Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana J.C.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.303.132.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana YRAIMA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.597.-

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), EN EL JUICIO QUE POR DESALOJO SIGUE LA CIUDADANA J.C.V.B.C.L.C.Y.L.C..-

Expediente Nº: 13.357.-

-I-

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer de la solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana J.C.V.B., debidamente asistida por la abogado YRAIMA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Julio del año dos mil ocho (2008), en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana J.C.V.B.c.l.c.Y.L.C..-

Adujo la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actas, lo siguiente:

… He acudido directamente al amparo en virtud de la urgencia que amerita el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, ya que de no ejercer ningún recurso contra la mencionada sentencia mis derechos y garantías quedarían totalmente violadas y por cuanto también existen amenazas de violación en el presente proceso si la sentencia dictada llegara a quedar definitivamente firme, y en atención a que la acción de amparo contra sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República esta dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva… … Como podrá evidenciarse, el Juez que conoció la apelación tenía en sus manos la prueba de que la demanda desalojo basada en la necesidad que yo tengo como propietaria de ocupar el inmueble, DEBÍA PROSPERAR Y DEBIA SER CONFIRMADA en el sentido de que en las actas del expediente constaba que se practicó una medida de secuestro en mi contra y que mas adelante se ordenó la restitución del inmueble secuestrado, mas NO CONSTA que dicha restitución se haya hecho efectiva… Es en este aspecto que efectivamente se violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso por omisión injustificada por parte del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.Á.M.D.C. respecto a lo probado en autos, ya que existe reiterada jurisprudencia del derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva… …El respetado Juez, tuvo a la vista todos los elementos necesarios para declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN , tenía todas las pruebas a mi favor y tenía conocimiento de todos estos hechos por tener en sus manos las actas procesales que lo demostraban, en la inteligencia de que él es el rector del proceso y debió garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso…Al declararse CON LUGAR la apelación y SIN LUGAR la acción de DESALOJO, se violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso y es posible que se me cause un perjuicio irreparable por causa que no me son imputables sino a la conducta omisiva del Juez que decidió en mi contra, y al llevarse a cabo los trámites definitivos de la sentencia continuaría viviendo en casas ajenas, arrimada y durmiendo en una colchoneta en el piso con mi hija… … al tiempo de que tales actuaciones me colocan en un estado de detrimento, e incertidumbre a largo plazo cuando el remedio judicial a mi precaria situación lo puedo obtener mediante esta acción, por lo que ruego a esta instancia se sirva declarar CON LUGAR este amparo…

Basó la parte accionante su pretensión en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En diligencia presentada en fecha 14 de Agosto de 2008, la ciudadana J.C.V.B., debidamente asistida por la abogado YRAIMA RODRÍGUEZ, consignó mediante diligencia copias certificadas del expediente Nº 08-9884, marcado “A” y copias certificadas del expediente Nº 3058, marcada “B”, referentes a los juicios donde figura la ciudadana J.V.B..

La accionante en amparo solicitó, en primer lugar que la presente acción de a.c. sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar y, que se restituya la situación jurídica infringida y se revoque la sentencia de fecha 21 de julio de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 08.9884, manteniendo y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas o, en su defecto se repusiera la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia que no viole derechos constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse acerca del presente asunto y al respecto observa, que la Acción de A.C. es propuesta contra la decisión en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.L.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo del año 2.008 y, como consecuencia Sin Lugar la Acción de Desalojo incoada por la ciudadana J.C.V. en contra de la ciudadana Y.L.C...

Analizados los alegatos expuestos, las violaciones invocadas, y examinadas las supuestas actuaciones lesionadoras por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dieron lugar a la presente acción de amparo, esta sentenciadora entra a determinar si la decisión objeto del presente amparo produjo un agravio en perjuicio de la parte accionante que haya vulnerado derechos de rango constitucional, capaz de ser imputable directamente al Juez señalado como agraviante por la accionante, en virtud de la realización de una conducta antijurídica, como supuesto de procedencia de la acción de amparo.

Sobre las omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28-7-00, estableció lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación. Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente…

Precisado lo anterior, se observa que efectivamente tal y como consta de la revisión de las actas que conforman el presente a.c., existió un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un inmueble distinguido con el Nº 3, ubicado en el edificio Residencias Milton, planta baja, situado en la Avenida M.Á., Parcelas A y B de la sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda, pudiendo entonces pronunciarse el a quo sobre la acción de desalojo planteada por la ciudadana J.C.V.B.c.l.c.Y.L.C., tal y como lo hizo.

Ahora bien, la ciudadana J.C.V.B., argumentó al plantear la acción de desalojo (ante el Juzgado de Municipio) la necesidad que tenía de habitar el inmueble anteriormente identificado, por cuanto había sido objeto previamente, de una medida de secuestro sobre el inmueble que habitada y que, poseía de acuerdo a un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana A.M.G.D.Q., consignando entonces como prueba de ello, resultas de la practica de la medida de secuestro.

Dicha consignación demostró que ciertamente la parte accionante en amparo había sido desposeída del inmueble que habitaba, teniendo que pernoctar en viviendas de sus familiares, tal y como se desprendió de inspección judicial promovida y evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2.008. Sin embargo tal y como lo señaló el Juez presunto agraviante, la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble por parte de la accionante, cesó al momento en que se publicó la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la improcedencia de la acción por Resolución de Contrato incoada en contra de la ciudadana J.C.V.B. ordenando la restitución del inmueble previamente secuestrado a dicha ciudadana.

Dicha decisión corre a los folios 112 al 122, del presente expediente, desprendiéndose lo siguiente:

… PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana A.M.G.D.Q. contra la ciudadana J.C.V.B.. Tercero: Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 11/04/2006, practicada en fecha 31/07/2006, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se ordena la restitución del inmueble objeto del presente juicio a la parte demandada…

Por otra parte, adujo la parte accionante que en este proceso:

“… se violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso por omisión injustificada por parte del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTUIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a lo probado en autos, ya que existe reiterada jurisprudencia del derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva que establece: “… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, al tiempo que la falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes…”

Observa esta sentenciadora, que la presente acción se incoó contra una decisión judicial. En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en múltiples decisiones, ha establecido que esta modalidad de amparo constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de a.c., así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas solicitudes, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto la Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

...Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos...

(s. Sala Constitucional. Sentencia No. 2339 del 21-11-01. Subrayado agregado).

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la Doctrina de nuestro M.T. en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 21-02-90).

En resumen, con la finalidad que la pretensión de tutela constitucional contra decisiones judiciales no se convierta en una tercera instancia, la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado expresamente que las pretendidas violaciones a los derechos constitucionales que se denuncien como conculcados, no deben haber sido objeto del debate judicial verificado en doble instancia, sino que deben provenir en forma directa de la decisión delatada como inconstitucional. Así fue instituido en la conocida sentencia “Baca” Nº 848/2000, donde el máximo intérprete de la Constitución estableció que:”… En materia de a.c., las sentencias que dicten en última instancia los tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contiene infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas…”

Al analizar las copias certificadas adjuntadas a la solicitud de a.c. en fecha 14 de agosto de 2.008, se observa que los derechos constitucionales denunciados como conculcados, eran específicamente, la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, afirmando que el Dr. L.R.H.G., no salvaguardó la tutela judicial efectiva ni observó el debido proceso, por omisiones injustificadas y, por no atenerse a lo probado en autos,

Del texto del fallo se desprende que, el mencionado Juzgado valoró las pruebas aportadas por la partes en su oportunidad, de la siguiente manera:

“… Pruebas Promovidas por la Parte Demandante: 1. Copia del documento de propiedad del bien inmueble distinguido con el Nº. 3, ubicado en el edificio residencias Milton, Planta Baja, situado en la Avenida M.Á., Parcelas A y B de la sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. 2. Contrato de arrendamiento, contenido en documento debidamente notariado en fecha 23 de octubre de 2002, ante el Notario Público Quinto del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 83, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Juzgador valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. 3. Resultas de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de constituir documento judicial emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.4. Informe médico emanado de la gerencia de los Servicios de S.U.d.A. al Anciano “El Recreo”, del Instituto Nacional de Servicios Sociales del Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, de fecha 29 de junio de 2007. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establece en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario. 5. Comunicado emanado de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Milton. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno. 6. Inspección Judicial en el apartamento Nº 92, ubicado en el piso 9, del edificio Residencias Miranda, situado en la Urbanización Monte Cristo, Los Ruíces, Municipio Sucre del Estado Miranda. Mediante dicha prueba se dejó constancia que la demandante habita en dicho inmueble. De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor respecto de los hechos comprobados en la misma… Pruebas Promovidas por la Parte Demandada: 1. Recibos Nº 37, 44, 45, 51, 52, 53, 55, 58, 59, 60 y 61 cancelados de la ciudadana Y.L.C., sobre el alquiler de un inmueble distinguido con el Nº 3, ubicado en el edificio Residencias Milton, Planta Baja, situado en la Avenida M.Á., Parcelas Ay B de la sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 2. Copias simples del expediente 3058 del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de sentencia de fecha 10 de julio de 2007. En virtud de constituir documento judicial emanado de funcionario público capaz de dar fe pública, este Juzgados le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil…”

Así mismo señaló en el fallo lo siguiente:

… En el caso de marras, ambas partes en conflicto convienen en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre el inmueble constituído por inmueble distinguido con el Nº 3, ubicado en el Edificio residencia Milton, Planta Baja, situado en la Avenida M.Á., Parcelas Ay B de la sección tercera de la Urbanización bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre, estado Miranda. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe reconocer como satisfecho en el caso de marras el primero de los supuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la necesidad de los arrendadores de habitar el mencionado inmueble, le correspondía a la parte demandante la carga procesal de demostrar dicho hecho. En este orden de ideas, la parte demandante consigna resultas de la práctica de la medida de secuestro del inmueble que la ciudadana J.C.V.B. habitaba. Dicha probanza demuestra que la parte actora en este juicio fue desposeída del inmueble en que residía, lo que ocasionó que tuviera que pernoctar en vivienda de sus familiares. Sin embargo, las condiciones anteriores cesaron al publicarse la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la improcedencia de la acción por resolución de contrato incoada en contra de la ciudadana J.C.V.B. y ordena la restitución del inmueble secuestrado a dicha ciudadana. En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que han cesado las causas que produjeron la necesidad de la parte demandante a habitar el inmueble arrendado a la parte demandada, careciendo la presente acción de una base fáctica sobre la cual pueda sostenerse la pretensión de la parte actora. Ahora bien, por no haberse verificado los extremos tipificados por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este tribunal debe declarar sin lugar la acción de desalojo incoado por la ciudadana J.C.V.B. en contra de la ciudadana Y.L.C., en virtud de no haberse cumplido en el presente caso, los supuestos de hecho consagrados en forma abstracta en la anterior norma. Así se decide…

En este orden de ideas, debe apuntarse, que la evaluación de tales aspectos está reservado a los Jueces de mérito, en cuyo ámbito gozan de autonomía, lo cual impide a esta Juzgadora inmiscuirse en ellos, pues la actividad de juzgamiento es inmanente a la soberanía y conciencia del Juez. De permitirse una situación como la presente, donde se pretenda en vía constitucional una revisión de la debida o indebida aplicación de normas de derecho positivo; la falta o falsa aplicación de dispositivos legales, o la incorrecta interpretación de normas, sustituyendo u ocultando una casación, o estableciendo de facto una instancia adicional a las dos que ya son concedidas por los Convenios Internacionales; haría interminables los procesos judiciales y, al contrario, se les estarían conculcando derechos constitucionales a los favorecidos por las decisiones impugnadas en esos términos.

En tal sentido, lo que pretende la accionante no es posible, toda vez que el Juez presuntamente agraviante se pronunció de conformidad con lo alegado y probado en autos, lo que desde ninguna perspectiva puede considerarse como violatorio de ningún principio o regla constitucional, pues es deber de los Jueces decidir con arreglo a lo alegado y probado en el expediente, tarea para lo cual cuenta con la más absoluta libertad de apreciación.

En casos similares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica, asentando la siguiente doctrina: “…Sobre la procedencia del amparo, esta Sala, en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño. Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

(Subrayado añadido.)”

Por otra parte, este Tribunal no aprecia que la actuación del Juzgado supuesto agraviante haya violado el derecho a la defensa del quejoso sino que, al contrario, cumplió con los requisitos de exhaustividad de la sentencia, pues hizo pronunciamiento expreso sobre el punto debatido.

Conforme a lo plasmado, es incuestionable que el Tribunal presunto agraviante si se pronunció sobre las pruebas invocadas y alegatos expuestos por la parte, no existiendo las presuntas violaciones constitucionales delatadas, lo cual hace inviable la pretensión de Amparo contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así expresamente se pronunciará en el dispositivo de esta sentencia.

Por lo antes expuesto, forzosamente esta sentenciadora debe declarar la Improcedencia de la presente Acción de A.C. y, así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana J.C.V.B. debidamente asistida por la abogada YRAIMA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 21 de Julio de 2.008.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

EDAA/patty.-

Exp. N° 13.357.-

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