Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

El tribunal de la causa en la sentencia impugnada de fecha 14 de noviembre de 2007, declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la demandante M.J.M.M..

La parte demandada y apelante consignó por ante esta instancia mediante escrito de fecha 16 de enero de 2008 documentos públicos a fin de desvirtuar la posesión pacífica alegada por la ciudadana M.Y.M.M., consistentes específicamente en un acta levantada en fecha 7 de febrero de 2007 por ante la Prefectura del Municipio Guásimos en la cual se dejó constancia de que no se llegó a ningún acuerdo amistoso en relación con la sucesión Mora Chacón.

De igual manera la parte apelante en el momento de presentar sus informes en la audiencia oral celebrada en esta instancia expuso nuevamente sus fundamentos al fondo del asunto.

Ahora bien, y como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, advierte esta operadora de justicia que del escrito libelar se desprende que la parte demandada está integrada por los herederos conocidos de los ciudadanos J.T.M.C. y M.I.C.d.M., cuyas actas de defunción rielan a los folios 12 y 13, lo que hacía de ineludible cumplimiento para el juez de la primera instancia, que en el auto de admisión se ordenara la citación tanto de los herederos conocidos nombrados en la demanda, como de los sucesores desconocidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de citación de los herederos de una persona cuya muerte conste en el expediente.

En efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 25 de junio de 2002, en el expediente N° 00-414, dictó sentencia en los siguientes términos:

…De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada…estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.

Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

… En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya comentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…

. (Subrayado y negrillas de quien sentencia).

Por las razones anteriormente esgrimidas, por tratarse de normas de eminente orden público no susceptibles de ser relajadas, cuya omisión quebranta formas sustanciales de los actos y menoscaba el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, esta operadora de justicia con fundamento en lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concluye que en el presente asunto resulta procedente ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión ordenando la citación tanto de los herederos conocidos, así como de los herederos desconocidos de J.T.M.C. y M.I.C.d.M., Y ASÍ SE DECLARA.

De otra parte, resulta necesario en el caso bajo examen acotar que se trata de un juicio declarativo de prescripción adquisitiva, juicio especial cuyo procedimiento está previsto en el artículo 690 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva. En tal sentido, el artículo 692 del mentado Código de Procedimiento Civil estatuye que con el auto de admisión, el juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para la contestación, sino para que concurran voluntariamente al juicio con el carácter de terceros intervinientes, debiendo hacerse tal llamamiento de terceros a través de edicto. La Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de la República, ha interpretado el articulado propio del juicio declarativo de prescripción contenido en el Código de Procedimiento Civil, considerando que “la citación es para los demandados quienes son los que deberán dar contestación a la demanda mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio”.

Ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente N° 434, señaló en relación con el juicio declarativo de prescripción lo siguiente:

…la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.

Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, prevé que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, y también ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.

Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes.

Resulta entonces claro que conforme lo señalan los artículos 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con la jurisprudencia precedentemente citada, en el auto de admisión además de ordenarse la citación de los demandados debe emplazarse a los terceros que se crean con derechos, llamándolos para que intervengan voluntariamente en el juicio a través de la publicación de un edicto en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem; llamamiento tal que se erige en una formalidad de esencial validez para el trámite de las acciones por prescripción adquisitiva, y que por ello debe incluirse en el auto de admisión, Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las anteriores consideraciones, se anula de oficio la sentencia apelada; se repone la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión ordenando la citación tanto de los herederos conocidos como de los sucesores desconocidos, así como también el emplazamiento para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble; y se anula el auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2006 y todo lo actuado a partir del mismo.

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