Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

MÉRIDA, VEINTIDOS DE J.D.D.M.N.

199º y 150º

VISTA: La solicitud presentada por la ciudadana J.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.200.523, domiciliada en el sector Milla, calle Romelia, casa s/n, San J.d.L.M., Estado Mérida, actuando con el carácter de madre y representante legal del niño: OMITIR NOMBRE, venezolano, de dos (02) años de edad, debidamente asistida en este acto por el abogado D.M.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-7.344.507, en su carácter de Defensor Público Tercero (3º) de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Mérida; en la cual solicita a este Tribunal, que se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS al n.O.N. y a la ciudadana J.C.R.R., del causante W.A.D., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.967.951, natural de Mérida, Estado Mérida, quien falleció Ab-Intestato el día veintidós (22) de febrero del año 2009, a consecuencia de EDEMA CEREBRAL SEVERO, según acta de defunción Nº 230, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------En fecha diez (10) de Junio del año dos mil Nueve, se le dio entrada al expediente y en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2.009) se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2.009), el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de defunción del causante W.A.D., signada con el Nº 230. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, signada con el numero 78. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: W.A.D. Y J.C.R.R., signada con el Nº 04. CUARTO: Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha dos (02) de Abril del año dos mil Nueve (2009), donde declararon como testigos las ciudadanas: YANIREY M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.798.554, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil, A.C.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.546..388, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Si, conozco de vista, trato y comunicación a la señora J.C.R.R., como esposa del señor W.A.D.. SEGUNDO: Si, me consta que la señora J.C.R.R., es la madre del n.O.N.. TERCERO: Si, conocí de vista, trato y comunicación al señor W.A.D.. CUARTO: Si, conocí de vista, trato y comunicación al señor W.A.D., fallecido el día 22 de Febrero de 2.009. QUINTO: Si, me consta que el señor W.A.D., era el padre del n.O.N.. SEXTO: Si, me consta que el n.O.N. y J.C.R.R., son los Únicos y Universales Herederos del señor W.A.D.. Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarias Públicas tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle al niño: OMITIR NOMBRE y a la ciudadana J.C.R.R., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante W.A.D., quien falleció Ab-Intestato en la fecha antes descrita, a consecuencia de EDEMA CEREBRAL SEVERO, según acta de defunción Nº 230, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L. del estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de tercero de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a la interesada las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

CTD/jaa/3731

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