Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003194

ASUNTO : LP01-P-2009-003194

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 07 de abril de 2010 (folios 69 al 71), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DATOS DEL ACUSADO

J.R.Q.S., venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el 03-11-1971, de 38 años de edad, soltero, de ocupación comerciante (venta de Tizana), titular de la cédula de identidad N° V-12.778.890, hijo de J.Q. (f) y M.A.S. (v), domiciliado en el barrio G.P., sector 38, pasaje 5, casa Nº 4-37 (color de las rejas, lila; al frente del Registro de Tierras), estado Mérida, teléfono 0416-7745707, casa de mi hermana 0274-2667791 (Eladia del Carmen).

HECHOS INVESTIGADOS

El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 11, es el siguiente:

…En fecha nueve de Junio del año en curso y siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en la M- 320, por el sector de la Avenida Las Américas, específicamente sector S.B., parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L., cuando se recibió reporte vía radio de la Central de comunicaciones SIIPOL, informando que en el Avenida G.P., Pasaje 5, casa N°-4-37, se estaba llevando a cabo una Violencia Domestica, por lo que nos trasladamos de inmediato al sitio, al llegar al lugar nos entrevistamos con dos ciudadanas quienes se identificaron como la primera de ellas como R.D.F.E., cédula de identidad N° 4.493.877, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/57, estado civil casada, profesión Auxiliar de Enfermería y la segunda ciudadana se identifico como M.V.F.R., cédula de identidad N° 18.620.871, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/86, estado civil sotera, profesi6n ama de casa, informando que el ciudadano de nombre Q.J., quien es el concubino de la ciudadana R.D.F.E. y padrastro de la ciudadana M.V.F.R. se encontraba con una actitud agresiva hacia las ciudadanas antes mencionadas y que el mismo las había amenazado con un arma blanca, tipo cuchillo, haciendo entrega la ciudadana R.D.F.E., a la comisión policial de un arma blanca, tipo cuchillo de lamina de metal de aproximadamente 21 cm, sin marca visible, seguidamente la ciudadana R.D.F.E. nos autorizo de entrar a la residencia ya que el ciudadano se encontraba dentro de la misma, procediendo a entrevistarnos con el ciudadano que se identifico como Q.S.J.R., cédula de identidad N° 12.778.890, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/71, estado civil soltero, venezolano, profesión u oficio comerciante, residenciado Avenida G.P., casa N° 4-37, quien manifestó haber agredido de forma física y verbal a su concubina e hijastra…

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RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE

FUNDAMENTA DE LA DECISIÓN

Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) “ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el artículo 64, establece:

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano J.R.Q.S., son los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte y 42 Encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyas penas de prisión son de diez (10) a veintidós (22) meses, con el incremento de un tercio a la mitad y de seis (6) a dieciocho (18) meses, con el incremento de un tercio a la mitad, respectivamente, en perjuicio de E.R.d.F. y M.V.F.R., cuya pena no excede de tres años en su límite máximo.

Asimismo, que el supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido (previamente admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas), aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a las víctimas E.R.d.F. y M.V.F.R., como oferta de reparación, igualmente que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; no constando en las actuaciones que dicho ciudadano tenga mala conducta, por ello, debe este tribunal presumir la buena conducta predelictual (artículo 8 del COPP); y una vez oídos por el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público y a las víctimas, quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Suspende la presente causa por el lapso de un (1) año, contados a partir de 07-04-2010, de conformidad con el artículo 44 COPP y se le impone al ciudadano J.R.Q.S., las siguientes condiciones:

  1. - Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, de violencia física, acoso u hostigamiento en contra de las ciudadanas E.R.d.F. y M.V.F.R. y/o contra algún familiar de las mismas.

  2. - Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba, por tanto, deberá acudir a la Unidad Técnica no Institucional, ubicada en el edifico H.P.d.J., piso 3, frente a la plaza Bolívar, de esta ciudad, donde le designarán un delegado de prueba que hará el seguimiento de su caso.

SEGUNDO

Ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Control, consistente en la presentación cada veinte y dos (22) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 12-06-2009, (folios 4 al 9).

TERCERO

Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 41, encabezamiento y primer aparte, 42, encabezamiento y primer aparte, 64, 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los ocho (8) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.G.

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