Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 03 de Mayo del 2006.

196 y 145

EXP. 10.469-03

PARTE ACTORA: JUDITH COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.862.264 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.F.R., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.226.

PARTE DEMANDADA: CETRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS LA FUNDACION, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.V. y M.R.Z., venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nº 22.373 y 85.596 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS

I

NARRATIVA

La presente acción comenzó por demanda de Prestaciones Sociales y demás beneficios intentada por la ciudadana YUDITH COROMOTO RODRIGUEZ, derivada de la relación de trabajo que supuestamente mantuvo con la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICO LA FUNDACIÓN S.A., en fecha 08/01/2.003. La referida demanda fue admitida en fecha 14/01/2.003 y se practicó la notificación por carteles 17/02/2.003.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEMANDANTE

Alega la demandante que prestó sus servicios profesionales de médico para la empresa demandada desde 01/12/1.993, con el cargo de médico residente. Durante un período de dos años aproximadamente, realizó guardias nocturnas de 24 horas cada 5 días, pasando después de ese tiempo, al turno diurno, de lunes a viernes, cumpliendo una jornada semanal, entre las 7:00am hasta la 1:00pm, devengando para ese entonces un salario mensual de 650.000,00 Bs. Posteriormente, su patrono la asciende de cargo y la designan JEFE DE RESIDENTES a tiempo indeterminado. Alega igualmente que fue despedida por la ciudadana Y.B., quien la llamó a su oficina y en presencia de los Dres. F.P. y R.R.C., para decirle eso. Alega que para el momento de su despido devengaba un sueldo mensual de 1.051.345,70 Bs. Señala que durante los 8 años, 2 meses y 20 días que laboro ininterrumpidamente nuca le fueron pagadas sus vacaciones, bono vacacionales, ni utilidades. Asimismo, alega la accionante que nunca le entregó ni tampoco tramitó los recaudos necesarios para que se le otorgara el beneficio del paro forzoso. Alega que por todas esas razones deben pagar la cantidad de 34.471.089,50 Bs., la indexación y las costas y costos del proceso.

DEMANDADA

Alega la accionada como defensa previa la prescripción de la acción interpuesta. Rechaza y niega lo siguiente:

• Que la demandante haya prestado sus servicios o mantenido alguna relación laboral con su empresa.

• Que haya trabajado en esa fecha desde el 01/12/01.993.

• Que se haya desempeñado como Médico Residente de Emergencias y que realizara por el lapso de 2 años, guardias nocturnas de 24 horas, cada 5 días, pasando luego a horario diurno, cumpliendo jornada semanal, de lunes a viernes, con horario entre las 7am y la 1pm, y que devengara un sueldo mensual de 650.000,00 Bs.

• Negó, desconoció, tacho e impugnó las documentales consignados con la demanda y marcadas con las letras “A, B y C”.

• Negó que haya sido despedida injustificadamente en la fecha 21/02/2.002.

• Negó que devengara un sueldo mensual de 1.051.345,70 Bs. para el momento de su supuesto despido.

• Negó, desconoció, tacho e impugno los documentos marcados con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M”.

• Niega que haya supuestamente trabajado de forma ininterrumpida durante 8 años, 2 meses y 20 días.

• Niega que se el adeude suma alguna en concepto de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio.

• Niega cualquiera indemnización de daños y perjuicios por la pérdida del beneficio del paro forzoso.

• Niega que se le deba costas en el presente juicio.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DEMANDANTE

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:

Insiste en hacer valer las documentales ofrecidas con la demanda. En tal sentido reprodujo y ratifico todos y cada uno de las siguientes documentales:

• Documentales marcadas “A y B” Constancias de trabajo emitida por la empresa.

• Documental marcada “C” Memorandum donde la designan Jefe de Residentes.

• Los anexos marcados “D, E, F, G, H, I, J, K, L y M” constituidos por los recibos de pagos.

• Promueve la prueba de exhibición de las anteriores documentales y de la documental marcada X-2, constituida por comunicación enviada al Banco Banesco por parte de la empresa.

• Promueve la exhibición de: Los libros de Morbilidad y de los libros de Reportes que se encuentran en poder de la empresa.

• Testimonial por 431 del CPC:

MAGALYS DIAZ, F.P. y R.R.C..

• Testigos por el 482 del CPC:

YULUSBEL LAZO, E.N., DOUGLAS LEDEZMA, M.D.C.C., ESTELVIA FLORES, N.Q., FRANCISCO PATIÑO, IDALIS CARDENAS RAFAEL ORDEMAN, MAGALYS DIAZ, F.P. y R.R.C..

• Promueve prueba de informes: Oficie al Banco Banesco.

• Promueve Inspección Judicial en el Centro de Especialidades Médico Quirúrgico La Fundación.

DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió las siguientes:

• Invoca el principio de la comunidad de la prueba y en especial la prescripción de la acción.

• Promueve los siguientes testigos conforme al 482 CPC: E.M.P. de CUICAS, N.C.O., FRANKLIN CHOURIO.

• Promueve la prueba de informes: Solicita se oficie a la Secretaria de Política de la Gobernación del Estado Aragua. Clínica INPO.

• Promueve la Inspección Judicial: En el Centro de Especialidades Médico Quirúrgico La Fundación y en la Clínica INPO.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, así como lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que define el principio de la inversión de la carga de la prueba, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:

En atención al orden preclusivo del derecho venezolano, así como a los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en cuenta lo establecido en los artículo 83 y siguientes ejusdem.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:

En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

Ahora bien, en el caso planteado la accionada alega la prescripción establecida en el artículo 61 mencionado en el fallo anterior y vistos los medios interruptivos, deberemos hacer una revisión de las actuaciones realizadas por la accionante con el objeto de verificar si se configuro o no la prescripción alegada.

Observa el Tribunal que la demandante alega ser despedida en fecha 21 de febrero del 2.002. Asimismo observa el Tribunal, que la demanda fue admitida en fecha 14 de Enero de 2.003 y que la notificación mediante carteles se verificó en fecha 17/02/2.003. Asimismo observa este Juzgador, que al folio 40 y siguientes aparece consignada copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante el registro subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 20/02/2.003.

De lo anteriormente expuesto, se concluye: Primero: Establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que supone entre los supuestos interruptivos de la prescripción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso. El supuesto encuadra dentro de la hipótesis planteada, motivo por el cual, la prescripción alegada no debe prosperar debido al acto que procuro su interrupción que fue el registro de la demanda y su orden de comparecencia, en tal virtud debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Asimismo, es conveniente precisar que en el caso en estudio, la Sala ha emitido sostenido un criterio que este sentenciador comparte y tiene que ver directamente con la prescripción anunciada y declarada sin lugar. En sentencia de fecha 11/10/2.005, la Sala de Casación Social, ha sostenido lo siguiente:

Manifiesta que nunca hubo un despido, toda vez que no existió una relación laboral, pero si como es alegado por el actor ello ocurrió en fecha 19 de octubre de 2002 y la citación se produjo el 4 de diciembre de 2003, la acción se encuentra prescrita, pero tal alegato nunca significa aceptar una relación de trabajo.

Establecido lo anterior, evidencia la Sala que el demandante alega la existencia de una relación de trabajo con la empresa demandada, la cual es negada por el apoderado judicial de ésta, quien acepta la prestación del servicio, pero no con carácter laboral. Siendo así, corresponde a la accionada demostrar la naturaleza de la relación a fin de enervar los efectos de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto, de las pruebas cursantes en el expediente no es posible concluir que la accionada haya podido desvirtuar la presunción laboral antes citada, por el contrario surgen claros indicios del elemento subordinación, el cual resulta determinante en toda relación laboral. Así las cosas, del escrito de contestación a la demanda puede extraerse la disposición a la cual estaba sometido el actor para dar cumplimiento a las instrucciones emanadas de la empresa para el ejercicio de sus actividades laborales. Adicionalmente, esta Sala ha establecido que cuando se alega la prescripción de la acción produce como efecto la admisión de la relación de trabajo, por lo que ante la inexistencia de elemento probatorio alguno que desvirtúe la presunción iuris tantum que favorece al actor, debe forzosamente esta Sala reconocer la existencia de la relación laboral alegada por el demandante. Así se decide.

Determinado lo anterior, resulta necesario pronunciarse con relación al alegato de prescripción formulado por la demandada, al respecto se observa que tomando como fecha de la finalización de la relación laboral el 19 de octubre de 2001, el lapso de prescripción se interrumpió en fecha 5 de diciembre de 2001 (folio 40) con la citación administrativa de la accionada. Como consecuencia de ésta se produjo una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui (folios 117 al 120) el día 2 de abril de 2002, por lo que al momento de la introducción de la demanda, a saber, el día 17 de diciembre de 2002 hasta la fijación del cartel de citación en la sede la empresa, el 24 de febrero de 2003 (folio 146), no transcurrió el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón para desestimar el presente alegato. Así se decide

. (Subrayado nuestro)

Una vez agotado este punto, debemos entrar a conocer lo relativo al tema controvertido que es lo relativo a la relación de trabajo que pudiera existir entre la demandante y la empresa.

Al respecto de lo anteriormente dicho, es conveniente aclarar lo concerniente a los elementos de la relación de trabajo, para posteriormente revisar las pruebas aportadas por las partes y concluir el caso traído a colación.

Nuestro máximo Tribunal, en Sala de casación Social, por sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, ha realizado de manera muy didáctica un análisis de los elementos que configuran una relación de trabajo, y lo hizo de esta manera:

“En este sentido, la Sala ha apuntalado:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera, y como quiera que esta Sala ha descendido a las actas del expediente para analizar la denuncia in comento, extremando sus funciones y sujeto a sus propios mandamientos de “escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000); aunado al hecho que con los mismos y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad verificada en la presente causa; pasa a concluir lo siguiente:

Para la recurrida; el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio.

A tal fin, la sentencia sujeta a recurso de casación en los folios 381 y 382 del expediente, concluye lo siguiente:

En la forma como fue trabada la litis, se centra la discusión en si la actora tenía el carácter de trabajadora al servicio de la demandada (...)

(...) Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo. (...)

(...) Del análisis probatorio que se efectuó se desprende que si bien es cierto que al inicio las partes suscribieron un contrato de intermediación con la finalidad de que la actora sirviera de intermediario en las pólizas de seguros colectivos de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad y riesgos generales, pero en fecha 1 de octubre de 1997 las partes volvieron a suscribir otro contrato por medio del cual celebraron un contrato de Administración, que concatenado con la prueba de Informes remitida por el Ministerio de Hacienda y documental que este mismo organismo remitió (anexo 34) así como de las documentales consignadas por la parte actora que fueron valoradas por el sentenciador de las cuales se evidencia además las ordenes impartidas a la actora por la demandada (documentales marcadas 13, 15, 24, 32, 33), quedó demostrada la condición de trabajadora de la actora, al darse uno de los elementos más importantes y denotativo del contrato de trabajo esto es la subordinación o dependencia de otro, referido a las órdenes o instrucciones dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal que éste imparta en el seno de la empresa. Así se establece.

. (Subrayado de la Sala).

De la anterior decisión podemos concluir en dos cosas: Primero: La accionada en su contestación opuso la prescripción de la acción propuesta, la cual fue declarada sin lugar. Segundo: En virtud de lo anterior, corresponde a este Tribunal, siendo la relación de trabajo un hecho desvirtuable mediante la actividad probatoria, corroborar la existencia o no de ella.

Más adelante continúa la Sala analizando los elementos en la referida decisión y expone lo siguiente:

“Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.”

Una vez revisada la anterior decisión, comencemos a revisar el material probatorio aportado por las partes.

Observa el Tribunal, que la accionante consigna con la demanda un material probatorio, consistente en unas documentales, que se refieren a dos constancias de trabajo emanadas de la demandada, un memorandum y los recibos de pagos de sueldo. En cuanto a estas pruebas, la accionada en su contestación de manera incongruente y quizás en desconocimiento de una formal técnica de ataque a las pruebas aportadas, señala indiscriminadamente, lo siguiente: “…NIEGO, DESCONOZCO, TACHO E IMPUGNO,…”; este sentenciador no puede entender lo que la accionada pretendió con este señalamiento, debido a que debió asumir una postura en cuanto al medio con el cual pretendió inervar las pruebas documentales aportadas.

Ahora bien de manera ilustrativa, este Juzgador debe primero hacer una especial aclaratoria, sobre los documentos en cuestión.

Al respecto lo primero es identificar que tipo de documentos son. Podemos afirmar que son documentos de carácter privado emanado de la parte litigante contra quien se oponen, el cual de manera indeterminada son atacados por la accionada, en desconocimiento total de los medios impugnatorios y la actividad procesal que deben desplegar las partes para inervar o neutralizar sus efectos en el proceso. Por ejemplo, cuando se promueve un documento privado emanado de la parte a quien se le opone, puede la parte contraria asumir distintas actitudes, podría desconocer su contenido y firma, y la conducta procesal de la parte contraria sería insistir en hacer valer el documento, para posteriormente desembocar en la prueba de cotejo que demuestre la autenticidad del documento, teniendo un documento indubitado con el cual confrontarlo o solicitando al Tribunal, que la parte emisora del documento, estampe su firma para confrontación con el documento dubitado. También podría la parte, tachar un documento privado, pero solo por las causas taxativamente expresas en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso y si así fuera, la parte contra quien obre la tacha, deberá indicar si insiste en hacer valer el documento y la parte promovente formalizarla, tal como lo establece el Código.

En este sentido exploremos que establece la norma respecto de los referidos instrumentos privados, en su artículo 1.363 del Código Civil:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Como se puede deducir el alcance probatorio de los documentos privados entre las partes depende de su autenticidad a tenor de la norma citada (artículo 1.363 C.C.), pues de alguna manera se asimila su eficacia al de los documentos públicos. En cambio el documento privado desprovisto de autenticidad carece de eficacia probatoria. Por eso, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se habla de la firma. Se niega o reconoce la firma. El contenido puede ser impugnado por cualquier medio de prueba. Debe recordarse que los documentos privados no valen por sí mismos nada, sino son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuestos en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, reconociéndolo o desconociéndolo, pues, si no acude a este pronunciamiento, el Juez podrá declararlo legalmente reconocido.

Por tal razón, la actitud asumida por la accionada es incomprensible para este Juzgador y tomando en cuenta que se le opuso los referidos documentos marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M”, conservan todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que su contenido y firma no fue desvirtuado por ningún otro medio de prueba y así se decide.

Por otro lado, al folio 174 del expediente, aparece una declaración testimonial promovida por la parte actora, específicamente del médico R.R.R.C., quien es Director Médico de la empresa, a quien se le puso a la vista los documentos marcados con la letra “C” y “X-1”, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por el referido ciudadano. En tal sentido, existe una presunción de veracidad en la información que contiene los documentos en estudio, lo cual refiere que la accionada era designada Jefe de residentes por el período de 1 año, a partir del 14/01/2.001, en la empresa accionada. Por las razones antes expuestas, este Juzgador le da pleno valor probatorio y los tiene legalmente por reconocidos y así se decide.

En cuanto a las testimoniales producidas, podemos señalar lo siguiente:

En cuanto a las testimoniales evacuadas por la parte accionada, específicamente los ciudadanos E.M.P.C. y N.C.O., ambos médicos cirujanos, la primera no sabemos si labora para al empresa, pero la segunda de las nombradas, si confeso que presta sus servicios para la empresa, no merece credibilidad, al haber una relación de dependencia entre su persona y la empresa accionada, siendo esta testigo inhábil para declarar a favor de la misma y así se declara.

Por lo que respecta a la testigo E.M.P.C., se evidencia de su declaración que la misma concuerda con la inspección judicial que se realizara sobre los libros de morbilidad, en cuanto al último día que aparece la firma de la accionante, es decir el 15/02/2.002. Claro ésta, esto solo demuestra que ese día ella prestó sus servicios para la clínica en el horario señalado por la accionante. Por tal razón, la mencionada declaración no puede ser apreciada en todo su contexto debido a que solo existe verosimilitud entre la inspección judicial realizada y la declaración de la testigo, en cuanto al hecho referido al último día que aparece la firma de la accionante y así se declara.

En cuanto a los testigos promovidos por la accionante, podemos señalar lo siguiente:

En cuanto a la testigo M.D.C.C., este Tribunal observa que surgió una incidencia de tacha opuesta por la accionada y para lo cual señala la misma, que la médico en cuestión es accionista de la empresa, lo que la haría inhábil para rendir testimonio a favor o en contra de la accionada. Para tal evento, la accionada consigno copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil de la accionada, en la cual se evidencia el nombre de la testigo quien adquirió una acción de la referida empresa. El mencionado documento no fue impugnado o atacado por ningún medio, por lo que el mismo merece valor probatorio al ser copia simple de un documento público debidamente protocolizado. En tal sentido, se declara con lugar la tacha intentada y se declara inhábil la testigo y así se decide.

Por lo que respecta a la testigo ESTELVIA FLORES, este Tribunal no le merece fe ni valor probatorio, debido a que se denota de sus dichos que existe un interés en las resultas del juicio y así se decide.

En lo que corresponde a la testigo IDALIS CARDENAS, podemos afirmar que es conteste la testigo en cuanto a sus dichos en el horario de trabajo y la fecha del despido, y ante las repreguntas de la accionada la misma sostuvo que laboró en la empresa entre los años 1998 y 2.002, lo que hace presumir que sus dichos son ciertos. En tal sentido, este Tribunal le da valor probatorio a la referida testigo y así se decide.

El testigo R.O., no merece valor probatorio por cuanto de sus declaraciones se evidencia que él mismo tiene un marcado interés en la resultas del juicio.

La testigo YULUZBEL LAZO, debe ser examinada conjuntamente con una prueba documental que aparece al folio 116, la cual versa sobre una comunicación enviada por los ciudadanos R.R.C. y el ciudadano F.P., en la cual se pede evidenciar la solicitud que hacen los referidos ciudadanos en representación de la accionada, ordenan debitar de la cuenta de la empresa, una suma de dinero con destino a ser abonado a la cuenta nómina de la accionante como personal de Médico residente a partir del 11/10/2.001. En cuanto a ello, la testigo refiere que prestó sus servicios como asistente a la Gerente de la Dirección, y en sus dichos menciona que la Accionante pertenece a la nómina de personal y que era personal fijo. Lo anteriormente dicho se corrobora con lo que señala la comunicación en cuenta a la apertura de la cuenta nómina a favor de la accionada.

Por otra parte, la documental marcada con la letra “X-2”, no fue impugnada conforme a lo establecido en la norma adjetiva y por lo tanto conserva su valor probatorio y así se decide.

En cuanto a la testigo E.N., este Tribunal considera que sus deposiciones merecen valor probatorio debido a que fue conteste en afirmar que sabía que la accionada había trabajado hasta el 21/02/2.002, que el horario de trabajo era de 7am a 1pm, de lunes a viernes, sin importar la apreciación que pudiera haber hecho a la repregunta que le hiciera la accionada al respecto de lo justo o injusto del despido de la trabajadora y así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la acciónate, podemos señalar lo siguiente:

En relación a las documentales marcadas “A, B, C, X-1, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, X-2, el libro de Morbilidad y el libro de Reportes” ofrecidas por la accionada, se le da pleno valor probatorio, debido que los mencionados documentos quedo firme por cuanto en el acto de la exhibición la accionada no los presentó argumentando que fue buscado en sus archivos muertos y no se encontró, pero en ningún momento fue desvirtuada por otro medio de prueba y así se declara.

Por lo que respecta a la documental constituida por el libro de morbilidad llevado por esa empresa, la parte accionada remitió a la Inspección Judicial realizada y del mismo se desprende que la última fecha que se evidencia que la accionante estuvo en el Centro De Especialidades Médico Quirúrgico La Fundación, fue el 15/02/02.002, pero también observa este Tribunal que a dicha Inspección acompaña unas copias del detalle de la morbilidad de emergencia, y aparece claramente al pie de las referidas copias el nombre de la accionante y el turno de 7pm a 7am, lo cual guardaría relación con las guardias de 24 horas que señala en su demanda.

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, establece la prueba de la exhibición y su tramitación y señala expresamente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Idéntica afirmación realiza el Código de Procedimiento Civil, y evidentemente la parte contra quien obro la prueba, manifiesta en su misma declaración que sobre el mencionado libro de morbilidad se realizó una Inspección Judicial. Pero el caso es que, el mencionado libro esta en su poder y ese hecho no era discutible por su propia confesión, en tal sentido debe concluir este Juzgador que la accionada no exhibió en esta oportunidad los documentos solicitados, razón por la cual se dan por ciertas las afirmaciones de la accionante en su escrito de pruebas en cuanto no sean contrarias a derecho y así se declara.

En cuanto a, las pruebas de informes solicitada, el Tribunal observa que de la respuesta remitida por la Secretaria de Política de la Gobernación del Estado Aragua, se informo que la comunicación dirigida por este Tribunal fue remitida al Departamento Legal de Inpol y seguidamente se recibe una comunicación de INPOAragua, consultoría jurídica, en la cual se evidencia que presta sus servicios desde el 02/02/1.994, como médico general, en el área de emergencia, el horario de trabajo de la accionante era de 7pm a 7am, en jornadas de 12 horas por 48 horas de descanso; sábados y domingos de 24 horas, según el rol de guardias mensuales. Podemos observar que este horario de trabajo, no choca con el desarrollado en la accionada que era de 7am a 1pm. De lo ante observado, se evidencia que la accionante no tenía inconveniente en continuar desempeñándose para la accionada durante el tiempo que se señala en la demanda y en el horario indicado y en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio a la referida prueba y así se decide.

Por lo que respecta a la prueba de Informes solicitada a la entidad bancaria BANESCO, el Tribunal observa que la misma fue desistida por la parte promovente, en tal sentido no entra a valorarse.

Por lo que se refiere a la Inspección Judicial realizada en el CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICO LA FUNDACIÓN, sobre los libros de Reporte de Emergencias y el libro de Morbilidad, el Tribunal observa que aparecen en determinadas fechas del libro de Reporte de Emergencias inspeccionado la firma de la accionante e constancia de su presencia en esas fechas en el Centro. Asimismo, en el libro de morbilidad, el Tribunal observo que existen las firmas y el sello de la accionante, en distintas fechas, lo que hace presumir que en esas fechas la accionante prestó sus servicios para la accionada.

Por otro lado, en cuanto a la Inspección Judicial realizada en la Clínica INPOL de la Policía de Aragua, sobre los registros llevados por esa Clínica y que guardan relación con los hechos investigados, podemos concluir, que si bien es ciertos la accionada presta sus servicios para la Clínica INPOL de la Policía de Aragua, no menos cierto es que el horario de trabajo era nocturno, lo que hace inferir al Juzgador que esta labor no colidía con la desempeñada por la accionante y así se decide.

Por lo que respecta a la Inspección que se realizó en fecha 23 de Agosto del 2.004, en el CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICO LA FUNDACIÓN, la cual fue solicitada por la parte actora, podemos observar que ya se habían realizado una inspección previa y se había dejado constancia de los libros en cuestión. Pero hubo una circunstancia muy especial y que este Tribunal debe tomar muy en cuenta, y lo referido al hecho a una petición de parte y señala la accionante: “…En virtud de que la presente demanda, en caso de ser declarada con lugar no que de ilusoria o ineficaz su ejecución solicito a este digno Juzgado que deje constancia, que si bien es cierto en este momento el Tribunal se ha trasladado y se ha constituido en la sede del Centro de Especialidades Médico Quirúrgico La Fundación, S.A., también es cierto y así solicito se deje constar que dicha denominación no aparece reflejada en el cartel principal de la Clínica, sino que aparece denominada CENTRO DE SANACIÓN DR. I.B.B.”. El Tribunal en esa oportunidad oyó la petición de la accionante y expreso lo siguiente: “…El Tribunal deja constancia que observó en la fachada principal ángulo derecho de la casa o instalación donde funciona la clínica, se encuentra una pancarta de tela de fondo blanco, letras color azul y verdes, donde puede leer textualmente “Centro Clínico de Sanación I.B.B.”. Resulta este hecho curioso y tal vez inexplicable, por qué ese cambio en la fachada de la Clínica, en esta segunda inspección y resulta curioso que en la primera realizada en fecha 12/08/2.004, días antes de la segunda inspección, ocurriera este hecho que tiene una significativa connotación. Respetando el principio de la primacia de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, este Juzgador percibe que hubo la intención de parte de la accionante en defraudar los derechos de la Trabajadora, tal vez al advertir que sus medios procesales de defensa estaban siendo abruptamente derrumbados y comenzó a ejecutar actos y hechos que perseguían este fin. Esto se desprende de la declaración del Alguacil L.M., de fecha 25 de Enero del 2.006, cuando procede a notificar a la empresa demandada en su domicilio procesal y una vez en el sitio lo recibe un caballero de nombre O.A., quien dijo ser asistente administrativo, y este le dijo que allí funciona es el CENTRO CLÍNICO SANACIÓN I.B.. Seguidamente a esta actuación y de manera intempestiva se presenta la apoderada judicial de la accionada y renunció al poder de la empresa y señala que solicita al Tribunal que la empresa sea notificada en la dirección Ubicada en la Fundación Mendoza, Nº 24-8, Avenida Fuerzas Armadas de la Ciudad de Maracay, la misma donde en principio se ordenó la notificación de la demandada. Asimismo en fecha 10/03/2.006 Se procedió a notificar a la accionada de la renuncia del poder de su apoderada y la secretaria de la clínica menciono que ella no podía firmar la notificación por la empresa había cambiado de razón social. Considera que estos hechos configurados en conjunto, revelan una realidad y es que estamos en presencia de una clara sustitución de patrono, que continua desempeñándose en el mismo lugar, prestando el mismo servicio u objeto, no sabemos si son los mismos socios, pero de las inspecciones se revela que tienen o continúan llevando los mismos controles de la anterior razón social y así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expresado y de las pruebas anteriormente valoradas, así como de la prescripción alegada y declarada sin lugar, este Juzgador considera conforme al principio de la Sana Crítica que están configurados los requisitos que demuestran la relación de trabajo, siendo estos, el salario pagado por su empleador, el Trabajo realizado por cuenta ajena y la subordinación.

Asimismo, ante la presunción de laboralidad que opera a favor de la accionante y por cuanto la accionada no demostró que el despido fuere injustificado, este Tribunal ordena que se paguen las indemnizaciones correspondiente y así se decide.

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