Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Vistos

, sin informes de las partes.

DEMANDANTE: J.A.d.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.153.443.

APODERADO

DEMANDANTE: Dra. A.M.B. de Ramírez, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.636.

DEMANDADA: Transporte de Valores Transbanca, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Octubre de 1.983, bajo el N° 55, Tomo 131-A.

APODERADOS

DEMANDADA: Dres. I.E.M., A.R.P., Á.G.V., León H.C., A.R.D., R.Á.V., A.P., M.C.S., A.A.-Hassan, Á.P.A. y E.A., abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.846, 1.135, 22.671, 7.135, 4.234, 11.246, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692 y 102.872, respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

EXPEDIENTE: 04-1132.

- I -

- Síntesis de la Controversia -

El conocimiento de la causa, en virtud de la distribución de causas, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura.

Alegó la parte demandante, asistida de abogado, en su libelo lo siguiente:

Que en fecha once (11) de Noviembre de 2.003, entre las 12:20 y 12:25 p.m., encontrándose en la esquina diagonal a la C.T.V., Avenida Este 2 de Los Caobos, cruzando la calle, como a un metro y veinte centímetros (01,20 Mts.) de la acera, un camión de transporte de valores de la empresa Transbanca, el cual venía en sentido contrario, cometiendo una infracción y cruzando en “U”, en la isla que allí existe, la atropelló, a pesar de haberle hecho señas para que el mismo se detuviese. Que al ser atropellada cayó al pavimento, sufriendo varias contusiones, desmayo leve y que se levantó al ser auxiliada por varias personas.

Que el chofer del camión trató de escaparse, pero se lo impidieron. Que al momento del accidente pasó la Brigada de la Policía y los Bomberos del Area Metropolitana, quienes estuvieron con ella hasta que llegara su esposo, siendo posteriormente trasladada a la Clínica La Arboleda.

Que el oficial J.B. P/71050, levantó un informe, en el cual dejó constancia que se presentó el jefe de seguridad de la empresa dueña del camión, el Sr. J.L.M., dueña del camión, quien manifestó que la empresa se haría cargo de todos los gastos ocasionados con motivo del accidente.

Anexó copia del informe, croquis del sitio donde ocurrió el accidente; una breve explicación del mismo que le refiriera a la empresa Seguros Banvalor; los comprobantes de pagos cancelados por su aseguradora; copias simples de diversas facturas; del informe del Ipasme emitido por el odontólogo Morales, así como de diversos recibos por concepto de gastos médicos, farmacéuticos, informes médicos, odontológicos, radiológicos, etc., así como copia del expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en donde fue interrogado el chofer del camión, y el vigilante manifestó que ambos habían tenido culpa del accidente, lo cual no es cierto, por cuanto ella se encontraba parada, haciéndole señas al camión para que se detuviera, lo que no sucedió, trayendo como consecuencia el accidente relatado, el cual le ha traído graves consecuencias para su salud.

Que con motivo del accidente está gravemente lesionada, y que no solo se le ha causado un daño a su integridad física, sino también un daño patrimonial y moral, por cuanto sufre de crisis de nervios debido al estado en que se encuentra, que a pesar de estar asegurada hay muchos gastos que no le son cubiertos, siendo los mismos cancelados con dinero de su propio peculio, y que ella devenga un salario mínimo y que su esposo tampoco devenga un salario fabuloso.

Que ha sido notificada que en poco tiempo será declarada su incapacidad para trabajar, circunstancia esta que empeora su situación, ya que el Ministerio de Educación, organismo para el cual trabaja, no le reconocerá la totalidad de su sueldo, perdiendo una serie de beneficios que tiene hasta la fecha. Que dicha incapacidad tiene su origen en el accidente ocurrido, y es por lo que acude a demandar a la empresa Transporte de Valores Cambiarios Transbanca, C.A., para que asuma su responsabilidad de cancelarle todos daños y perjuicios materiales y morales, así como el daño emergente sufrido con ocasión de la incapacidad total para ejercer su trabajo, por cuanto no puede estar sentada ni parada por mucho tiempo, considerándose aún una mujer joven por contar con cuarenta y dos (42) años de edad, pudiendo desempeñarse en su trabajo por mas tiempo, lo cual ahora es imposible debido al accidente sufrido.

Fundamentó su demanda en los Artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Que en razón de los hechos y del derecho expresado, solicita se le paguen los daños patrimoniales y morales que se le han causado.

Que siendo que los perjuicios patrimoniales consisten tanto en el daño emergente como en el lucro cesante, alegó que el daño emergente se refleja en los gastos médicos y otros en los que ha incurrido y en los que continuará incurriendo, los cuales estimó hasta la fecha en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). Que el lucro cesante, es decir, la utilidad que se le hubiese privado por la declaración de incapacidad total para desempeñar su trabajo desde el mes de Noviembre de 2.003 hasta su jubilación que le correspondía en el año 2.022, por lo que le quedaría una vida útil de trabajo de diecisiete (17) años y dos (02) meses, lo que equivale a doscientos seis (206) meses de trabajo. Que como extraoficialmente se le participó que será declarada su incapacidad total, que su sueldo será rebajado en un treinta por ciento (30%), perdiendo asimismo una serie de beneficios así como bonificaciones especiales, estimó el lucro cesante en la suma de Sesenta y Siete Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 67.554.195,36), cantidad esta que dejará de percibir por su incapacidad para trabajar y que la empresa propietaria del camión que la atropelló está en la obligación de cancelarle. Anexó copia simple de los pagos que le hace la Escuela Experimental Venezuela, para la cual trabaja.

Que independientemente de la responsabilidad objetiva de la empresa, es obvio que se le ha causado dolor y sufrimiento desde la fecha en que ocurrió el accidente y que seguirá padeciendo toda su vida, y es por lo que de conformidad con los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil procede el reclamo del daño moral. Que el daño moral es el que ocurre como consecuencia de no poder seguir ejerciendo su trabajo por el resto de su vida, además del dolor físico y emocional que padece.

Que de no haber sufrido ese lamentable accidente por culpa de ese conductor irresponsable, lo que determina un nexo directo entre la empresa, como responsable de su empleado que determina su culpabilidad, y el daño causado, lo cual configura el hecho ilícito. Que como el daño moral no se puede cuantificar, no obstante, a los efectos legales lo estimó en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Que en razón de lo expuesto, es por lo que procede a demandar a la empresa Transporte de Valores Transbanca, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la suma de Ciento Cuarenta y Siete Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 147.554.195,36), por los siguientes conceptos:

  1. La suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.0000.000,00), por concepto de daño emergente.

  2. La suma de Sesenta y Siete Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 67.554.195,36), por concepto de lucro cesante.

  3. La suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral.

Indicó su domicilio procesal, estimó la demanda en la suma de Ciento Cuarenta y Siete Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 147.554.195,36). Asimismo indicó la dirección y la persona a ser citada por la empresa demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.004, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.004, estampada por la actora, asistida de abogado, le confirió poder apud acta a la Dra. A.M.B. de Ramírez.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha trece (13) de Diciembre de 2.004, dejando constancia que se había librado la compulsa, la cual, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.005, fue consignada a los autos por el Alguacil de este Tribunal, conjuntamente con la boleta de citación, por haber sido imposible la práctica de la citación personal del representante legal de la empresa demandada.

En vista de tal consignación, la apoderada actora, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.005, solicitó que fuera ordenada la citación de la empresa demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha Uno (01) de Febrero de 2.005.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.005, estampada por la apoderada actora, consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal. En fecha quince (15) de Marzo de 2.005, la secretaría de este Juzgado, dejó constancia de haber procedido a la fijación del cartel de citación y de haberse cumplido con todos y cada uno de los extremos fijados en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de Abril de 2.005, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se procediera a la designación de un defensor judicial para la empresa demandada, por cuanto la misma no había comparecido a darse por citada en el plazo indicado en el cartel de citación, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Abril de 2.005, designando a tal efecto al Dr. R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.674, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a aceptar o excusarse del cargo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.005, la empresa demandada, a través de sus apoderados, consignó instrumento de mandato, procediendo, en fecha treinta (30) de Mayo de 2.005, a contestar la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, salvo el hecho que en fecha once (11) de Noviembre de 2.003, aconteció el accidente de vehículo.

Que la actora pretende soportar su acción tanto en la responsabilidad por hecho propio contenida en el Artículo 1.185 del Código Civil como en la responsabilidad extracontractual objetiva, derivada de los hechos ilícitos de los dependientes o sirvientes, contenida en el Artículo 1.191, ejusdem.

Que del libelo se evidencia que la pretensión aducida en juicio se soporta en dos tipos de responsabilidades distintas, mezclando las argumentaciones, no pudiendo deducirse en beneficio de la accionante que dichas reclamaciones se hicieron como subsidiaría una de la otra, por lo que resulta inadmisible que la actora pretenda fundamentar sus pretensiones en los Artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil.

Que cada tipo de responsabilidad tiene su origen así como motivos de exención o exoneración, por lo que al ser alegadas en forma conjunta dificulta al demandado alegar las defensas que pudiera tener; que su mandante está colocada en una situación de indefensión.

Que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que cuando se pretenda el resarcimiento de daños patrimoniales y morales sobre la base de un supuesto hecho ilícito, resulta necesaria la concurrencia de determinados requisitos: el hecho generador del daño, el daño experimentado, el nexo causal entre el hecho y el daño y la culpa. Que cuando se pretenda el resarcimiento de daños sobre la base del Artículo 1.191 del Código Civil, la accionante debe alegar y probar los siguientes elementos, en forma concurrente: la cualidad del dueño o principal o director del demandado, y el hecho ilícito del dependiente o sirviente.

Que en el caso de autos, se observa que los elementos sustanciales para la procedencia de ambos tipos de responsabilidades, se mezclan, haciendo inadmisible la reclamación propuesta. Que la pretensión debatida fue planteada en forma errónea.

Que la accionante confunde los fundamentos de su acción, afectando la eficacia argumental de la pretensión contenida en su libelo, pues no es posible argumentar a la vez, la culpa de su mandante sobre la base de la culpa de ésta como fundamento de su responsabilidad y la responsabilidad objetiva que pudiere llegar a tener la misma con base a la condición de director o principal, para sostener la responsabilidad civil extracontractual, conceptos estos que se excluyen. Que no se pueden hacer distintas reclamaciones sobre un mismo hecho, cuando dichas reclamaciones se excluyen.

Que cualquiera sea la responsabilidad que se quiera imputar a su mandante, negó y rechazó la existencia de un hecho ilícito sobre la base del Artículo 1.185 del Código Civil o sobre la base del Artículo 1.191, ejusdem y en consecuencia niega y rechaza la procedencia de los daños patrimoniales sobre la base del lucro cesante y de un daño emergente, así como el monto en que fue estimada la demanda y la procedencia del daño moral.

Que la accionante incurre en su libelo en una inepta acumulación; que el hecho generador del daño escapa del debate por haber sido admitido en forma expresa.

Negó y rechazó la procedencia de los daños patrimoniales reclamados, por cuanto del libelo no se desprende certeza de la inexistencia de los mismos.

En cuanto al daño emergente reclamado por la actora, alegó que la accionante no señala cuáles son esos gastos médicos para saber si están relacionados con el accidente de tránsito, que tampoco describe cuáles son los gastos en que ha incurrido y cuáles son en los que va a incurrir que tengan la misma causa, pues se limitó a hacer un estimado de los mismos, sin soportar ningún elemento que contribuya a establecer cuál es la verdadera esfera de su patrimonio que permita configurar el daño emergente que reclama, razón por la cual rechaza dicha reclamación.

Que en cuanto al lucro cesante reclamado por la actora, alegó que el mismo no es otra cosa que las ventajas económicas que la víctima de un daño deja de percibir durante todo el tiempo que está inhabilitada para desplegar su actividad económica o de trabajo. Que el daño como tal no se ha producido pues la actora en su libelo admite que se le ha participado en forma extraoficial que será declarada su incapacidad toral para desempeñar su trabajo, no sabiendo a ciencia cierta si esa circunstancia se ha producido y si la misma guarda o no conexión con el hecho ilícito que se le pretende imputar a su mandante, concluyendo en la ausencia de daño, y solicitando sea declarada sin ligar dicha pretensión.

Que a la accionante podrían despedirla del trabajo o ella renunciar al mismo por otras causas no relacionadas con el accidente de tránsito, por lo que no existe ninguna razón para presumir que la actora iba a trabajar durante toda su vida útil en el mismo puesto de trabajo.

Que para la procedencia del lucro cesante se requiere la merma o pérdida sea cierta y determinada o determinable, no bastando meras expectativas de ganancia. Que en el presente caso no es posible determinar el monto del lucro cesante reclamado, pues los distintos conceptos laborales reclamados no son cantidades que se esté seguro se iban a percibir, sino meras expectativas.

Negó y rechazó la existencia de un hecho causal entre el hecho generador del daño y el daño experimentado. Que ante la ausencia no sólo en la determinación de los daños reclamados sobre la base de un daño emergente y ante la ausencia del daño mismo para reclamar un lucro cesante, el elemento de la relación causal es inexistente conforme a los términos del libelo.

Que en relación al ultimo elemento, la culpa, y si se pretende soportar la acción sobre la base del Artículo 1.185 del Código Civil, negó y rechazó la existencia de culpa en relación con el caso de autos, pues su mandante en ningún momento actuó de manera negligente o imprudente, ni mucho menos algunos de sus órganos que la pueden comprometer, que tampoco inobservó normas de tránsito y que en todo caso el agente del daño es otro.

Que por otra parte, si se pretende soportar la acción sobre la base del Artículo 1.191 del Código Civil, es decir, sobre la base del hecho ilícito cometido por los dependientes o sirvientes en el ejercicio de sus funciones, negó y rechazó que el conductor del camión placas 51FBAF, haya cometido el hecho ilícito que se le pretende imputar sobre la base de la violación de normas de tránsito, negando que el conductor del mismo haya obrado en forma dolosa, imprudente o negligente, a alta velocidad y que haya incurrido en la infracción de cruzar en “U”.

Subsidiariamente alegó, que para el momento del accidente, el conductor procedió excediéndose de sus funciones, pues en ningún momento puede concluirse que las instrucciones impartidas por su mandante pueden ser la violación de normas de circulación de tránsito y mucho menos causar lesión alguna a las personas o a las cosas. Que el proceder del conductor al girar presuntamente en “U”, no hizo prevaleciéndose de sus funciones de conductor del camión.

Que ante la ausencia de culpa, la acción ha de ser declarada sin lugar.

Alegó a favor de su mandante, la causa extraña no imputable, con fundamento al hecho de la víctima, pues la misma cruzó la calle sin precaución, contribuyendo de esta manera al accidente, hecho este que ha de ser tomado en cuenta, por aplicación del Artículo 1.189 del Código Civil.

Que la pretensión del daño moral también debe ser declarada sin lugar pues su mandante se trata de una empresa mercantil y el agente del daño no es la empresa accionada ni ninguno de sus órganos que la obliguen, sino otra persona natural.

Que si se pretende sostener la procedencia de la reclamación del daño moral sobre la base de unos supuestos hechos ilícitos cometidos por un dependiente de su mandante en ejercicio de sus funciones, fundamentada dicha reclamación en el Artículo 1.191 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.196 ejusdem, que tal reclamación debe ser declarada improcedente ante la ausencia del hecho ilícito que se le pretende imputar a su mandante.

Que el objeto de la reclamación del daño moral tiene por objeto una indemnización no un lucro, razón por la cual rechazó las cantidades reclamadas por ser desproporcionadas, pues tienden a lograr un enriquecimiento con el pretexto de indemnización, indemnización esta que debe ser justa, dependiendo de la magnitud del daño. Trajo a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el criterio para establecer la estimación de los daños morales reclamados.

Alegó también la parte demandada que las acciones para reclamar tanto los daños patrimoniales como morales están prescritas, por haber transcurrido con demasía el lapso para accionar, pues de autos no consta algún acto válido capaz de producir la interrupción la prescripción de las acciones nacidas desde la fecha del accidente, es decir, desde el once (11) de Noviembre de 2.003, todo ello de conformidad con el Artículo 134 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Con fundamento al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señaló una serie de documentos anexados por la actora a su libelo de demanda y los cuales no le son oponibles a su mandante. Por ultimo, indicó el domicilio procesal de su mandante.

Abierto el juicio a pruebas, las partes ejercieron tal derecho promoviendo sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por este Despacho Judicial mediante auto emitido en fecha Uno (01) de Junio de 2.005. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo judicial, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

Mediante diligencia estampada en fecha siete (07) de Julio de 2.005, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se efectuara por secretaría, un computo de los días de despacho transcurridos desde el día quince (15) de Marzo de 2.005, exclusive, al veintiséis (26) de Abril de 2.005, y desde el día Uno (01) de Abril de 2.005, al treinta (30) de Mayo de 2.005, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Julio de 2.005.

En fecha trece (13) de Julio de 2.005, la representación judicial de la empresa demandada, impugnó los documentos acompañados por la parte actora a su escrito de promoción de pruebas, advirtiendo que luego de esa consignación era la primera vez que comparecía al proceso y que contestó en forma oportuna la demanda incoada en su contra.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.005, la parte demandada consignó a los autos escrito contentivo de sus informes.

Mediante diligencia estampada por la apoderada actora en fecha diecisiete (17) de Abril de 2.006, solicitó al Tribunal que se procediera a dictar sentencia.

- II -

- Motivación para Decidir -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

- Punto Previo -

Considera prudente quien aquí decide, el resolver como punto previo acerca de la tempestividad o no de los informes presentados por la parte demandada, y al respecto observa lo siguiente:

Establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el Artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

De un estudio de las actas que componen el presente expediente se evidencia que las parte demandante presentó sus informes en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.005.

En el presente caso, las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha Uno (01) de Junio de 2.005.

Ahora bien, luego de una revisión minuciosa tanto del Libro Diario llevado por este Tribunal así como de los Calendarios Oficiales correspondiente al año 2.006, se evidencia que la fecha para la presentación de los informes por las partes fue en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.005, y por cuanto las parte demandada presentó los suyos en la citada fecha, concluye quien aquí decide, que dicha parte presentó sus informes en forma extemporánea y, así se decide.

- De la prescripción de la Acción alegada por la Parte Demandada -

La norma contenida en el Artículo 1.952 del Código Civil, establece lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Asimismo el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Ahora bien, de una lectura detallada del libelo de la demanda y muy especialmente de las actuaciones levantadas con motivo del siniestro por las autoridades de tránsito competentes, se evidencia, que el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, ocurrió en fecha once (11) de Noviembre de 2.003, siendo admitida la demanda iniciadora del presente juicio, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.004.

Establece el Artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Aplicado el artículo antes transcrito al caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que para la fecha en que fue admitida la demanda, es decir, para el diecisiete (17) de Noviembre de 2.004, ya había transcurrido el lapso de un (01) año al que hace referencia el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que conste de autos, que previa a esa fecha, la parte demandada haya interrumpido en forma alguna, la interrupción de la prescripción anual de la presente acción, lo que hace forzoso para este Juzgador, el declarar con lugar la defensa opuesta por la parte demandada y, así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, por encontrarse evidentemente prescrita la acción, resulta inoficioso el pronunciarse acerca de las otras defensas esgrimidas por las partes, y así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Daños y Perjuicios intentara la ciudadana J.A.d.P., en contra de la sociedad mercantil Transporte de Valores Transbanca, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara PRESCRITA LA ACCIÓN en la demanda que por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoara la ciudadana J.A.d.P., en contra de la sociedad mercantil Transporte de Valores Transbanca, C.A..

SEGUNDO

Se condena a la parte accionante perdidosa, al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/jah.-

Exp. N° 04-1132.

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