Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000915

PARTE ACTORA: J.C.G.A.

APODERADO PARTE ACTORA: M.B.

PARTE DEMANDADA: CLINERS SERVICE, C.A.

APODERADOS DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 20 de abril de 2010, a las 08:30 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la abogada M.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 83.490, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana J.C.G.A.. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, CLINERS SERVICE, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del 20 de abril del 2010, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem., sin embargo, y en virtud de que quien suscribe se encontraba de reposo medico desde el 26 de abril de 2010, y hasta el 09 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, tal como consta de las copias de los reposos médicos los cuales se anexan al presente fallo, es por lo que procede este Tribunal a pronunciarse en el día de hoy, con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 10 de julio de 2008; el cargo desempeñado de “Operaria Mantenimiento”; la jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.; el salario mensual devengado de Bs. F. 1.058,00; la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de abril de 2009, fecha en la cual “Renunció”, por motivos personales, siendo el motivo de la terminación de la relación de trabajo el retiro de la accionante y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de nueve (09) meses y cinco (05) días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 37,42, que se tiene por admitido, arroja la suma a pagar por parte de la demandada de Bs. F. 1.683,98, y así se establece.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado por la trabajadora de nueve (09) meses y cinco (05) días, corresponden a la trabajadora, 16,5 días (11,25 por concepto de vacaciones y 5,25 por concepto de bono vacacional), que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido de Bs. F. 35,27, suma la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F 581,96, y así se establece.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al tiempo de servicio prestado durante el año 2009, corresponde por este concepto a la parte actora, 3,75 días, que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido para la finalización de la relación de trabajo Bs. F. 35,27, arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. F. 132,26 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 20 CENTIMOS (Bs. F. 2.398,20), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana J.C.G.A. contra la empresa CLINERS SERVICE, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 20 CENTIMOS (Bs. F. 2.398,20), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15/04/2009, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 23/03/2010, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, o vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio. Visto que la presente decisión se emite fuera del lapso legal establecido, y en atención a las garantías fundamentales contempladas en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al debido proceso, derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y eficacia en la tramitación del proceso, en procura de la certeza y la seguridad jurídica de los actos procesales, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos dichas notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso para recurrir de la presente decisión.- PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200 y 151.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

En esta misma fecha 17/09/2010, se publicó la presente decisión, siendo las 09:30 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

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