Decisión nº PJ0252007000141 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-016819

PARTE DEMANDANTE: J.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.519.760.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTES: S.C.A. PALACIOS, YURMAR CORDERO LUCEMA y A.G.A., abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 19.113, 88.807 y 50.380.

PARTE DEMANDANDA: A.R.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.411.605.

ABOGADO ASISTENTE: H.E., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.983.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIETO DE LA LITIS

Por demanda de fecha veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), expuso la actora en su libelo:

Que de su relación con el ciudadano A.R.B.R., fue procreada la adolescente de autos SE OMITEN DATOS.

Que el accionado de autos a pesar de poseer los recursos necesarios para la manutención de la adolescente, no cumple con sus deberes de padre.

Que cuando la adolescente requiere de la ayuda de su padre, éste se niega sin razón alguna.

En tal sentido y por cuanto en los actuales momentos a la accionante de autos se le es difícil sufragar los estudios de la referida adolescente, es por ello que ocurre ante este Despacho Judicial a objeto de demandar por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano A.R.B.R.; y que se le obligue a cancelar por este concepto una cantidad no inferior a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, igualmente que se le establezca que los gastos generados con ocasión de inicio del año escolar, fiestas decembrinas, así como cualesquiera otros gastos extraordinarios que sean cubiertos por partes iguales por ambos padres, y que dicha obligación fijada sea aumentada en forma automática y proporcional al incremento de la capacidad económica del obligado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, la accionante fundamentado su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS; 2) Copia Simple del Boletín Informativo del P.d.A. 2001-2002 de la adolescente de autos; 3) Boletín Informativo 2002-2003 de la adolescente de autos; 4) Boletín de Evaluación 2003-2004 de la adolescente de autos; 5) Boletín de Evaluación 2004-2005 de la adolescente de autos; 6) Copia Simple de la Certificación de Calificaciones de la adolescente de autos; 7) Diploma de Honor de la Adolescente de autos; 8) Copia Certificada de Acta Constitutiva perteneciente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES A.B. C.A.”, inscrita bajo el Nº 92, Tomo 7-A VII, de fecha 02 de Febrero de 1.998, expediente Nº 633 de la nomenclatura interna llevada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; 9) Dos (02) Estados de Cuenta de la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 134-0134-91-1341011562 perteneciente al ciudadano A.R.B.R..

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció el ciudadano A.R.B.R., debidamente asistido por el Profesional del Derecho H.E. M., y procedió a consignar escrito constante de un (01) folio útil sin anexos, mediante el cual expuso: Rechaza por ser falso el hecho establecido por la accionante de autos al establecer que no cumple con sus deberes de padre, que mantiene a la adolescente en completo abandono y que le niega ayuda sin razón alguna, y mucho menos que la hace sufrir con maltrato verbal.

Más adelante indica que es falso que la madre de la adolescente sola ha educado a su hija desde el preescolar hasta la diversificada por cuanto mientras vivían en la parroquia El Valle, éste siempre procuró la manutención de su hija e inclusive la mantuvo inscrita en el Seguro Multinacional de Seguros, C.A.

Igualmente, indica que nunca se ha negado a aportar la obligación alimentaria, y que le parece muy elevado la cantidad que la accionante pretende que se le establezca.

Invoca el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que la obligación alimentaria debe ser compartida y le corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos.

CAPITULO TERCERO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 28 de Septiembre de 2.006, esta Sala de Juicio admite la demanda de fijación de Obligación Alimentaria ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem. De la misma manera se acordó notificar del procedimiento a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 170, literal “C” ibidem.

En fecha 06 de Octubre de 2.006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual consta la práctica de la notificación a la Fiscal Nonagésima Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Seguidamente en fecha 19 de Diciembre del mismo año, el Alguacil consignó las resultas positivas de la citación del demandado, de este modo que en fecha 12 de Enero de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó auto agregando la diligencia del Alguacil, a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.

En fecha 17 de Enero de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y de que no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.

En esa misma fecha, el ciudadano A.R.B.R., debidamente asistido por el Abogado H.E.M., procedió a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil sin anexos. Ordenándose agregar a los autos en fecha 19 de Enero de 2.007.

En fecha 29 de Enero de 2.007, comparece por ante la URDD, la ciudadana J.A.P., debidamente asistida por la Profesional del Derecho S.A.P., quien procede a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y catorce (14) anexos. Siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 31/01/07.

Seguidamente, en fecha 06 de Febrero de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia para el Décimo (10mo.) día de Despacho siguientes.

En fecha 21 de Febrero de 2.007, por ante la URDD, se recibió del ciudadano A.B.R., debidamente asistido por el Profesional del Derecho H.E. M., escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo e invocó el mérito favorable de autos, en tal sentido, esta Juzgadora desecha lo invocado por la parte accionante, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, y así se declara.

Riela a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62), documento de compra-venta del inmueble, el cual es desechado por esta Juzgadora, por cuanto el mismo es un documento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

no guarda relación y nada aporta para la comprobación de algún hecho con lo debatido en el presente juicio, y así se declara.

Riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68), copia certificada de la libreta Nº 06588511, correspondiente a la cuenta de Ahorros Nº 01020501840109331564, del Banco de Venezuela, así como instructivo para introducir documento en el Registro y Notificación de Firma y Boleta de Liquidación de Crédito LPH, el cual es desechado por esta Juzgadora, por cuanto el mismo es un documento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente no guarda relación y nada aporta para la comprobación de algún hecho con lo debatido en el presente juicio, y así se declara.

Rielan a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) recibos de pago mensual emanado por la Universidad S.R. y copia de la Resolución del C.D. de la precitada institución, prueba esta que igualmente ha debido ser ratificada por el emisor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna; por lo que esta sentenciadora, la aprecia sólo como un indicativo del ingreso mensual que percibe la madre (co-obligada de la obligación alimentaria de la adolescente de autos) en su sitio de trabajo, y así se declara.

Igualmente constan a los folios setenta y cuatro (74) al ciento seis (106) facturas varias de pagos realizados por la accionante a favor de su hija, documentales que han debido ser ratificadas por el tercero, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido son desechadas por quien aquí suscribe, y así se declara.

En este mismo orden de ideas constata quien suscribe, que la accionante con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 1.480 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2000, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre de la adolescente SE OMITEN DATOS, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.R.B.R. y J.A.P., con la adolescente SE OMITEN DATOS, los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

De igual manera, consignó: Copia simple de “Boletín Informativo del P.d.A. del alumno; Descripción del Desempeño globalizado; Boletín Informativo del Año Escolar 2002-2003; Boletín de Evaluación; Certificación de Calificaciones; Diploma de Honor; copias simples de estados de cuentas de Banesco, que rielan a los folios siete (07) al veinticinco (25), en tal sentido quien suscribe los desecha por cuanto en nada contribuyen para el esclarecimiento de la presente litis, y así se declara..

Asimismo, la accionante promueve con su escrito libelar Copia Certificada del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones A.B., C.A.que riela a los folios veintiséis (26) al treinta y cinco (35); este Tribunal no lo aprecia a pesar de ser un instrumento público, por cuanto no guarda relación con el objeto de lo debatido en el presente proceso y en nada contribuye con el esclarecimiento de dicha pretensión, y así se declara.

También promovió Dos (02) Estados de Cuenta de la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 134-0134-91-1341011562 perteneciente al ciudadano A.R.B.R., prueba que ha debido ser ratificada por el emisor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta sentenciadora, la aprecia sólo como un indicativo de la capacidad económica del padre obligado, y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, sino luego de vencido dicho lapso éste procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, por lo tanto esta sentenciadora forzosamente debe desechar el mismo, como en efecto lo desecha. Así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente demanda en fecha 28 de Septiembre de 2.006, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hija la adolescente SE OMITEN DATOS, con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral de la adolescente de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hija, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso L.V.), con Ponencia del Dr. Y.E.B., esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.

En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el ciudadano, A.R.B.R. señaló entre otras cosas lo siguiente: Que mientras su hija vivió en la Parroquia El Valle, siempre estuvo pasándole su manutención e inclusive la mantuvo inscrita en un seguro específicamente Multinacional de Seguro, C.A.

Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente SE OMITEN DATOS y no obstante de no encontrarse probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fín y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que la adolescente de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre aduce en el acta levantada en fecha 17 de Enero de 2.007, con motivo al acto conciliatorio fijado por esta Sala de Juicio que los gastos de mantenimiento para la adolescente de autos superan la cantidad de los dos millones de bolívares. En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, arguye esta sentenciadora que la accionante, en el ínterin del proceso no probó que efectivamente los gastos de manutención de la adolescente superaran la cantidad señalada, pero es el caso también que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hija pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

En el caso que nos ocupa, el demandado no promovió nada que le favoreciera en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hija de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de la adolescente de autos, por lo que debe tenerse como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la adolescente de autos, tomando en consideración su edad y además de que el ciudadano A.R.B.R., no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre ya que en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha diecisiete (17) de enero de 2.007, él estuvo de acuerdo en ofrecer la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante decreto Presidencial No. 4.247 de fecha 30 de enero de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no. 38.371, en fecha 02 de Febrero de 2.006. Y así se decide.

TITULO CUARTO

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana J.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.760, actuando en nombre y representación de sus hija SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano A.R.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.441.605, en consecuencia se establece como obligación alimentaria que debe suministrar el demandado a su hija, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) mensuales equivalente a un salario mínimo. Se ordena que el demandado, para la época escolar, debe asumir la compra del uniforme escolar de la adolescente SE OMITEN DATOS, en su totalidad, es decir, zapatos, ropa interior y uniformes propiamente dichos; mientras que la madre deberá adquirir en su totalidad la lista escolar, la inscripción en el Colegio deberá ser cancelada en un 50% por parte de cada uno de los padres. Para la época decembrina el padre, ciudadano A.R.B.R. debe suministrarle una bonificación especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a los fines de contribuir con lo requerido por la adolescente en virtud de las festividades navideñas. De igual manera, se ordena que para todos aquellos requerimientos extraordinarios de la adolescente, como el pago de consultas médicas, servicios odontológicos, medicinas o de cualquier naturaleza presentada de manera inusual, deben ser cubiertos en un 50% por cada uno de los padres, previo acuerdo y toma de decisiones acerca de la situación concreta, lo cual es necesario que se haga de la manera más cordial y respetuosa posible entre ambos padres de la adolescente SE OMITEN DATOS.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

Abg. Clara Aurora Ponce Roca

Abg. Katery Rojas

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Katery Rojas

ASUNTO: AP51-V-2006-016819

CAPR/KR/Shirley

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación).

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