la declaración tan contundente del medico forense que señalo que las lesiones eran de carácter grave, con tiempo de curación de treinta días, lo que nos indica entonces que no estamos en presencia del homicidio calificado, y por su transcendencia deberá anularse la recurrida y ordenar la celebración de nuevo juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico procesal Penal y así muy respetuosamente lo solicito.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Y.J.F.G., al momento de contestar el recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

Omissis.

Así, las cosas la juzgadora de Juicio, dejo constancia que, estas probanzas adminiculadas entre si, crean es esta juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos, y que por lo demás estima que, el acusado como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, motivando su convencimiento de porque este delito.

Por lo cual, lo alegatos de la defensa carecen de todo fundamento, donde de su propia apelación se desprende la participación de su defendido en los hechos, toda vez que admite las declaraciones de los testigos como cierta, pero que a su criterio son solo unas lesiones.

Omissis.

Honorables Jueces de la corte de apelaciones, considera esta representación Fiscal, seria inútil repetir, este juicio, toda vez, que la sentenciadora de Juicio cumplió con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar la Sentenciadora (sic) Condenatoria (sic) en contra del ciudadano C.M., además se evitará que los niños que acudieron al juicio, vuelvan a revivir el momento en que su padre, trato de quitarle la vida a su madre, y así evitar que su psiquis siga sufriendo.

En este orden de ideas considero, que la actuación del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… estuvo ajustada a Derecho, si incurrir en la violación al artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente Honorables Jueces de la corte de apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, declare SIN LUGAR y en consecuencia confirme la sentencia condenatoria que pesa en contra del ciudadano C.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.c.d. el escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.A.C., Defensora Pública Undécima Penal, observa este Órgano Colegiado que la recurrente denuncia como único motivo de impugnación, el establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar la denuncia interpuesta, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo apelado.

A los efectos de resolver la presente denuncia, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones estima pertinente establecer en el fallo que hoy nos ocupa, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido en relación a la motivación de la sentencia y la relevancia en la valoración del bagaje probatorio recepcionado en el contradictorio.

Así se tiene que el Dr. C.M.B., en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, estableció que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

Por su parte el autor A.G.F. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” señaló, a propósito de la motivación de la sentencia que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

La Jurisprudencia del m.T. de la República, en Sala de Casación Penal, ha señalado de forma pacífica e inveterada que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265.

Y en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que “….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en fallo de la misma Sala de Casación Penal se estableció que “…En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el Tribunal Supremo de Justicia estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado R.P.P.. Exp. Nro. C-2002-0304).

Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)…..”

De esta manera y a los fines de analizar la sentencia recurrida bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada, corresponde determinar si efectivamente la Juez de la Primera Instancia, incurrió en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la apreciación de las pruebas y omitió la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, tal y como lo establece el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y que denunció la hoy recurrente.

En efecto se observa a los folios 307 al 312 de la 2ª pieza del presente expediente lo que de seguidas se reproduce:

Este Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio, luego del cierre del debate probatorio, basado en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, al principio de apreciación de conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de Derecho de la Sentencia. El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil, para el descubrimiento de la verdad. Efectivamente, con las declaraciones realizadas en la sala de audiencias por la Víctima ciudadana A.G.O., de los testigos C.J.L., L.A.M., ARTIGAS M.E.J., de la Adolescente MONSALVE O.Y.E., y MONSALVE O.J.E. (Menor), testigos presénciales de los hechos, así como la declaración del ciudadano G.H.R.J., Supervisor de la Estación del Metro de Chacao, para la fecha de los hechos del Dr. E.J.D.A., quien expuso en relación al Reconocimiento Médico Legal, realizado a la Víctima en la cual se determino (sic) que las lesiones sufridas por la ciudadana O.A.G., son de carácter Grave, los funcionarios NOGUERA JONATHAN, E.A.R.P., MUHAMAD H.A. y SEPULVEDA RIVAS CESAR, quienes expusieron en relación a los hechos que acontecieron y dejaron plasmado en el acta policial. De los testimonios evacuados en el Juicio Oral y Público, ha quedado plenamente demostrado que en fecha 12 de Febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, la ciudadana A.G.O., se encontraba en la Estación del Metro de Chacao en espera del tren en dirección Propatria en compañía de sus hijos Y.E.M.O. y MONSALVE O.J.E., su novio C.J.L., su hijo Joseph, la hermana de su novio ciudadana AMERIKS M.L. y un amigo de nombre ERLES J.A.M., la ciudadana AMERIKS M.L., le dice a la Víctima A.G.O., que cree haber visto a su ex esposo, cuando repentinamente aparece el ciudadano C.M., agarra a la ciudadana Georgina por la espalda y la lanza hacía el tren, el cual en ese justo momento venía llegando, logrando impactar contra el primer vagón del Metro, se produce un efecto Rebote y vuelve a caer al anden, momento en el cual el ciudadano C.M., la vuelve agarrar y le pega la cabeza contra los vagones del Metro que se desplazaba en ese momento, el ciudadano C.J.L., quien se encontraba llamándole la atención a los niños por medidas de seguridad, se percata de lo que esta sucediendo y trata de quitarle de encima a la Víctima al ciudadano C.M., este a su vez le da un golpe en la cara al ciudadano C.J.L., interviene un funcionario de la Guardia Nacional se encontraba en las adyacencias y logran agarrar al ciudadano C.M., y se lo entregan a Personal de seguridad del Metro, los niños estaban alterados dada la situación presentada, la niña Y.M., se halaba los cabellos y lloraba, el n.J.E.M., lloraba, la ciudadana GEORGINA es auxiliada primeramente por la ciudadana AMERIKS LÓPEZ, quién la ayuda a llevarla desde el área del andén, hacía la pared, para que no fuera lastimada, cuando llega el personal Médico y del Metro le prestan los primeros auxilios, la llevan a S.C. y posteriormente al Hospital los Magallanes de Catia, en virtud de la gravedad de las lesiones y la realización de r.X.L. víctima en su declaración en sala de audiencias ante este Juzgado, manifestó que el ciudadano C.M., salió de las escaleras, la lanza contra el tren, pega la cabeza, cuando se cae el señor la toma por el cuello y la vuelve a pegar contra el tren, cuando el tren para por completo la Bombea hacía el andén, y se lesionó la cabeza, la espalda, se perforo (sic) el pulmón, se partió la cadera, que su hija se halaba los cabellos y lloraba, su hijo también lloraba, y el ciudadano C.L., fue el que agarro (sic) al señor C.M., igualmente que le colocaron un collarín, la llevaron a s.C. y luego al Hospital Los Magallanes de Catia, donde le colaron oxigeno, le pusieron una manguera y un pulmón artificial ya que no podía respirar, tuvo fractura en cuatro costillas, y actualmente las costillas dobles no están en buen estado, y estuvo de reposo hasta el mes de Mayo, debido a que no se podía levantar, caminar, ni ir al baño, que no era la primera vez que este señor atentaba contra su vida, sino la cuarta vez, que ya había sido denunciado en anteriores oportunidades, que una vez la iba apuñaleando con una navaja y el ciudadano C.L., se lo quito (sic) de encima, que iba a su trabajo y la insultaba, le decía groserías, la acosaba, en la Fiscalía le dijo que le iba a quitar los niños, en una oportunidad la golpeó, se vio con el médico Forense y tuvo Politraumatismo Generalizado, que el ciudadano C.M., le va a hacer daño, la va a matar, que para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya tenía separada un año del ciudadano C.M., con quién mantenía una relación de diez (10) años de concubinato, de la cual nació el n.J.E.M.O., y la niña Y.E.M.O., fue reconocida por el ciudadano C.M., el testimonio de la Víctima fue corroborado con lo expuesto con los testigos que estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos ciudadano C.L., el cual se encontraba en la estación del metro de Chacao, con su hijo, su hermana AMERIKS LÓPEZ un amigo ERLES ARTIGAS, la Víctima G.O., sus hijos, que por medidas de seguridad fue a buscar a los niños ya que estaban viendo propaganda, cuando el ciudadano C.M. agarra a la ciudadana GEORGINA y la lanza al Metro, que trato (sic) de agarrar al señor Constantino pero éste le da un golpe en la cara, luego entre un Guardia Nacional y él, lo agarran, llega el personal del Metro, se llevan al señor Constantino y a la ciudadana GEORGINA, le prestan los primeros auxilios, que el señor Constantino iba a lanzar a GEORGINA a los rieles del Metro, para que cayera y se matara, que los niños tienen un impacto psicológico muy fuerte que a la fecha no ha superado, así como de lo manifestado por la ciudadana AMERIKS LÓPEZ, que se encontraba en la estación del Metro de Chacao con su hermano Charles, su hijo, Erles Artigas, G.O. y sus hijos, cuando le esta diciendo a la Víctima Georgina que había visto a su ex esposo, el ciudadano C.M., la agarra por detrás y la lanza al Metro, hubo un primer impacto con la punta del tren, cae hacía atrás, la recoge y la agarra por la cabeza y la pega nuevamente para que se diera con los vagones, si la Víctima no tropieza con su hijo cae al anden y el tren se la pudo haber llevado, y que la intención del ciudadano Constantino era lanzarla a lo rieles del Metro y es cuando su hermano agarra al ciudadano C.M., igualmente que agarró a la Víctima y la llevo contra la pared, para que no la lastimaran, tenía rota la cabeza, sangre y dolor de un lado, luego llego personal del Metro y los niños estaban alterados al ver a su madre en el piso y no poder hacer nada, igualmente el ciudadano ERLES J.A.M., quién igualmente en esa fecha y la hora ante señalada acompañaba a la Víctima, hijos y amistades en la estación del Metro de Chacao, cuando llego un señor y empujo (sic) a una de las muchachas (la Víctima G.O.), pego (sic) con el tren dio vueltas y quedo tirada, el ciudadano la volvió agarrar y la empuja nuevamente, que la niña lloraba y gritaba de la impresión, que vio a la ciudadana Georgina muy mal, demasiado mal, que pensó que no iba a sobrevivir de los golpes que llevo (sic), que Charles halo (sic) al señor, luego llego (sic) la guardia y personal del Metro, asimismo comparecieron al juicio oral y publico (sic) la menor Y.E.M.O. (quién rindió declaración sin juramento por ser menor de edad), e hija del acusado de autos, manifestó que cuando Ameriks le dice a su mamá, que cree que vio al negro, cuando ella voltea es cuando viene el metro, su papá C.M., sale de una esquina la agarra, la lanza, pega con el Metro y rebota y luego agarra y trata de meterla, Charles y el Guardia agarran al señor Constantino, luego le prestan los primeros auxilios a su mamá, se estaba halado los pelos y lloraba, que a veces cuando esta en la escuela y recuerda los hechos, se pone a llorar y se le nubla la vista y no ve bien; y que su papá C.M., en otras oportunidades había amenazado a su mamá. Aunado a la declaración del menor MONSALVE O.J.E. (quien rindió declaración sin juramento por ser menor de edad), e hijo del (sic) de autos, manifestó que su papá lanzó a su mamá al Metro, Charles le grito (sic) que no y su hermana empezó a halarse los pelos su mamá reboto y la volvió a agarrar, luego llego Charles lo agarró y su papá le metió un golpe en la cara a Charles, luego llego (sic) la ambulancia y se llevo a su mamá. Surge acreditado lo expuesto por la Víctima y testigos presénciales de los hechos, por lo expuesto por el Experto E.J.D.A., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quién expuso en relación al reconocimiento Médico Legal realizado a la Víctima, la cual presentaba lesiones externas, una herida quirúrgica reciente suturada en hemitórax lateral derecho que corresponde a toracotomía mínima, una herida contusa reciente suturada en cadera derecha de 2,5 centímetros, contusión equimótica izquierda edematizada a nivel de regiones en hemitórax lateral y cadera derecha, se consignó informe médico y rayos X con dignóstico de Politraumatismo, traumatismo complicado con fractura de 6,7,8 y 9 arco costal derecho, ameritó toracotomía mínima derecho para drenaje, como conclusión Lesiones Graves con tiempo de curación y privación de ocupaciones de treinta días y que en relación a Toracotomía Mínima, el mismo manifestó preguntas formuladas que es un procedimiento Quirúrgico el cual consiste en colocar un tubo toráxico con la finalidad de drenar bien sea liquido o aire, en el presente caso fue aire, debido a las fracturas intercostales que pueden producir Hemotorax, cuando hay fractura de dos o tres costillas, para drenar aire, sino se hace se puede morir por una insuficiencia respiratoria, lo cual determina el estado grave en que se encontraba la Víctima, luego del impacto con los vagones del Metro y efecto rebote, siendo corroborado por un Experto Médico Forense y de lo expuesto por los testigos en relación a las condiciones físicas de la Víctima y del delicado estado de salud en que se encontraba, en el cual la vida corre peligro de muerte. Así como acreditado por el ciudadano G.H.R.J., Supervisor de la Estación del Metro de Chacao, para la fecha en que ocurrieron los hechos, que el Operador de la caseta informo (sic) que había una riña, que un señor trato (sic) de lanzar una señora al andén, que solo se golpeó con el tren, que bajo y la señora estaba tirada en el piso a la altura de la mitad del tren, llegaron los supervisores, le prestaron primeros auxilios y se llamo (sic) a la ambulancia, que la persona involucrada en los hechos fue retenida, que los tres menores estaban asustados y alterados al ver ese tipo de acciones y espectáculos siendo este testimonio congruente con lo expuesto por los funcionarios policiales de la Policía del Municipio Autónomo Chacao, quienes realizaron la aprehensión del Acusado NOGUERA JONATHAN, E.A.R.P., MUHAMAD H.A. y SEPULVEDA RIVAR (sic) C.A., quienes fueron contestes en manifestar que tuvieron conocimiento a través de la Central de Transmisiones, siendo aproximadamente las (9:15 p.m.) de un procedimiento de Supervisores (sic) del Metro (sic), se trasladan al lugar, se entrevistan con el Supervisor (sic), quién le manifiesta que un señor empujo (sic) su esposa, hacía el Metro, no alcanzo (sic) a caer, pero el vagón la empujo (sic) y resulto (sic) lesionadas, que la Víctima (sic) no podía hablar, estaba muy aporreada, tenía Fracturas (sic) en las costillas y lesiones varias, que el ciudadano JENS (sic) AGAARD, solo se le permitió acceso y la Víctima (sic) le manifestó que el autor de los hechos había sido su anterior pareja con quién tenía dos hijos en común, siendo aprehendido el ciudadano C.M. y la Víctima (sic) trasladada a S.C. y posteriormente al Hospital de los Magallanes de Catia. El dicho de los funcionarios merece a esta Juzgadora credibilidad, porque su dicho se corresponde perfectamente con lo señalado por los testigos presénciales, los funcionarios aprehensores, son funcionarios Públicos (sic) que declaran bajo juramento, sobre un procedimiento policial practicado por estar facultado para ellos y se corresponde en todo con el aporte de la Víctima (sic), testigos y expertos, asimismo en relación al medio de prueba documental incorporado por su lectura Reconocimiento Medido (sic) legal, practicado a la Víctima (sic) A.G.O., realizado por el Médico Forense DR. E.J.D., del cual fue ratificado su contenido en la sala de audiencias, y reconoció su firma en el mismo, el cual fue incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, refleja el estado de salud en que se encontraba la Víctima (sic), las lesiones presentadas, su tiempo de curación y que las lesiones sufridas son de Carácter Grave; estas probanzas adminiculadas entre sí, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos antes narrados, que por los demás estima, al acusado como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente, delito contra las personas, que atenta contra el derecho sagrado que tiene todo ser humano, como lo es el Derecho (sic) a la vida, por haber obrado con premeditación y Alevosía, hecho este perpetrado en fecha 12 de Febrero del año 2006, siendo aproximadamente las (9:15 p.m.) horas de la noche. A este convencimiento llega esta Jueza, encargada de emitir Sentencia Definitiva (sic), toda vez que de los testimonios expuesto por las Víctimas (sic), testigos, Experto (sic) y funcionarios Policiales (sic), son concordantes entre si, con base a los principios de inmediación, Concentración (sic), Contradicción (sic), Oralidad (sic) y publicidad, se pudo apreciar en el debate oral y Público (sic)lo convincente de los testigo de cargo, quienes no dudaron en señalar al Acusado (sic)C.M., como el autor del hecho. Que esas deposiciones llenas de lógica, suficientes para su apreciación, representan en esta Juzgadora el hecho perpetrado y la certera participación del hoy acusado en el mismo y atendiendo el tiempo mínimo que transcurrió entre que se cometió el delito y detuvieron al sujeto autor del mismo, aunado al hecho cierto y probado en sala de audiencias, que el ciudadano C.M. en fecha 12 de Febrero 2006, siendo aproximadamente las (9:15 p.m) horas de la noche, en la estación del Metro de Chacao, en el área del tren en dirección hacía Propatria, se encontraba la ciudadana A.G.O., en compañía de sus dos menores hijos MONSALVE O.Y.E. y MONSALVE O.J.E., de su novio ciudadano C.L. (sic), su hijo JOSEPH, su hermana AMERIKS LOPEZ y un amigo de nombre ERLES ARTIGAS, cuando la ciudadana AMERIKS LOPEZ, le comenta a la víctima le que (sic) cree haber visto a su ex esposo, cuando repentinamente sale el ciudadano C.M. y agarra a la ciudadana G.O., por la espalda y lanza hacía el Metro (sic), el cual justamente en ese momento venía llegando, la Víctima (sic)impacta contra el primer vagón, se produce un efecto rebote y cae hacía el anden, el ciudadano C.M., la vuelve a agarrar y la pega contra los vagones del metro que iban en marcha, hasta que el Metro (sic)se detiene, momento en el cual el ciudadano C.M., la vuelve a agarrar y la pega contra los vagones del metro que iban en marcha, hasta que el Metro (sic)se detiene, momento en el cual el ciudadano C.L., conjuntamente con un guardia (sic)Nacional lo agarran y lo entregan a personal de seguridad del metro, así mismo la Víctima (sic)ciudadana A.G.O., es auxiliada, le prestan los primeros auxilios, luego es trasladada a S.C., posteriormente al Hospital los Magallanes de Catia, en virtud de su delicado estado de salud, siendo dos los intentos de lazarla al Metro (sic), realizados por el Acusado (sic) manifestó en el juicio que esta era la cuarta amenaza de muerte, así como el impacto psicológico, producido en sus menores hijos quienes presenciaron los hechos, lloraban, gritaban y estaban en un estado de conmoción en virtud de lo sucedido, un hecho realizado por su padre, en contra de su madre.

Todas estas razones hacen llegar a esta Juzgadora al convencimiento pleno de que el hoy Acusado (sic)C.M., es el autor del hecho punible del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente (sic), perpetrado en contra de la Víctima (sic)en el presente caso ciudadana A.G.O., quedando desvirtuado el principio de Presunción (sic) de Inocencia (sic), en virtud del cúmulo de elementos probatorios, que demuestran la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del ciudadano C.M., por lo que la presente sentencia ha de ser Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la anterior trascripción se desprende de manera palmaria, que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma específica el exigido en el ordinal 4 del artículo 364 de la ley adjetiva penal, pues en el mismo se expuso, de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó el pronunciamiento judicial.

Observa esta Alzada que la aludida providencia judicial se encuentra correctamente motivada, ello en razón a que la Juez del mérito estableció de manera clara y precisa las consideraciones necesarias a los efectos de establecer la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado C.M., efectuando de esta manera un asertivo proceso de subsunción típica, que conforme a la sana crítica, le permitió valorar el bagaje probatorio evacuado en el contradictorio, y la llevó a establecer que los hechos perpetrados en perjuicio de la ciudadana A.G.O., encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO.

De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado del juicio, la valoración conforme a la disposición legal contenida en el articulo 22 de la ley adjetiva penal, sin existir silencio ni apreciación arbitraria del bagaje probatorio. Se corresponde el fallo impugnado a la congruencia y logicidad que exige el legislador, en estrecha concordancia con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para pronunciar el fallo condenatorio en contra del acusado C.M., precisando la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal del referido acusado, todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada, lógica y verosímil.

De tal forma que resulta desacertado, a criterio de la Sala, el argumento de la defensa del acusado C.M., cuando señala en el escrito recursivo que la Juez de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, cuando analizó el testimonio de los ciudadanos C.L., AMERIKS LOPEZ, ERLES ARTIGAS, MONSALVE LULIANA y MONSALVE JHON, dado que de sus dichos sólo se acreditó, según la recurrente “… la presencia de su defendido en el Metro de Chacao y agredió a la ciudadana A.G. Olivares…”, pero no demostró “…la firme intención de causarle la muerte….”.

Esta afirmación de la defensa es contradictoria e inverosímil, dado que la inmotivación del fallo se presenta efectivamente cuando el operador de justicia incurre en silencio total de valoración de pruebas y nada explica en relación al bagaje probatorio. En este caso particular, la Juez de Juicio estableció cual fue el valor que le atribuyó a cada testimonio y cual fue la motivación que la conllevó a condenar al acusado C.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, refiriendo al respecto:

… estas probanzas adminiculadas entre sí, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos antes narrados, que por los demás estima, al acusado como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente, delito contra las personas, que atenta contra el derecho sagrado que tiene todo ser humano, como lo es el Derecho (sic) a la vida, por haber obrado con premeditación y Alevosía, hecho este perpetrado en fecha 12 de Febrero del año 2006, siendo aproximadamente las (9:15 p.m.) horas de la noche. A este convencimiento llega esta Jueza, encargada de emitir Sentencia Definitiva (sic), toda vez que de los testimonios expuesto por las Víctimas (sic), testigos, Experto (sic) y funcionarios Policiales (sic), son concordantes entre si, con base a los principios de inmediación, Concentración (sic), Contradicción (sic), Oralidad (sic) y publicidad, se pudo apreciar en el debate oral y Público (sic)lo convincente de los testigo de cargo, quienes no dudaron en señalar al Acusado (sic)C.M., como el autor del hecho. Que esas deposiciones llenas de lógica, suficientes para su apreciación, representan en esta Juzgadora el hecho perpetrado y la certera participación del hoy acusado en el mismo y atendiendo el tiempo mínimo que transcurrió entre que se cometió el delito y detuvieron al sujeto autor del mismo, aunado al hecho cierto y probado en sala de audiencias, que el ciudadano C.M. en fecha 12 de Febrero 2006, siendo aproximadamente las (9:15 p.m) horas de la noche, en la estación del Metro de Chacao, en el área del tren en dirección hacía Propatria, se encontraba la ciudadana A.G.O., en compañía de sus dos menores hijos MONSALVE O.Y.E. y MONSALVE O.J.E., de su novio ciudadano C.L. (sic), su hijo JOSEPH, su hermana AMERIKS LOPEZ y un amigo de nombre ERLES ARTIGAS, cuando la ciudadana AMERIKS LOPEZ, le comenta a la víctima le que (sic) cree haber visto a su ex esposo, cuando repentinamente sale el ciudadano C.M. y agarra a la ciudadana G.O., por la espalda y lanza hacía el Metro (sic), el cual justamente en ese momento venía llegando, la Víctima (sic)impacta contra el primer vagón, se produce un efecto rebote y cae hacía el anden, el ciudadano C.M., la vuelve a agarrar y la pega contra los vagones del metro que iban en marcha, hasta que el Metro (sic)se detiene, momento en el cual el ciudadano C.M., la vuelve a agarrar y la pega contra los vagones del metro que iban en marcha, hasta que el Metro (sic)se detiene, momento en el cual el ciudadano C.L., conjuntamente con un guardia (sic)Nacional lo agarran y lo entregan a personal de seguridad del metro, así mismo la Víctima (sic)ciudadana A.G.O., es auxiliada, le prestan los primeros auxilios, luego es trasladada a S.C., posteriormente al Hospital los Magallanes de Catia, en virtud de su delicado estado de salud, siendo dos los intentos de lazarla al Metro (sic), realizados por el Acusado (sic) manifestó en el juicio que esta era la cuarta amenaza de muerte, así como el impacto psicológico, producido en sus menores hijos quienes presenciaron los hechos, lloraban, gritaban y estaban en un estado de conmoción en virtud de lo sucedido, un hecho realizado por su padre, en contra de su madre.

Todas estas razones hacen llegar a esta Juzgadora al convencimiento pleno de que el hoy Acusado (sic)C.M., es el autor del hecho punible del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente (sic), perpetrado en contra de la Víctima (sic)en el presente caso ciudadana A.G.O., quedando desvirtuado el principio de Presunción (sic) de Inocencia (sic), en virtud del cúmulo de elementos probatorios, que demuestran la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del ciudadano C.M., por lo que la presente sentencia ha de ser Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden, resulta igualmente desacertado el planteamiento que realiza la defensa del acusado C.M., relacionado con las deposiciones de los testigos Noguera Jonathan, E.A., Muhamad Hernández y Sepulpeva César, pues según su argumento, “… los mismos no observaron los hechos….”. Sin embargo, esta circunstancia no se traduce de ninguna manera en ausencia de motivación del fallo, pues la recurrida expresó en la sentencia apelada, que a los dichos de los aludidos funcionarios, les atribuyó el valor de testigos referenciales y estimó sus deposiciones como certeras y precisas, por tratarse de funcionarios públicos que se encontraban realizando un procedimiento en el debido cumplimiento de sus funciones, no omitiendo y muchos menos silenciando sus declaraciones, tal y como pretende evidenciarlo la recurrente en alzada.

Finalmente denuncia la impugnante como supuesto vicio de inmotivación, la valoración errónea que se le dio a la deposición del Dr. E.D., Médico Forense, quien fue enfático cuando señaló que “… se trataban de lesiones graves…”; sin embargo es de resaltar, que la Juez del Mérito estableció en el fallo impugnado la valoración que le atribuyó a este testimonio, tomando en consideración su deposición en el debate, cuando estableció que a la victima “ … se le practicó una toracotomía, con la finalidad de drenar líquido o aire, debido a las fracturas intercostales, enfatizando que ante la ausencia de este procedimiento la victima pudo haber perdido la vida por insuficiencia respiratoria…”, aunado a la afirmación efectuada ante preguntas formuladas por la Vindicta Pública, cuando estableció que las lesiones sufridas por la ciudadana A.G.O., la misma corrió peligro con su vida por tratarse de un traumatismo toráxico de las tres intercostales que produjeron un hemotórax .

De esta manera, es evidente que la Juez de la recurrida no sesgó ni mucho menos analizó parcialmente la deposición del Médico Forense E.D.; muy por el contrario le atribuyó el valor proporcionado con los hechos y la concatenó asertivamente con las declaraciones tanto de los testigos presenciales como la de los referenciales.

De esta manera y con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la única denuncia interpuesta por la Defensora Pública Undécima Penal, Abg. J.A., en su condición de defensora del acusado C.M., por estimar que no existe el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Undécima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.A.C., en su carácter de defensora del acusado C.M., en contra de la sentencia dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se condena a su patrocinado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal.

Queda así confirmado el fallo aquí recurrido.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MARCANO

EXP. N° 2294-2007 (As) S-6

PPM/nm*

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