Decisión nº 80 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAutorización Para Separación Del Hogar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE: No. 7636

CAUSA: AUTORIZACION PARA SEPARASE DEL HOGAR

PARTES: DEMANDANTE: J.C.V.C.

DEMANDADO: J.L.M.L.

Comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Niño y del Adolescente, en fecha doce (12) de Enero de dos mil seis (2.006), la ciudadana J.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.814.860, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio N.L.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.931, intentó demanda de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, en contra del ciudadano J.L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.396, y del mismo domiciliado, manifestando que contrajo matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Febrero de 1994, con el referido ciudadano, según se evidencia en el acta ce matrimonio No. 71 y que dicha la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre D.E.M.V., de diez (10) años de edad, asimismo que por desavenencias surgidas en el curso de su vida matrimonial las cuales son de relevancia, por los constantes improperios verbales entre ambos que se han tornado de carácter grave, por lo antes expuesto y a los efectos de precaver daños morales y psicológicos a su hijo de matrimonio y a otra adolescente de unión matrimonial, es por lo que desea ausentarse temporalmente del hogar.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha trece (13) de Enero de dos mil seis (2.006), ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de celebrar un acto conciliatorio entre las mismas.

En fecha 17 de Enero de 2.006, mediante diligencia se dio por citada la ciudadana J.C.V.C..

El 13 de Enero de 2.006, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de Febrero de 2.006 se dio citado el ciudadano J.L.M.L..

En fecha 02 de Febrero de 2.006, oportunidad fijada por el tribunal para llevarse a efecto la conciliación entre las partes, sólo compareció a la misma la parte demandada el ciudadano J.L.M.L., asistido por el abogado en ejercicio J.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8301, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante.

En la misma fecha la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2.006, compareció por voluntad propia el n.D.E.M.V., para ser escuchada su opinión.

Como de la opinión del n.D.E.M.V., no se desprenden que existan elementos para inferir que pudiera estar amenazada la salud o integridad del mencionado niño, este Juez no ordena practicar los informes técnicos.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante no asistió al acto conciliatorio, demostrando así su falta de interés en la autorización solicitada, y como quiera que ésta no presentó pruebas que puedan fundamentar los hechos alegados en su escrito, es por lo que éste tribunal declara SIN LUGAR la autorización para separarse del hogar presentada por la ciudadana J.C.V.C..

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2006. 195º de la Independencia y146º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. I.H.P..

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m,. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 80. La secretaria.

Exp. 7636

IHP/dy

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