Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000063

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana J.A. MEDRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.994.994, asistida por el abogado W.G., Inpreabogado Nº 43.752, presentó escrito de reforma de demanda en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la Resolución Nº 097-2010, dictada el diecinueve (19) de julio de 2010 por la CONTRALORA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió retirar a la recurrente de la Administración Pública Municipal; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.

    Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento de la demanda incoada. Así se establece.

  2. DE LA ADMISIÓN

    En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DEL AMPARO CAUTELAR

    III.1. La parte recurrente fundamentó su pretensión de amparo cautelar y que este Juzgado acuerde dejar temporalmente sin efecto jurídico el acto impugnado que la retiró de la Administración Pública Municipal y se ordene provisionalmente su reincorporación al cargo que desempeñaba, sustentándose en las violaciones constitucionales en que fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial.

    III.2. A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el amparo cautelar incoado por la recurrente, se destaca que en relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso funcionarial, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:

    Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

    Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

    (…)

    Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante

    .

    Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, procede este Juzgado a analizar la presunción de buen derecho constitucional que la parte recurrente sustenta en las violaciones alegadas del acto impugnado, es decir, la violación al derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera, que el acto de despido prescindió del procedimiento legalmente previsto, por ende, dictado con violación al debido proceso.

    Ahora bien la resolución Nº 097-2010 dictada el 26 de julio de 2010, cursa en autos en copia simple y es del siguiente tenor:

    RESOLUCIÓN Nº 097-2010.

    La Licenciada Sheila Véliz Farías, Contralora Municipal de Caroní, de acuerdo a lo dispuesto en Acta de sesión Nº 93, extraordinaria Nº 57 emanada del Concejo Municipal de Caroní, y de acuerdo de cámara signado bajo el Nº 32/2008, de fecha 10-10-2008 de esa misma fecha; en uso de las atribuciones legales que le confiere los artículo 54, 75, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 18, ordinal 5, del Reglamento interno e la Contraloría Municipal de Caroní del Estado Bolívar, Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    CONSIDERANDO

    Que la Contraloría Municipal actúa bajo la responsabilidad y dirección de la Contralora, quien ejerce la máxima autoridad, de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva. CONSIDERANDO

    Que es competencia de la Contraloría Municipal, ejercer la administración de personal y la potestad Jerárquica, con relación a los funcionarios de la Contraloría Municipal, de conformidad con la ordenanza sobre la Contraloría Municipal de Caroní, en concordancia con las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. CONSIDERANDO

    Que mediante Resolución Nº 070-2009, de fecha nueve (9) de noviembre de 2009, se resolvió declarar en proceso de reorganización y reestructuración administrativa y funcional a la Contraloría Municipal del Municipio Caroní, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de dicha fecha, prorrogándose por un lapso de seis (6) meses, mediante resolución Nº 073-2010, de fecha primero (01) de Junio de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 413-2010, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2010.

    CONSIDERANDO

    Que la reorganización administrativa y funcional de la Contraloría Municipal de Caroní, tiene como propósito lograr mayor eficiencia en su gestión, resultando necesario emplear de manera racional los recursos financieros y humanos con los que cuenta.

    CONSIDERANDO

    Que dentro del proceso deR. y Reestructuración se procedió a la elaboración de una serie de instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines del mencionado proceso, entre los cuales esta el Estatuto de Personal y el Manual Descriptivo de Cargos, debidamente abrobados (sic) y publicados en Gaceta Municipal números 334-2010 y 335-2010, de fecha 19/05/2010.

    CONSIDERANDO

    Que la Comisión Coordinadora del P. deR. y Reestructuración Administrativa y Funcional, en cumplimiento de sus atribuciones, en fecha ocho (8) de Julio de 2010, elaboró Informe mediante el cual realiza recomendaciones a los fines del cumplimiento de los objetivos planteados en el proceso de reorganización y y reestructuración.

    CONSIDERANDO

    Que de acuerdo con las recomendaciones realizadas por la Comisión de Reorganización y Reestructuración, esta la de adecuar el registro de asignación de cargos a los nuevos instrumentos aprobados y garantizar una gestión eficiente y técnica para el cumplimiento de los objetivos de este Órgano de Control Fiscal, en virtud de lo cual la Contraloría Municipal del Municipio Caroní, como Órgano con Autonomía Orgánica, Funcional y Administrativa, dentro del P. deR. y Reetructuración (sic) Orgánica y Funcional, en uso de las atribuciones otorgadas por las Leyes vigentes que rigen la materia, en fecha trece 813) de Julio mediante resolución Nº 089-2010, aprobo (sic) el nuevo registro de Asignación de Cargos, en el cual se eliminaron cargos de carácter administrativo y se cambió la nomenclatura o denominación de cargos a los fines de adaptarlo a los nuevos instrumentos aprobados en el proceso deR. y Reestructuración Administrativa y Funcional.

    CONSIDERANDO

    Que dentro las recomendaciones planteadas se encuentra la necesidad de retirar del servicio a aquellos trabajadores que los cargos que ocupen hayan sido eliminados del Registro de Asignación de Cargos.

    CONSIDERANDO

    Que el cargo de Asistente Administrativo II, que venía ocupando la Ciudadana (sic) J.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (…), de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos vigente y Estatuto de Personal, no existe en este Órgano de Control Fiscal, habiéndose eliminado del Registro de Asignación de Cargos de este Órgano de Control Fiscal.

    CONSIDERANDO

    Que la Ciudadana (sic) J.A.M.R., inicio relaciones laborales con la Contraloría Municipal de Caroní, en fecha primero (1º) de abril de 2005, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva I, mediante Resolución Nº 017-2005, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, sin que se evidencia del correspondiente expediente personal de la referida ciudadana, que mediara el concurso público establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se excluye de pleno derecho la condición jurídica de Funcionario Público de Carrera, a la que se contrae el artículo 44 ejusdem, en virtud de lo cual, no goza del derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo, consagrado en el artículo 30 de esta misma Ley,

    RESUELVE.

    Artículo Primero: Retirar a partir de la presente fecha a la Ciudadana (sic) J.A.M.R., titular de la Cédula (sic) de identidad (sic) (…), de este Órgano de Control Fiscal

    .

    De la citada resolución se desprende que el organismo contralor municipal retiró a la recurrente al considerar que el cargo de Asistente Administrativo II que ocupaba fue eliminado del Registro de Asignación de Cargos e ingresó en el cargo de Secretaria Ejecutiva I, mediante designación y no mediante concurso, por lo que no gozaba la condición de funcionaria de carrera, en consecuencia, este Juzgado considera que para determinar las lesiones alegadas por la recurrente, se requiere por parte de este Órgano Jurisdiccional el análisis de las normas legales que rigen la eliminación de cargos en la Administración Pública y las que regulan el ingreso de los ciudadanos a los cargos de carrera, en consecuencia, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, en consecuencia, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa a las garantías constitucionales alegadas y su indirecta infracción no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

Se conmina al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias, contados a partir que conste en autos su citación, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda, de todos sus anexos y del auto de admisión; asimismo se le solicita remitir a la brevedad los antecedentes administrativos de la querellante.

TERCERO

ORDENA notificar a la ciudadana CONTRALORA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda, de todos sus anexos y del auto de admisión.

CUARTO

IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.

QUINTO

En relación a la medida subsidiaria cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, este Juzgado acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEXTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA

A.F. FABRIS

BOL/arff/hgl

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