Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato

Nº AP71-R-2014-001105

Definitiva/Civil/Resolución de Contrato /Recurso.

Con Lugar La Apelación/REVOCA/”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: J.C.M.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-13.300.714.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B. y R.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.318.355 y 13.617.571, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.286 y 122.393, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: G.A.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.070.300.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.F. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.949.103 y V-11.739.719, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.605 y 76.605, respectivamente.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA ISTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2012, por los abogados J.A.G.L. y T.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato, incoada por la ciudadana J.C.M.P., en contra del ciudadano G.A.V.S..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 10 de noviembre de 2014 (f. 169), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 28 de noviembre de 2014, se acordó agregar a los autos el oficio Nº 765/2014, del 17 de noviembre de 2014, procedente del juzgado de la causa; con sus anexos.

    El 17 de diciembre de 2014, los abogados A.B. y R.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.

    El 15 de enero de 2015, los abogados J.A.G.L. y T.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones.

    Por auto del 11 de marzo de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    No habiendo emitido pronunciamiento en su oportunidad, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, mediante libelo de demanda presentado el 23 de mayo de 2013, por los abogados A.B. y R.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.C.M.P., en contra del ciudadano G.A.V.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 28 de mayo de 2013, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

    El 3 de junio de 2013, el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

    El 4 de junio de 2013, la abogada G.D.V.S.P., secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse librado la compulsa.

    El 19 de junio de 2013, el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para el traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.

    El 2 de julio de 2013, la ciudadana M.C.H., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa.

    El 10 de julio de 2013, el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.

    Por auto del 15 de julio de 2013, se acordó citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El 30 de julio de 2013, el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación para su publicación.

    El 31 de julio de 2013, el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios Últimas Noticias y El Universal.

    El 28 de noviembre de 2013, la ciudadana X.M.G.D., secretaria accidental, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El 3 de diciembre de 2013, el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas; las cuales fueron acordadas el 9 de diciembre de 2013.

    Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2013, los abogados J.A.G.L. y T.F., consignaron instrumento poder que les acredita la representación judicial de la parte demandada y se dieron por citados.

    Mediante decisión del 16 de enero de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la actuación de los abogados J.A.G.L. y T.F., por no tener facultad expresa para darse por citados en nombre de la parte demandada; y ordenó continuar con los trámites de citación.

    El 17 de enero de 2014, los abogados T.F. y J.A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas.

    El 21 de enero de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazó el escrito de cuestiones previas presentado el 17 de enero de 2014, por los abogados T.F. y J.A.G..

    Mediante diligencia del 29 de enero de 2014, el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial.

    Mediante auto del 30 de enero de 2014, se designó a la abogada C.S.A.N., como defensora judicial de la parte demandada y se libró boleta de notificación.

    Por diligencia del 14 de febrero de 2014, el ciudadano G.A.V.S., parte demandada, se dio por notificado de la demanda interpuesta en su contra; rechazó el nombramiento de defensor judicial; ratificó como sus apoderados a los abogados J.A.G. y T.F.; y, solicitó se le acordara el lapso para contestar la demanda.

    El 19 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, advirtió a la parte demandada, que el lapso de los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, comenzaron a computarse a partir del 14 de febrero de 2014.

    El 25 de febrero de 2014, los abogados T.F. y J.A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas.

    El 28 de marzo de 2014, el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por la parte demandada.

    Por decisión del 3 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal; se declaró incompetente para continuar conociendo de la demanda, en razón de la cuantía; y, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 25 de abril de 2014, la abogada T.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en el incidente de cuestiones previas.

    Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el 5 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 25 de junio de 2014 (f. 122), la dio por recibida, entrada y, la abogada C.G.C., en su carácter de Juez Titular, se abocó a su conocimiento.

    El 23 de julio de 2014, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, opuesta por la parte demandada.

    El 14 de agosto de 2014, los abogados J.A.G.L. y T.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron cómputo y se dieron por notificados de la decisión dictada el 23 de julio de 2014.

    El 16 de septiembre de 2014, el juzgado de la causa, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de junio de 2014 exclusive, hasta el 23 de julio de 2014, inclusive.

    El 19 de septiembre de 2014, el juzgado de la causa, dictó auto rector, mediante el cual dejó constancia que la decisión dictada el 23 de julio de 2014, fue pronunciada dentro de su oportunidad legal.

    El 23 de septiembre de 2014, el juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso del mismo.

    El 2 de octubre de 2014, el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta a la parte demandada.

    El 6 de octubre de 2014, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato, incoada por la ciudadana J.C.M.P., en contra del ciudadano G.A.V.S.; resuelto el contrato de promesa bilateral de compraventa, suscrito entre las partes el 9 de enero de 2013, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 3, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; y, condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, establecidos en la cláusula décima primera del contrato, en virtud de lo cual ordenó la retención por parte de dicha ciudadana del referido monto, correspondiente al treinta por ciento (30%) de la cantidad recibida en arras y ordenó a la parte actora devolviera al demandado el saldo restante, es decir, la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,oo).

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 21 de octubre de 2014, por los abogados J.A.G.L. y T.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Relacionado el iter procesal acontecido en el presente proceso, se constata que lo deferido al conocimiento de esta alzada, es el recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2014, por los abogados J.A.G.L. y T.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por la ciudadana J.C.M.P., en contra del ciudadano G.A.V.S..

    *

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 06.10.2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 23 de julio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 358 ejusdem, y habiendo sido dictada en su oportunidad legal, el lapso de contestación tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 25, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2014, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 31 de julio de 2014 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.

    En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    …Omissis…

    En vista de ello, forzoso es proceder a sentencia la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:

    1º) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el C PC.-

    2º) Que no pruebe nada que le favorezca; y

    3º) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido dictada en la oportunidad de ley sentencia interlocutoria respecto a la cuestión previa contenida ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 358 del mismo Código, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 31 de julio del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-

    En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2014 y 16, 17, 18, 19 y 22 de septiembre de 2014, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASI SE DECLARA.-

    Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:

    De autos se evidencia que el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 03, Tomo 05 de los libros respectivos, acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, inserto del folio 15 al 18, documento fundamental de la pretensión, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por el demandado ni por sus apoderados, razón por la que ese Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquiere todo el valor probatorio que le asigna la ley, desprendiéndose del mismo las obligaciones contractuales de las partes y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y siendo que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas del mismo hayan cumplidas por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que el demandado no demostró el cumplimiento o el hecho extintivo de las obligaciones reclamadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgado en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda…”.

    **

    La parte demandada, no consignó escrito de informes ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar su recurso. La parte actora, consignó el 17.12.2014, escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

    …Como podemos observar ciudadano Juez la parte demandada G.A.V.S., antes identificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado legal, a ejercer sus derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando debidamente citada, ni probo nada que le favoreciera lo que da lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESIÓN FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala cito:

    …Omissis…

    Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

    Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

    Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir dos requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:

    I. Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    ii. Que el demandado nada probare que le favorezca.

    Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tienen como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada G.A.V.S., antes identificado

    Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.

    …Omissis…

    En virtud de lo cual solicitamos a este d.T. se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Ejercido por la parte demandada y se ratifique la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en fecha seis (06) de octubre de 2014…

    .

    ***

    Por su parte, la representación judicial de la demandada-recurrente, a pesar de no haber presentado informes, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, el 15.01.2015, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en los términos que siguen:

    …La parte actora insistió en su escrito de informes en la confesión ficta de nuestro representado y al respecto nos permitirmos alegar:

    1) En la presente causa el Juez de Municipio declaró con lugar la cuestión previa en relación a la falta de competencia, es decir decidió negativamente al considerar que no es competente por la cuantía de la causa. En fecha 03 de abril de 2014, sobre dicha sentencia no hubo solicitud de regulación de la competencia, razón por la cual los autos fueron enviados a los tribunales de primera instancia correspondiéndole al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el avocarse al conocimiento de la causa reanuda la misma por auto expreso de fecha 25 de julio de 2014 en el estado en que se encontraba cuando se produjo la decisión de no conocer por parte del JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. El estado no era otro que vencido el lapso de pruebas y el término para decidir, razón por la cual el debía decidir de inmediato, de forma pues que al no hacerlo, decidió fuera del lapso.

    2) De la propia sentencia interlocutoria del Juzgado de municipio y del auto mediante el cual se avoco el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS se desprende claramente que la causa no fue repuesta al estado de apertura de la articulación probatoria

    El tribunal de Municipio, decidió declarando sin lugar, la cuestión previa promovida por esta representación apoderada con fundamento en el ordinal 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no está sujeta al recurso de apelación. En consecuencia debía proceder el Juzgado de la primera instancia a proferir la sentencia definitiva. Una vez notificadas las partes de la sentencia interlocutoria proferida fuera del lapso.

    Ahora bien surge de los autos la circunstancia de haber dictado la decisión sobre la cuestión previa, fuera del lapso previsto en el código adjetivo civil, razón por la cual debió notificarse a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del mismo texto legal. Es entonces conveniente dejar asentado que la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la primera instancia en fecha 23 de julio de 2014, lo fue fuera del lapso, sobre lo cual mediante diligencia de fecha 14 de agosto hicimos el señalamiento correspondiente. En relación a lo expuesto, al respecto el Juzgado de primera instancia arguyó sin que existiera debate procesal alguno que había aplicado el contenido del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente establece…

    …Omissis…

    Es de resaltar el mandato preciso en el sentido de ser sujetas las diversas cuestiones previas promovidas a una sustanciación común. El Código no distingue sobre la contenida en el ordinal 1ª del artículo 346 y las demás cuestiones previas que se hubieren promovido, como puede colegirse claramente de autos, ni al ser declarada con lugar la falta de competencia del Juez, la reposición de la sustanciación de las otras cuestiones previas al estado de nueva apertura de la articulación, por cuanto e artículo 353 regula dicha situación procesal así:

    …Omissis…

    Solo existe la disposición contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que “la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio de que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa”. En este sentido es prudente aclarar que el artículo 64 está referido a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y se refiere al tribunal donde cursare la causa y además como asienta el artículo 352 fuere afirmativa, es decir, afirmativa de conocer para este, la reanudación se hará al tercer día pues en los casos de los artículos 59 y siguientes se suspende la causa pues está referida a la regulación de la jurisdicción por el más alto tribunal y no a la declamatoria de competencia ordinaria, y por esa razón la causa una vez recibida por el juez competente se reanuda en el estado en que se encontraba cuando se produjo la declinatoria de competencia y no como erróneamente interpretó el Juez de la primera instancia provocando en mengua del derecho a la defensa el cual es de rango constitucional, una supuesta confesión ficta por decisión del Juzgado de la primera instancia.

    …Omissis…

    No ha duda pues, que la calificación de confesión ficta tiene como fundamento una violación al debido proceso, el cual por ser de rango constitucional obliga a la reposición de la causa al estado de notificación de las Partes para que puedan ejercer los recursos que le correspondan y así lo pedimos formalmente a esta superioridad.

    …Omissis…

    A pesar de los argumentos expuestos en el capítulo anterior los cuales por si mismos bastan para no considerar la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se admitiera una situación de confesión ficta –gratia arguendi- tampoco podría aplicarse como lo hizo la sentencia recurrida por las razones siguientes:

    El artículo 362 prescribe:

    …Omissis…

    Es muy importante observar que de la lectura del libelo de la demanda se desprende nitidamente que en ninguna forma se estableció en el mismo los hechos que configuran el supuesto incumplimiento por parte de nuestro representado, no hay siquiera un atisbo de descripción de los hechos para arribar a la conclusión de la existencia de incumplimiento, el libelo se limita a transcribir las cláusulas del contrato mas no señala hechos de ningún tipo, para luego concluir demandando la resolución del contrato por incumplimiento.

    El artículo se refiere a la petición del demandante pero la misma por más que exista una confesión ficta tiene que estar sustentada en hechos, sin hechos carece de todo fundamento la petición de una demanda.

    Por otra parte el Código de Procedimiento Civil es sistémico constituye un instrumento armónico para impartir justicia y la existencia de una supuesta confesión ficta, no puede conllevar la inobservancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece…

    De manera pues, el Juez “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, mal podría en una sentencia acoger una petición que no este sustentada en hechos sino en la mera relación de cláusulas resolutorias y cláusula penal en caso de incumplimiento.

    En fuerza de lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar la apelación interpuesta…

    .

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    De la lectura efectuada al fallo recurrido, corresponde verificar si en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, incoado por la ciudadana J.C.M.P., en contra del ciudadano G.A.V.S., se dan los presupuestos procesales, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada; en razón de no haber dado contestación a la demanda, ni de haber promovido prueba alguna que le favoreciera en el iter procesal.

    En tal sentido, observa este sentenciador que el fundamento expuesto por el juzgador de primer grado para declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa, contenida en la demanda intentada por la ciudadana J.C.M.P., en contra del ciudadano G.A.V.S., fue la falta de contestación de la demanda y la de promoción de prueba, por parte de éste último, así como el análisis sobre la viabilidad en derecho de dicha pretensión; entonces, corresponde a este revisor, verificar si en el presente juicio, se dan los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para establecer, si la parte demandada, se encuentra incursa en la presunción de aceptación de los hechos libelados, prevista en la norma mencionada; si no logró desvirtuarla en la etapa probatoria, con elementos que le favorecieran; y, si la pretensión libelada es o no contraria a derecho. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Trámites, establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demanda, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    De la norma transcrita, se coligen tres presupuestos para la procedencia de la confesión ficta, los cuales son: (i) la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de la misma; (ii) que la petición del demandante, no sea contraria a derecho; y, (iii) que el demandado, no promueva prueba alguna que le favorezca.

    En relación a la falta de contestación, se establece que ello ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de representante judicial del demandado; o, cuando es dada de manera extemporánea. En este caso, es menester dejar por sentado, que la contestación extemporánea es la que ha sido presentada de manera tardía; es decir, luego de vencido el plazo legal; ello, por cuanto ha sido reiterado el criterio que toda contestación u acto procesal efectuado de manera anticipada, en resguardo al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe ser considerado válido, porque ello denota la diligencia del demandado o del actuante, en ejercer la defensa de sus derechos. Empero, cuando se trata que la contestación de la demanda, fue efectuada por una persona que no ostenta el carácter de representante judicial del demandado, éste puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado.

    Ahora bien, la falta de contestación de la demanda, en el caso específico del proceso en rebeldía, la ley le da una nueva oportunidad al demandado, que ha incurrido en la aceptación de los hechos, para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente; en cuyo caso, si tal promoción no es efectuada, no habrá menester a instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto, el artículo in comento manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, ya que se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda; es decir, el demandado confeso, puede presentar en la etapa probatoria la contraprueba de los hechos alegados en la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión ficta. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio.

    Cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, ya que tal planteamiento, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no expresadas por las partes. Por ello, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; es decir, que sea o no admisible la pretensión.

    En el caso en concreto, tenemos que el juzgador de primer grado, señaló que la contestación no fue presentada, toda vez que habiéndose dictado la sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro de su oportunidad, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el 31 de julio de 2014. En tal sentido, observa quien decide, que a pesar de no haber presentado ante esta alzada escrito de informes con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación, la parte demandada-recurrente, en las observaciones a los informes de su antagonista, denunció que el juzgador de primer grado, le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de notificación a las partes de la decisión que resolvió la cuestión previa de prejudicialidad, por ella opuesta, al haber sido dictada fuera del lapso y sobre lo cual dejó constancia en el expediente, mediante diligencia del 14 de agosto de 2014, para lo que el juzgado de la causa, le indicó a la parte que se aplicaba el contenido del artículo 352 del Código de Trámites; como si dicha decisión hubiese sido proferida dentro del lapso establecido.

    Así las cosas, adentrándonos al trámite procesal acaecido en el presente proceso, este jurisdicente observa que, el 14 de febrero de 2014, compareció el demandado, personalmente, ante el tribunal municipal, se dio por citado y ratificó como sus apoderados a los abogados J.A.G. y T.F.; por lo que, el lapso para la contestación de la demanda o la oposición de cuestiones previas tuvo su inicio en la indicada fecha. Ahora bien, conforme cómputo efectuado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de mayo de 2014 (F. Vto. 117), se constató que el lapso de los veinte (20) días de despacho, para que el demandado diera contestación u opusiera cuestiones previas, finalizó el 26 de marzo de 2014; y, habiendo opuesto las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del tribunal, por la cuantía y la prejudicialidad; es a partir del 26 de marzo de 2014, fecha referida, que comenzaba a computarse el lapso para su decisión; pronunciándose el mencionado tribunal, al quinto (5º) día de despacho siguiente; es decir, el día 3 de abril de 2014, en relación a la falta de competencia por la cuantía opuesta, declarándola con lugar y declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este jurisdicente, llega a la entera convicción que dicha decisión fue dictada en su oportunidad legal. Así se establece.

    Es de hacer notar, que el juzgado municipal, mediante auto del 5 de mayo de 2014, ordenó la remisión del expediente, en cumplimiento a la decisión que declaró con lugar la incompetencia por la cuantía, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que de acuerdo al mencionado cómputo (F. Vto. 117), dicha orden fue dictada fuera de su oportunidad legal; pues, el lapso para que las parte ejercieran el recurso de la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, venció el 23 de abril de 2014, por lo que tal remisión, debió ocurrir el 24 de abril de 2014 y no en la fecha en que efectivamente ocurrió. Así se establece.

    Ante este estadio procesal, la juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando recibió el expediente, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa, lo que sucedió por auto del 25 de junio de 2014, cuando estaba pendiente por resolverse, fuera de su lapso establecido, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En razón de lo anterior, se puede afirmar que yerra la juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, al establecer que la sentencia dictada con respecto a la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 352 eiusdem; porque, del recuento procesal efectuado ut supra, se constató que ello no ocurrió así, por cuanto, no podía considerarse a derecho a ninguna de las partes, dada la parálisis procesal que sufrió el expediente, ante el juzgado municipal luego de haberse declarado incompetente por la cuantía; y, por tanto, debió ordenar la notificación de las partes en dicha decisión. Así se establece.

    Así pues, en el caso de marras, tenemos que la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no solo menoscabó el derecho a la defensa de las partes, al no ordenar la notificación de las partes de la decisión que resolvió la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sino, que subvierte el orden procesal, al emitir pronunciamiento sobre la petición del 14 de agosto de 2014, efectuada por la parte demandada, con respecto a dichas notificaciones, estableciendo por auto del 19 de septiembre de 2014, que la norma aplicable al caso, era la contenida en el artículo 352 eiusdem, cuando lo correcto era aplicar el contenido establecido en el artículo 358 íbidem. Ahondando en el menoscabo del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se precisa que una vez dictado el referido auto (19.09.2014), mediante el cual se estableció que la decisión del 23 de julio de 2014 fue dictada dentro de su oportunidad; el 23 de septiembre de 2014; es decir, luego de cuatro (4) días continuos, dictó un auto dejando constancia que ninguna de las partes había promovido prueba alguna; es decir, sin haber notificado a las partes de la decisión del 23 de julio de 2014; y, sin haber dejado transcurrir el lapso para que éstas pudieran o no haberse revelado en contra del auto del 19 de septiembre de 2014. Así se establece.

    Es por ello, que este jurisdicente, considera que en el presente caso, no se encuentran satisfechos los supuestos concurrentes del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la confesión ficta de la parte demandada, puesto que, dada la suspensión del proceso ocurrida ante el juzgado municipal, y la falta de notificación de la decisión del 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conlleva a que el lapso para la contestación de la demanda, no haya iniciado; por lo que, lo ajustado en derecho es reponer la causa, al estado en que las partes sean notificadas de la decisión del 23 de julio de 2014, que resolvió la cuestión previa de la prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, por tanto, nulas las actuaciones realizadas a partir de la indicada fecha. Así formalmente se decide.

    En razón de lo expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2014, por los abogados J.A.G.L. y T.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2014, por los abogados J.A.G.L. y THELA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.739.719 y V-6.949.103, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.605 y 66.605, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REPONE la causa, al estado en que las partes sean notificadas de la decisión del 23 de julio de 2014, que resolvió la cuestión previa de la prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia NULAS las actuaciones realizadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la indicada fecha, en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, incoado por la ciudadana J.C.M.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-13.300.714, en contra del ciudadano G.A.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.070.300.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-001105.

Definitiva/Civil/Recurso

Resolución de Contrato/Con Lugar La Apelación/REVOCA/”F”.

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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