Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2006-000167

Este Juzgador advierte, que en la oportunidad en que el co-apoderado Judicial de los demandados de autos, ciudadanos J.C.A.D.I. y A.J.I.L., contestó la presente demanda, procedió en la misma, por una parte a solicitar la intervención de un tercero a la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 370 del Codigo de Procedimiento Civil, y por otra, planteó la reconvención o mutua petición con fundamento a lo establecido en el articulo 365 ejusdem, pedimentos sobre los cuales este Juzgado no se ha pronunciado, por lo tanto en aras de mantener y garantizarles a las partes el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, procede este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

Por razones de orden procesal, se pronuncia en primer termino sobre la

RECONVENCION

En la oportunidad legal, el demandado propone reconvención, bajo los fundamentos que se reseñaron in supra. Sobre este particular, es útil destacar lo siguientes:

Tal y como preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine:

Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Así mismo señala el artículo 365 de la referida norma adjetiva:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

En consecuencia, la oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición, tal y como está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo es, la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Se hace necesario, traer a consideración los siguientes criterios jurisprudenciales y doctrinarios, sobre la reconvención, y en este sentido tenemos:

La Sala civil de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Ávila C.A., definió la reconvención de la siguiente manera:

…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.

La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:

...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

El Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, define a La reconvención, mutua petición o contrademanda, como:

la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia

.

De lo precedentemente señalado y acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, es importante destacar que:

  1. La reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción, a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda.

  2. La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.

  3. La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda”

  4. Que el sujeto pasivo de la reconvención lo constituya el demandante originario y no un tercero.

Por tanto, existen en nuestro ordenamiento jurídico Adjetivo Civil previsiones expresas para hacer intervenir a terceros por sus comunes a ellos las causas pendientes, pero tales intervenciones no son ajustadas a derecho por la vía reconvencional, por lo que no debe admitirse como tal, la propuesta contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria. ASÍ SE DECIDE.-

Ubicado, quien aquí decide, en el contexto teórico explanado, una vez a.l.f. en los cuales se sustenta la reconvención propuesta, resulta evidente que la parte demandada, aún cuando la propuso en momento y órgano apropiado, no la propuso únicamente contra la demandante, ciudadana A.C., sino además contra el ciudadano R.D.G., sin que

efectivamente emerja del libelo de demanda, así como del auto de admisión, que el referido ciudadano tenga participación en esta causa, como sujeto activo, lo que permite concluir, la improcedencia de la reconvención propuesta, habida cuenta que ésta, existe únicamente cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se niega la admisión de la reconvención planteada. ASÍ SE DECIDE.-

  1. - En cuanto al llamado que se hace de un tercero a la causa, a tal efecto dispone el ordinal 4 del Artículo 370 del Codigo de Procedimiento Civil:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

A tal efecto dispone el Artículo 382 del Codigo de Procedimiento Civil:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En este sentido, demostrado como quedó supra, que una de las vía para traer a un tercero a una causa pendiente, lo constituye el llamado a un tercero a la causa, conforme lo dispone el ordinal 4 del articulo 370 ejusdem, y cumplido por el demandado como se encuentra el requisito exigido en el único aparte del articulo 382 ejusdem, esto es la prueba documental, este juzgador admite a sustanciación la llamada a la causa del tercero ciudadano R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.389.330, de este domicilio, hecha por el Abogado J.R.C., Inpreabogado Nº 31.534, en su condición de co-apoderado judicial de los demandados, ciudadanos J.C.A.D.I. y A.J.I.L.. En consecuencia cítese

al ciudadano R.D.G., para que concurra ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos su citación a contestar la demanda. Líbrese compulsa una vez que la parte interesada consigne copia del libelo. De conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.

ABG. H.P.B.A.. B.E.

HRPB/BE/Chaus3.-.

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