Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. N° 10-2892

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 10 de marzo de 2011, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana J.B.S.d.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.426.285, asistida por el abogado J.A.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.439, contra la Resolución N° 018/2010 de fecha 13-07-2010, publicado en la Gaceta Municipal Año 27, N° Extraordinaria 05/07, de fecha 14-07-2010, notificada según oficio N° S-284/2010, de fecha 15-07-2010, mediante la cual se le remueve del cargo de Coordinadora Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 11-03-2011, el abogado J.A.C.H., anteriormente identificado, asistiendo a la parte actora, solicitó Aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10-03-2011.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la aclaratoria debe señalar lo siguiente:

Por auto de fecha 14-03-2001 este Juzgado ordenó notificar de la publicación de la sentencia al Síndico Procurador del Municipio Los Salías del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El abogado de la parte actora en fecha 15-03-2011 solicitó fuera designado correo especial, a fin de practicar la referida notificación, lo cual fue acordado por este Tribunal y en fecha 17-03-2011 apela de la decisión dictada por este Tribunal.

Por auto de fecha 18-03-2011 en relación a la aclaratoria solicitada, se dejó constancia que una vez conste en autos la notificación del mencionado Síndico Procurador, se procedería a pronunciarse sobre la aclaratoria.

La parte actora mediante diligencia de fecha 21-03-2011 consignó oficio N° 11-0314 contentivo de la notificación del Síndico y en fecha 21-03-2011 reforma la Aclaratoria solicitada en fecha 11-03-2011.

En relación a lo antes mencionado este Tribunal debe señalar, que la oportunidad para que la parte actora procediera a solicitar Aclaratoria es el mismo día o el día siguiente de haberse dictado la sentencia. Así la Aclaratoria solicitada en fecha 11-03-2011 fue solicitada en el tiempo legalmente establecido; por otra parte y haciendo referencia a lo anteriormente señalado en virtud de los privilegios que tiene el Municipio es por lo que antes de pronunciarse este Juzgado sobre la Aclaratoria se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Los Salías del Estado Miranda, tal como se señaló anteriormente, se dejó constancia que una vez se consignara en autos la notificación del Síndico Procurador es que procedería a pronunciarse sobre la referida Aclaratoria, esto es a partir del 21-03-2011, teniendo el Tribunal 3 días para emitir el pronunciamiento; asimismo debe señalarse en relación a la segunda Aclaratoria solicitada por el abogado de la parte actora en fecha 21-03-2011, que la misma fue solicitada extemporáneamente, ya que había fenecido el tiempo para ello; de igual forma, la misma no es susceptible de ser reformulada; pese a ello y la falta de conocimiento del abogado actor al respecto, y en resguardo de una tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a las Aclaratorias solicitadas en fechas 11-03-2011 y 21-03-2011 y al respecto se observa que:

El abogado de la parte actora en la Aclaratoria solicitada temporáneamente en fecha 11-03-2001, lo realizó de la manera que a continuación se expresa: “(…) Visto la sentencia que riela a los autos de fecha 10 de marzo de 2011 en cuanto a la dispositiva del fallo que ordena la elaboración de experticia complementaria del fallo no se indica en forma expresa a quien y con cuantos expertos corresponde sufragar tal concepto y adicionalmente en referencia a mi pedimento que riela en escrito de fecha 9 de diciembre de 2010 a los folios 137 y 138, sobre el cual este Tribunal por auto expreso de fecha 15 de diciembre de 2010, acordó lo que en el se indica, estando dentro de la oportunidad procesal de ley. Pido respetuosamente formal aclaratoria al respecto. (…)”.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad pasa a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la solicitud indicada por la parte actora, en los siguientes términos:

En primer lugar, en relación a la experticia complementaria del fallo, debe señalarse que la misma fue solicitada por la parte actora en su escrito libelar y en base a lo ordenado en la sentencia mencionada, es por lo que se procedió a acordar dicha experticia, siendo ello en relación a la experticia debe señalarse que la misma se acuerda con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así el procedimiento a seguir a los fines de la experticia está previsto a partir del artículo 451 al 471 del Código de Procediendo Civil, del cual se desprende que deben designarse tres expertos uno por la parte actora, uno por el organismo y otro por el Tribunal, las partes de mutuo acuerdo pueden designar que la experticia se realice con un solo experto y trataran de acordarse en su nombramiento, en caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez. En todo caso los gastos de la experticia han de correr por la parte interesada en su práctica.

En segundo lugar, en relación a la solicitud hecha por el abogado de la parte actora mediante escrito de fecha 09-12-2010, que riela a los folios 137 y 138 del presente expediente, en el cual solicitó conforme a lo previsto “en el artículo 60 de la Constitución, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), 15, 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, artículo 2 numeral 1, artículo 4, 6, 20, 24 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., artículo 2, 3 y 4”, lo siguiente: “(…) se ordene a la parte querellada, guardar y acatar el respeto que se deben entre las partes, el cese de los actos de deslealtad procesal, al pretender en su escrito de contestación, deducir pretensiones o defensas manifiestamente infundadas, que lesionan el honor, la dignidad y reputación de mi representada, así como su integridad sicológica y ello por las imputaciones que refiere de su Escrito de Contestación y cito textualmente (…):

a).- A la página Seis (06) de su Escrito de Contestación: “… Es de hacer notar ciudadano Juez, que del contenido del escrito libelar la hoy accionante pretende confundir al tribunal a su cargo…”.

b).- A la página Seis (06) de su Escrito de Contestación: “…la querellante pretende tergiversar los hechos para obtener un beneficio personal mas allá de lo laboral…”.

c).- A la página Ocho (08) de su Escrito de Contestación: “…Tan es cierto la intención de la querellante de confundir al Tribunal a su cargo…”.

En relación a tal solicitud este Tribunal mediante auto de fecha 15-12-2010, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaló que se pronunciaría en relación a lo alegado y solicitado por la parte actora en la sentencia definitiva, siendo así se pasa a pronunciarse en cuanto a lo indicado por la parte actora y al respecto se tiene que:

De la lectura del escrito de contestación de la parte querellada, específicamente en lo atinente a lo expresado por la parte actora, no se desprende que con tal pronunciamiento se causara una ofensa al honor, la dignidad y reputación de la funcionaria, así como tampoco a su integridad sicológica, siendo que tal circunstancia debe demostrarse con hechos concretos que van más allá de unos simples alegatos y estos en caso de ser probados acarrean consecuencias legales en cabeza de quien los produce, siendo que en el presente caso con tales dichos o pronunciamientos no se configura lo señalado y solicitado por la parte recurrente al respecto. Por otra parte, se trata de alegatos formulados en estrado que a diferencia de lo expuesto por el solicitante, no atentan contra la dignidad, ni pueden considerarse ofensivos, mucho menos para sustentarlos en la Ley contra la Violencia a la Mujer, siendo que al contrario de lo expuesto, la pretensión de la parte actora en su alegato, por infundado, podría lesionar las previsiones del artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al formular alegatos independientemente de su falta de fundamento.

En relación a la segunda Aclaratoria solicitada extemporáneamente por el abogado de la parte actora en fecha 21-03-2011, se desprende que la misma fue solicitada básicamente en relación a que se le Aclare lo referente a la negativa de este Tribunal de ordenar la cancelación de los bonos dejados de percibir; cesta ticket; caja de ahorros; seguro social obligatorio; paro forzoso; fondo especial de jubilaciones y Ley de Política Habitacional, por cuanto en la motivación se señaló “que para ser acreedora la recurrente de tales beneficios se necesita la efectiva prestación del servicio, siendo que cuando se está en el desempeño del cargo es cuando se generan tales conceptos”.

Al respecto debe señalarse, que con todo lo solicitado por el abogado de la parte actora en su segunda Aclaratoria, pretende modificar completamente los términos de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10-03-2011, lo cual llevaría a emitir un pronunciamiento no conforme a derecho, debiendo ratificar que los pagos acordados de sueldo dejados de percibir, se hacen no en razón de la naturaleza misma de la noción de sueldos, sino a título indemnizatorio, siendo que el Tribunal considera que los otros rubros exigidos ameritan la prestación efectiva de servicio, siendo que en todo caso, si existe disconformidad con lo decidido, lo pertinente es la apelación y no la solicitud de aclaratoria, pretendiendo con la misma la modificación de los términos de la decisión.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE PARCIALMENTE las solicitudes de aclaratoria efectuadas por el abogado J.A.C.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.439, asistiendo a la ciudadana J.B.S.d.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.426.285 de la sentencia dictada en fecha 10-03-2011, en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 10-03-2011.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se registro y publicó la anterior aclaratoria.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. N° 10-2892

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR