Decisión nº PJ0042010000557 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SEDE GUASDUALITO

200° y 151º

Guasdualito, 20 de Octubre de 2010.

PARTES: B.J.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.983.733, parte demandante. Asistida por el Abogado Defensora Adscrita al Sistema de Protección V.V.D.T..

MOTIVO: Medida de Secuetro .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH2-J-2010-000292.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Medida de Secuestro, presentado por B.J.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.983.733, parte demandante. Asistida por el Abogado Defensora Adscrita al Sistema de Protección V.V.D.T., así como los recaudos consignados constante de once (11) folios útiles, donde solicitan Medida de Secuestro a favor d ela prenombrada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación dicte la correspondiente medida, esta juzgadora procede a dictarla en los siguientes términos:

Del escrito presentado por la ciudadana B.J.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.983.733, parte demandante. Asistida por el Abogado Defensora Adscrita al Sistema de Protección V.V.D.T.. En la cual solicitan: “El 21 de Mayo de 2010, el tribunal de Proteccion de San F.E.A., declaro como Unica y Universal Heredera, a(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), igualmente el 22 de Julio de 2010, el tribunal primero de Primera Instancia de Mediacion y Sustanciacion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del estado Apure-Guasdualito, declaro con lugar la solcitud de Autorizacion Judicial, a favor de mi prenombrada hija, mediante la cual se me autoriza para tramitar todos los beneficios que el corresponden ante cualquier organismo.

Ahora bien, a nexo al presente escrito, copia simple de la Autorizacion que O.M. (consignacion y venta de vehiculo), otorgada al padre de mi hija el de-cujus E.A.R.B., en la misma se describe el vehiculo: clase: Automovil.Marca: Mazda; Tipo: Sedan. Modelo: 626. Color: Gris. Serial Motor: FS853350; Serial Carroceria: 9FCGR425010103630. Placas: SAR-14W. Igualmente anexo recibo signado bajo el Nº 000626, donde se evidencia la venta por parte de O.M., a favor d el decuyus E.A.R., con el fin d e que dicte el tribunal el Secuetro de dicho bien mueble, en virtud d e tener conocimeinto que el vehiculo fue trasladado al Municipio Achaguas, en San F. deA.. Dicha solicitud obedece a que el mencionado vehiculo forma parte d el acervo patrimonial de mi hija y el mismo puede sufrir depreciacion por el uso continuo. Fundamento el presnete escrito en el articulo8 y 177 paragrafo cuarto literal “a” de la LEy Organica para la portecciond el Niño, Niña y d el Adolescente y articulos 585,587 y 588 Ordinal 2 del Codigo de Procedimiento Civil.

Del pedimento realizado por el ciudadano B.J.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.983.733, parte demandante. Asistida por el Abogado Defensora Adscrita al Sistema de Protección V.V.D.T., esta juzgadora en aras de asegurar una tutela anticipada y tomando en consideracion la facultad conferida por el legislador en el articulo 466 ibidem, paragrafo segundo: “ Las medidas preventivas tambien pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligacion de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolucion que d ecreto la medida. Para e stos e fectos nos exige garantia, pero si la demanda no se presentare, o el juez o la jueza determina infundada la solcitud, de ser procedente condenara al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentacion de la demanda en lapso previsto se revocara la medida preventiva al dia siguiente”. Todo ello en concordancia con el articulo 588 del Codigo de Procedimeinto Civil.

Y por cuanto del presente asunto, se evidencia la verosimilitud del derecho reclamado por parte de la ciudadana B.J.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.983.733, parte demandante. Asistida por el Abogado Defensora Adscrita al Sistema de Protección V.V.D.T., considera quien juzga que estan comprobados los extremos legales establecidos en los articulos 466 Eiusdem paragrafo segundo,en concordancia con lo dispuesto en el articulo 588 del Codigo de Porcedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora Decreta: 1.-) Medida de Secuestro sobre el vehiculo de las siguientes caracteristicas: clase: Automovil. Marca: Mazda; Tipo: Sedan. Modelo: 626. Color: Gris. Serial Motor: FS853350; Serial Carroceria: 9FCGR425010103630. Placas: SAR-14W; Perteneciente al de-cuyus E.A.R., segun recibo signado bajo el Nº 000626, donde se evidencia la venta por parte de O.M., a favor del decuyus. Para la practica de esta Medida, se comisiona ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas. Circunscripcion Judicial del Estado Apure a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

ABG. ANNABELLA F.M.

Juez de Mediación y Sustanciación.

ABG. PAOLA PALACIOS.

Secretaria

Asunto Nro. CP21-J-2010-0000292.

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