Decisión nº WP01-X-2005-000018 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoRecusacion

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de octubre de 2005

195º y 146º

Corresponde a la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento judicial con relación a la incidencia planteada en la causa seguida, entre otros imputados, a la ciudadana J.C.M.R., con ocasión a la recusación efectuada por la Abogada LUICELA M.F.G., defensora de confianza de la referida ciudadana, en contra de la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada A.Q.C., de conformidad con lo establecido en los ordinales 4°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

-I-

ALEGATOS DE LA RECUSANTE

En escrito fechado 27 de septiembre del año en curso, la abogada LUICELA FUENMAYOR GONZALEZ, en su condición de defensora de la imputada J.C.M.R., presentó escrito formal de recusación en contra de la Juez Quinto de Control Circunscripcional, abogada A.Q.C., la cual encuadró en los numerales 4°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló con relación a la causal contemplada en el numeral 4° del aludido artículo 86 de la ley adjetiva penal, que existe enemistad manifiesta con la Juez recusada, dado que tuvo conocimiento que la indicada operadora de justicia efectuó señalamientos fuertes hacia su persona, ante la inasistencia al acto de la audiencia preliminar, cuando la referida recusante había renunciado a la defensa y resultaba totalmente erróneo que la hubieren notificado para el acto de la fase intermedia, cuando ya no tenía la cualidad de parte en el citado proceso donde se planteó la presente incidencia.

Señaló como constitutivo de la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, el hecho de que la Juez A.Q.C., presuntamente adelantó opinión, al haber señalado que el delito imputado por la Oficina Fiscal, “…constituye uno de lesa humanidad…”, lo cual, en su criterio, irremisiblemente es indicativo de que la recusada admitirá la acusación fiscal.

Finalmente argumenta como tercer motivo de la recusación, cualquier otra causa grave que pudiera comprometer su imparcialidad, al establecer que la Juez recusada “…desconoce el contenido del expediente…”, ya que en el mismo “…campea un desorden….”

Promueve conjuntamente con su escrito de recusación, copia de su renuncia como defensora de la ciudadana J.M.R., copia del acta de nueva designación recaída en su persona, copia del acta de la audiencia preliminar, copia de notificación de la nueva oportunidad para la cual fue fijada la referida audiencia y copia del acta de juramentación.

Solicitó la recusante se declare CON LUGAR su solicitud y el proceso penal seguido en contra de su patrocinada sea conocido por otro Juez de Control.

-II-

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 28 de septiembre del año en curso, la Juez A.Q.C., presentó el informe correspondiente a la recusación planteada y manifestó que para la fecha que señala la abogada recusante, de haberse diferido la audiencia preliminar y para la cual fue citada en cualidad de parte, se encontraba en este Órgano Colegiado supliendo la falta temporal de uno de los miembros integrantes de esta Sala Única, quién estaba haciendo uso de su período vacacional, siendo que en el Despacho Judicial a su cargo, Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, se había designado a la abogada A.C. para que cubriera su ausencia en ese Tribunal de Primera Instancia.

Manifestó que como Juez de Control mantiene como norte el respeto al ejercicio de la defensa, siendo que le señaló a los imputados que comparecieron al acto en cuestión, que en el caso de que alguno de ellos careciera de abogado privado, se les designaría un defensor público, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando además que es totalmente incierto que haya realizado alguna amenaza a la hoy recusante, ya que la misma no se encontraba en la sala donde se llevó a cabo el referido acto.

Expresó igualmente que la afirmación realizada por la recusante, en el sentido de que presuntamente su persona manifestó que el delito atribuido por la Oficina Fiscal es de lesa humanidad, es falsa y carece de toda credibilidad, dado que el día 10 de agosto del año en curso, fecha en la que presuntamente se iba a celebrar la audiencia preliminar, su actuación judicial se limitó a diferir el acto en cuestión dado que no se encontraban presentes todas las partes.

Finalmente argumentó con relación al ordinal 8° invocado por la recusante, relativo al “…desorden que campea en el expediente….”, que el mismo fue recibido procedente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y el presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ordenó recibirlo en el estado en que se encontrare. No obstante una vez recibido en su Despacho Judicial, el aludido legajo que está conformado por 17 piezas y 22 anexos, el mismo se encuentra debidamente firmado, sellado y archivado en forma correlativa, por lo que mal podría la aludida profesional del derecho manifestar que existe un desorden y desconocimiento del expediente por parte de esa operadora de justicia.

Solicitó en consecuencia se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra y la misma sea declarada temeraria.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa seguida a la ciudadana J.M.R., observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por la más alta instancia de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Así las cosas, observa esta superioridad que la abogada recusante pretende que la Juez recusada se separe del conocimiento de la causa seguida a la ciudadana J.M.R., en razón a los presuntos señalamientos efectuados por la referida operadora de justicia relativos a su falta de comparencia al acto de la audiencia preliminar, al adelanto de opinión por haber supuestamente afirmado que el delito imputado por la Oficina Fiscal es considerado como de lesa humanidad y por el desorden que existe en la causa penal llevada en contra de su patrocinada.

Ahora bien, se observa que la primera causal señalada por la abogada recusante la encuadra en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se refiere a la enemistad manifiesta que existe con la Juez recusada.

En este sentido, es menester resaltar que el término ENEMISTAD, ha sido definido por el Diccionario de la Real Academia Española como “....Aversión u odio entre dos o más personas”. De la misma manera, se entienden como sinónimos de enemistad: “..hostilidad, discordia, despego, antipatía.....”

De esta manera y a los fines de establecer que una situación de ENEMISTAD MANIFIESTA se pueda subsumir como causal de recusación, es requisito indispensable que exista una abominación recíproca entre las partes, acreditada con hechos que hagan sospechable la imparcialidad del funcionario recusado.

Aprecia este Órgano Colegiado, que la abogada recusante señala que mantiene enemistad con la Juez Quinto de Control, abogada A.Q.C., en virtud de los supuestos agravios proferidos por ésta última ante su inasistencia al acto de la audiencia preliminar; no obstante ésta circunstancia no quedó demostrada de ninguna manera, dado que de las pruebas documentales admitidas por este Superior Despacho, lo único que se evidencia es que la Juez del referido Tribunal de Control difirió el acto de la audiencia preliminar para una fecha posterior dada la incomparecencia de varias partes, situación en criterio de este Despacho, no implica que la referida funcionaria judicial mantenga alguna vinculación subjetiva, que implique una sustracción de su imparcialidad como administradora de justicia.

Por otra parte se desprende del escrito recusatorio, que la segunda causal invocada por la abogada actuante y que encuadra en la normativa prevista en el numeral 7° del artículo 86 de la ley adjetiva penal, esto es, haber adelantado opinión con conocimiento de ella, al haber señalado presuntamente que el delito por el cual estaba siendo juzgada su patrocinada era considerado de lesa humanidad, evidencia este Órgano Superior que conforme a los medios de prueba consignados por la recusante y en atención al planteamiento expresado en el escrito en cuestión, no se evidencia de manera alguna que la abogada A.Q.C. haya emitido opinión al fondo de la causa planteada en su Despacho Judicial, aunado además al hecho de que las consideraciones de carácter doctrinal que pudieran tener los operadores de justicia de un determinado tipo penal no son susceptibles de ser atacadas por esta vía procesal, cuando a la presente fecha no se ha resuelto la depuración de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar.

De tal forma que intentar excluir a un determinado operador de justicia, por el hecho, de ser cierto, que considere que el delito de tráfico de estupefacientes es calificado como de lesa humanidad, sería tanto como pretender excluir a todos aquellos Jueces que en ese sentido han opinado, ya sea a través de providencias judiciales, publicaciones literarias o en cátedras dictadas en aulas de clase.

El concepto de lesa humanidad que supuestamente le atribuye la Juez recusada al delito de tráfico de estupefacientes, no debe ser estimado por parte de la abogada LUICELA FUENMAYOR como una circunstancia de admisibilidad segura del escrito de acusación, pues tal concepto, de tenerlo, es personalísimo en lo que atañe a una condición de un tipo penal; en modo alguno ello permite deducir tácitamente que la Juez recusada se ha pronunciado sobre la posibilidad de ordenar el pase a juicio de la ciudadana J.C.M.R..

Finalmente la abogada recusante manifiesta la intención de separar a la Juez A.Q.C. del conocimiento de la causa de marras, por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que pudieran afectar su imparcialidad, basando la misma, en el desorden que reina en la causa penal señalada.

Tal argumentación se desvincula totalmente de una situación grave que pudiera afectar la imparcialidad de un Juez, pues el hecho, también de ser cierto, que la causa penal se encuentre “desordenada” no implica una situación de riesgo para las partes, en el sentido de que la Juez del Mérito, posea algún tipo de parcialidad hacia alguno de los actuantes en el proceso, que evidencie fallar a favor de uno en detrimento del otro.

De tal manera que al no apreciar este Órgano Colegiado, que los argumentos aducidos por la recusante, constituyan elementos suficientes para considerar que la capacidad subjetiva de la Juez recusada se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación presentada por la abogada LUICELA FUENMAYOR, por no darse lo supuestos contenidos en los ordinales 4°, 7° y 8° del artículo 86 de la ley adjetiva penal. Y así se declara.

Finalmente, con relación a la petición efectuada por la juez recusada, abogada A.Q.C., en el sentido que se declare la TEMERIDAD de la recusación interpuesta en su contra, considera este Órgano Colegiado, que tal y como se desprende de los recaudos que conforman la presente incidencia, no se evidencia de ninguna manera que la abogada recusante haya procedido de manera contraria a los principios que rigen la ética profesional y la buena fe en el ejercicio de la abogacía, razón por la que se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Juez recusada. Y Así también se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por la profesional del derecho, Abogada LUICELA FUENMAYOR, en su condición de defensora de la imputada J.C.M.R., por no darse los supuestos legales contenidos en los ordinales 4°, 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE TEMERIDAD efectuada por la Juez A.Q.C., por considerar que no se evidencia de los autos que conforman la presente incidencia, que la abogada recusante haya procedido de manera contraria a los principios que rigen la ética profesional y la buena fe en el ejercicio de la abogacía.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, a los fines que continúe con el conocimiento de la presente causa, la cual deberá recabar en original ante el Juzgado de Control que por vía de distribución le correspondió su conocimiento. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

MARIELA PESTANA PESTANA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

MARIELA PESTANA PESTANA

Exp. Nro. WP01-X-2005-000018

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